REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente Nº AP71-X-2016-000034/6986.-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta alzada las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por la Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, en su carácter de Jueza del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 01 de marzo del 2016 se recibieron las actas procesales en este Juzgado Superior, y en fecha 02 del mismo mes y año se dejó constancia por Secretaría de haberse recibido las mismas, por lo que en fecha 07 de marzo del 2016, se le dio entrada, fijándose tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de febrero del 2016 la Jueza del mencionado tribunal, Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, se INHIBE de seguir conociendo del juicio que por SIMULACIÓN DEL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD sigue la ciudadana JULIA EVA PADRON LANDER, contra la ciudadana MILAGROS AUXILIADORA LEZAMA PADRON, con base en la siguiente exposición:
“En el día de hoy, diecisiete (17) de febrero de 2016, siendo la 01:00 p.m. comparece ante la SecretarIa del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogado FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, juez titular del juzgado y expone: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, y, por cuanto se evidencia que en fecha 30 de octubre de 2015, el Abogado Ever Jesús Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.713, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió mediante diligencia a recusarme, siendo decidida la misma mediante sentencia de fecha 07 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, e imponiéndole al recusante una multa por la cantidad de dos Bolívares (Bs. 2,00) a favor de la Tesorería Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil debiendo ser tramitada por el Tribunal de la juez recusada. Siendo recibido el expediente, habiéndose gestionado el pago de la multa y, cancelada por abogado recusante y toda vez que de la recusación se desprende que el abogado recusante no confía en mi imparcialidad para decidir la causa, pues, los señalamientos realizados por el abogado EVER JESÚS CONTRERAS, ya identificado, ponen en tela de juicio mi desenvolvimiento procesal viéndose afectado mi “animus” y objetividad. Es por ello que hago valer en este acto la facultad y deber que me atribuye la ley de separarme voluntariamente de seguir siendo la Juez natural que conoce de la causa Por las razones anteriormente señaladas. ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa, acogiéndome a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado, JOSE M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, en la cual se establece que “visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. Solicito que la presente inhibición se tramite conforme a derecho y sea declarada con lugar por el juez a quien le corresponda conocer de la misma. Asimismo, dejo constancia que la presente causa fue intentada por SIMULACIÓN DEL CONTRATO DE CESION DE DERECHOS DE PROPIEDAD por la ciudadana JULIA EVA PADRON LANDER contra la ciudadana MILAGROS AUXILIADORA LEZAMA PADRON, en el expediente signado con el N° AP31-V-2013-001541 (Nomenclatura interna de este Tribunal), y, que en la presente causa no se ha dictado sentencia definitiva, siguiendo todos los lapsos de la ley. Pido se acompañe a las copias certificadas a remitir al juez que haya de conocer la presente inhibición, copia de las siguientes actas: Diligencia de fecha 30 de octubre de 2015, suscrita por el Abogado Ever Jesús Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.713, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; Acta de informe levantada en fecha 02 de noviembre de 2015; Sentencia de fecha 07 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (Reproducción textual).


En este sentido, tanto la inhibición como la recusación, son dos instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juez en el proceso, pues, toda persona merece ser juzgada por un juez natural, y en virtud de ello, se encuentran establecidas una serie de causales en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo la jurisprudencia ha señalado que el Juez puede inhibirse por causales distintas a éstas.
Suscitada la inhibición en los señalados términos, para decidir, se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 2140 de 7 de agosto de 2003, ha dejado establecido que:
“…La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas previstas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”(Subrayado añadido).

Del criterio transcrito con anterioridad, que esta alzada hace suyo; se deduce que si bien es cierto que las causales de recusación e inhibición son taxativas, también es cierto que los jueces podrán inhibirse o ser recusados por otras causas distintas a las previstas en el artículo 82 de nuestra ley adjetiva, siempre y cuando no se causen dilaciones indebidas o retardo judicial.
Ahora bien, tomando en cuenta el tribunal el hecho en el cual fundamenta su inhibición la Jueza del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera quien aquí decide que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento del juicio, pues, la propia jurisdicente confiesa que se inhibe de continuar conociendo del juicio de SIMULACIÓN DEL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD interpuesto por la ciudadana JULIA EVA PADRON LANDER, contra la ciudadana MILAGROS AUXILIADORA LEZAMA PADRON en virtud de que el abogado EVER JESÚS CONTRERAS recusó a la Jueza supra-mencionada en fecha 30 de octubre de 2015, folios (02 al 08), y no confía en su imparcialidad para decidir la causa principal, poniendo en tela de juicio su desenvolvimiento procesal viéndose afectado su animus y objetividad, en consecuencia, a los fines de evitar que se pudiera cuestionar su imparcialidad; debe declararse con lugar la mencionada inhibición, y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta a la Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, en su carácter de Jueza del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo del juicio que por SIMULACIÓN DEL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD ha interpuesto la ciudadana JULIA EVA PADRON LANDER contra la ciudadana MILAGROS AUXILIADORA LEZAMA PADRON.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nº 1175 del 23 de noviembre del 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio a los Juzgados Décimo Séptimo y Vigésimo Segundo de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase el expediente al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,




Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES

En esta misma fecha 10/03/2016 se publicó y registró la anterior decisión constante de seis (6) páginas siendo las 10:48 a.m.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
EXP. No. AP71-X-2016-000034/6986
MFTT/ELP/ER.
Sentencia Interlocutoria