REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente Nº AP71-R-2016-000147/6.975

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
FEDERICO IGNACIO ALVAREZ ZARIKIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.230.224, asistido por los profesionales del derecho JOSÉ ANGEL TREJO, RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA y MIGUEL JOSÉ ÁNGEL SALAZAR VILLAFAÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.853., 31.682., y 202.826., respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
GHEIDI ROSETTI NICOLIS y GABRIEL EDUARDO RIVERO FREITES venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 11.231.973., y 10.968.916., en ese mismo orden, representados judicialmente por el abogado MARIO ANDRÉS BRANDO MAYORCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.059.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación)

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 02 de febrero del 2016, por el abogado MIGUEL ÁNGEL SALAZAR, en su carácter de representante judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada el día 01 de ese mismo mes y año por el Juzgado Quinto de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional.
Oído el recurso en un solo efecto mediante auto de fecha 11 de febrero del 2016, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 15 de febrero del 2016, dejándose constancia de ello el día 16 del mismo mes y año.
El 19 de febrero del 2016, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se pasa de seguidas a sentenciar de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta el 28 de diciembre del 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano FEDERICO IGNACIO ALVAREZ ZARIKIAN, asistido judicialmente por el abogado JOSÉ ANGEL TREJO, parte presuntamente agraviada, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La parte presuntamente agraviada adujó en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:
Que la acción de amparo es ejercida contra la ciudadana GHEIDI ROSETTI NICOLIS, y contra el ciudadano GABRIEL EDUARDO RIVERO FREITES, que por las vías de hecho, ambos en su condición de socios, han perpetrado en contra del presunto agraviado, ciudadano FEDERICO IGNACIO ALVAREZ ZARIKIAN.
Que su representado es accionista de las siguientes sociedades de comercio: RESTAURANT DEPOT, C.A., en un 50% y el otro 50% le pertenece a la ciudadana GHEIDI ROSETTI NICOLIS, ambos fungen como directores en la junta directiva. La mencionada sociedad mercantil es a su vez, accionista de SELOGRA 111, C.A., donde dichas acciones corresponde en un 85% a la empresa ut supra mencionada y el 15% al ciudadano GABRIEL EDUARDO RIVERO FREITES, la junta directiva la integran tres directores, un Presidente y los demás son Directores Principales, ejerciendo cargo de Presidente el presunto agraviado. Asimismo, la parte accionante es el Presidente y único administrador de la sociedad mercantil TM&D, donde le pertenecen el 60% de las acciones y el otro 40% a la ciudadana GHEIDI ROSETTI NICOLIS. En la PANADERIA Y PASTELERIA SELOGRA, C.A., es poseedor del 42.50%, a la ciudadana GHEIDI ROSETTI NICOLIS le pertenece el 42.50% y el 15% restante lo posee el ciudadano GABRIEL EDUARDO RIVERO FREITES. Por último la sociedad mercantil NUTRICORP DE VENEZUELA, C.A., le pertenece el 45% de las acciones; la ciudadana GHEIDI ROSETTI NICOLIS es poseedora de otros 45% y el 10% restante le pertenece al ciudadano GABRIEL EDUARDO RIVERO FREITES. De esta forma concluye la parte presuntamente agraviada que todas estas empresas tienen objetos sociales similares, complementario o relacionados y que las mismas comparten domicilios y sedes administrativas u oficinas.
Que en los últimos meses ha tenido discrepancias con sus socios, aun cuando se ha esforzado por conseguir una conciliación, no se ha logrado. Por el contrario los presuntos agraviantes, a través de las vías de hecho tienen como propósito excluirlo de facto de las empresas, donde ha invertido tiempo, dinero y conocimiento de una larga trayectoria como empresario; en lugar de ofrecerle la venta de las acciones si no desean seguir trabajando con su persona, puesto que no existe el elemento fundamental para la constitución y permanencia del contrato social el “Animus Societatis”.
Que le impiden el acceso, permanencia y ejercicio de sus funciones en las sociedades desde el 17 de diciembre del 2015; negándosele todo acceso de información sobre la marcha económica de las empresas, toma de decisiones y administración de los negocios, en virtud de no tener acceso a documentos, libros, archivos en cuentas bancarias de las empresas.
Que como Presidente de la sociedad mercantil SELOGRA 111, C.A., se le asignó un salario mensual, pagada de forma quincenal, sin embargo al 15 de diciembre no le fue depositada, siendo también excluido del reparto de las utilidades.
Que los presuntos agraviantes le han privado de forma ilegitima el acceso a Internet, y las firmas de los instrumentos de cheque que derivan de las sociedades mercantiles; a su vez han aperturado nuevas cuentas bancarias.
Que en fecha 19 de diciembre del 2015, la parte presuntamente agraviante dispuso una tentativa de mudanza de las oficinas de las sociedades mercantiles, siendo la misma ejecutada en fecha 22 de ese mismo mes y año. Y en la nueva ubicación la parte actora no tiene acceso.
Que la ciudadana GHEIDI ROSETTI NICOLIS, en fecha 23 de diciembre del 2015, en el almacén donde funciona TM&D CORPORACIÓN, C.A., atravesó la puerta de acceso un camión y se llevaron las llaves del encendido y de apertura de las puertas del referido vehículo, obstaculizando de esta manera el acceso al almacén e impidiendo sus actividades comerciales.
Que todas estas acciones violentan lo dispuesto en los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que de igual manera violentaron el derecho a la asociación, en virtud de que el presunto agraviado ha sido excluido de sus derechos como accionista, a decidir sobre el destino de las empresas, de participar en la toma de decisiones como miembro de la junta directiva, al tener acceso ni permitírsele tener ningún tipo de información.
Que todas las vías de hecho violentan el derecho a la propiedad al haberse mudado de forma ilegal, inconsulta y arbitraria las oficinas de las mencionadas sociedades mercantiles, donde no tiene acceso a las mismas. Aun cuando el artículo 116 de la Constitución prohíbe las confiscaciones.
Que las vías de hecho violentan su derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, que no se le ha pagado el salario como presidente de SELOGRA 111, C.A., y además se le quito el acceso a todo tipo de información de las sociedades mercantiles ya antes mencionadas.
Finalmente, realizó un petitorio que fue formulado de la siguiente manera:
“…PRIMERO: La restitución inmediata de las oficinas de las sociedades mercantiles SELOGRA 111, C.A, TM&D CORPORATION, C.A, PANADERIA Y PASTELERIA SELOGRA, C.A y NUTRICORP DE VENEZUELA, C.A, con sus libros, documentos, archivos, contabilidad, sistemas, hardware, software, chequeras, sellos, mobiliario y demás equipos, a su sede administrativa original, situada en la Calle 1, entre 2da y 3ra Transversal de la Urbanización La Yaguara, Galpón Nº 12, Municipio Libertador del Distrito Capital y del acceso de mi representado a las oficinas de las empresas.
SEGUNDO: La restitución inmediata de los derechos de mi representado FEDERICO IGNACIO ALVAREZ ZARIKIAN, en su cargo de Presidente de la sociedad mercantil SELOGRA 111, C.A, con todas sus atribuciones y derechos y prerrogativas, se oficie a la Gerencia General de Selogra 111, C.A, ordenándoseles tiene la obligación de acatar las órdenes e instrucciones de mi representado como Presidente de la empresa. Así mismo, se ordene a los AGRAVIANTES, abonar de forma inmediata la dieta mensual del agraviado como Presidente de SELOGRA 111, C.A, y los repartos de utilidades de los Trimestres Segundo, Tercero y Cuarto de 2015, que le corresponden a mi representado en un 42,5%, para cuya determinación, solicito respetuosamente, se ordene una experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se oficie a los Bancos: BANCARIBE, BANCO DE VENEZUELA, BANCO PROVINCIAL BBVA, BANCO MERCANTIL, BANCO VENEZOLANO DE CREDITO Y DE LOS QUE RESULTEN EN EL CURSO DE LAS DILIGENCIAS DEL PRESENTE AMPARO, notificándoseles, que el Presidente de SELOGRA 111, C.A, es el ciudadano: FEDERICO IGNACIO ALVAREZ ZARIKIAN, y por consiguiente tiene firma autorizada en las cuentas y que el ciudadano GABRIEL RIVERO FREITAS, no es el presidente de SELOGRA 111, C.A.
CUARTO: Se ordene a LOS AGRAVIANTES, la inmediata movilización del camión que ésta obstaculizando la entrada al almacén dentro del Galpón No 12, en dirección ya señalada, donde está el depósito de TM&D CORPORATION, C.A y de las empresas SELOGRA 111, C.A, NUTRICORP DE VENEZUELA, C.A, PANADERIA Y PASTELERIA SELOGRA, C.A, y de no cumplir se ordene su remolque inmediato.
QUINTO: Se prohíba expresamente a los ciudadanos: GHEIDI ROSETTI NICOLIS y GABRIEL RIVERO FREITAS, movilizar las oficinas del grupo económico integrado por las empresas TM&D CORPORATION, C.A SELOGRA 111, C.A, NUTRICORP DE VENEZUELA, C.A, PANADERIA Y PASTELERIA SELOGRA, C.A y RESTAURANT DEPOT, C.A.
SEXTO: Se prohíba expresamente a los ciudadanos: GHEIDI ROSETTI NICOLIS y GABRIEL RIVERO FREITAS, así como a parte del personal de la empresa que resulten comprometidos, movilizar las cuentas bancarias aperturados en la que no ha sido incluido la firma de mi representado, a nombres de la empresa SELOGRA 111, C.A, así como presentar los soportes y listas de las mismas a este Tribunal.
SEPTIMO: Se instruya a los agraviantes, la obligación de acatar la normativa contenida en los estatutos sociales, de que FEDERICO IGNACIO ALVAREZ ZARIKIAN NO ESTA SUBORDINADO A LA JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA, EL ES INTEGRANTE DE LA MISMA CONFORMADA POR TRES (3) MIEMBROS, en consecuencia que se le respete y se le acaten las directrices y ordenes emanadas de su parte al igual que sus pares dentro de la empresa Selogra 111, C.A. y que la misma deberá extenderse a todo el personal de la empresa, quienes están obligados en acatar, ejecutar las actividades y facilitar todas respuestas, diligencias, los apoyos y demás que dentro de la empresa y en función de esta él que solicite y requiera en base a los estatutos sociales y la Ley, así como de que a través de los agraviantes, se les haga saber a los responsables de las consecuencias de la contravención a la referida obligación, en las que podrán derivarse las sanciones conforme disponen las Leyes y reglamentos.
OCTAVO: Se le ordene a los agraviantes, consignen ante la sede de este Tribunal los soportes de todas las contrataciones por ellos ejecutados en nombre de SELOGRA 111, C.A y en la que se ha obviado la participación y/o el conocimiento de mi representado, como lo acontecido en las contrataciones del Galpón y del Apartamento celebrados en la ciudad de Valencia, la contratación del inmueble de Boleita en la que se trasladaron los bienes de las empresas evacuado el pasado 22 DIC 2015 y en particular esta, que deberá quedar sin efecto legal alguno en virtud del presente amparo, debiendo consignar los soportes e informar de TODAS LAS QUE HAN CONTRATADO y en las que él desconoce en su totalidad y amplíen de que manera se produjeron estas contrataciones y con que soportes se realizaron.
NOVENO: Se condene expresamente en costas a los agraviantes por haber dado lugar a la presente acción de amparo constitucional, por sus actuaciones temerarias y completamente contrarias a derecho...”

Junto con el escrito contentivo a la acción de amparo, anexaron marcada letra “A”, original del instrumento de poder que lo acredita para actuar en el presente juicio. Folios (20 al 22).
Marcada con la letra “B”, copia certificada del documento Constitutivo Estatutario de Restaurant Depot, C.A. Folios (23 al 35).
Marcada con la letra “C”, copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil Restaurant Depot, C.A. Folios (36 al 43).
Marcada con la letra “D”, copia certificada del registro mercantil correspondiente a la empresa SELOGRA 111, C.A., inscrita en el Registro V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , bajo el Nº 11, Tomo 62-A. Folios (44 al 86).
Marcada letra “E”, copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 05 de junio del 2015, bajo el Nº 14, Tomo 45-A. Folios (86 al 95)
Marcada con letra “F”, copia simple del documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería SELOGRA 111, C.A. Folios (96 al 107).
Marcada con la letra “G”, copia del documento Constitutivo Estatutario perteneciente a la sociedad mercantil NUTRICORP DE VENEZUELA, C.A. Folios (108 al 123).
Marcada con la letra “H”, impresión original referente a correos electrónicos desde la dirección FAZ1970@HOTMAIL.COM la dirección de correo electrónico JGREGORIO.GONCALVES@GMAIL.COM, con copia a direcciones electrónicas de los presuntos agraviantes. (Folios 124 al 127).
Marcada con la letra “I”, impresión de correos electrónicos cruzados entre el presunto agraviado y la Gerente de Recursos Humanos SELOGRA 111, C.A. Folios (128 al 131).
Marcada con la letra “J”, impresión de correos electrónicos cruzados entre el presunto agraviado y el ciudadano José Gregorio Goncalves, quien es el Gerente General de la sociedad mercantil SELOGRA 111, C.A. Folios (132 al 134)
Marcada con la letra “K”, impresión de correo electrónicos cruzados entre el presunto agraviado y la Gerente de Oficina del Centro Comercial Santa Fe del Banco Mercantil. Folios (135 al 137).
Marcada con la letra “L”, copia simple del libro de novedades de la sociedad mercantil SELOGRA 111, C.A. Folios (138 al 139).
Marcada con la letra “M”, impresión de correos electrónicos cruzados entre las siguientes cuentas GABRIELRIVERO@GMAIL.COM con JOSETREJOROD@GMAIL.COM y la intervención del presunto agraviado a través de la cuenta FAZ1970@HOTMAIL.COM. Folios (140 al 145).
Marcada con la letra “N”, copia simple del libro de novedades de la sociedad mercantil SELOGRA 111, C.A., de fecha 22 de diciembre del 2015. Folios (146 al 152).
Marcada con la letra “O”, fotografías que ilustran un camión blanco marca FORD, placa A72AUMG, estacionado en el galpón de la sociedad mercantil TM&D CORPORACIÓN , C.A. Folios (153 al 155).
La solicitud de amparo fue recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida por auto del 29 de diciembre del 2015, ordenando la notificación mediante boleta a los presuntos agraviantes y mediante oficio al Fiscal del Ministerio Público, estableciendo que una vez constara en autos la últimas de las notificaciones indicadas, comenzaría a correr el lapso de noventa y seis (96) horas, dentro del cual se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.
En fecha 04 de enero del 2016, el abogado JOSÉ ÁNGEL TREJO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, presentó diligencia mediante la cual consignó inspección judicial evacuada en fecha 30 de diciembre de 2015. Asimismo, en esta misma fecha compareció la abogada RAHIZA PEÑA, y presentó diligencia mediante la cual consignó tres juegos de copias simples a los fines de librar las compulsas necesarias.
En fecha 08 de enero del 2016, compareció el abogado MIGUEL ANGEL SALAZAR, mediante la cual señaló el domicilio de la parte demandada, a los fines de practicar la notificación.
En fecha 11 de enero del 2016 mediante diligencia el alguacil titular del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano Felwil Campos, consignó ejemplar del oficio Nº 001, dirigido al Ministerio Publico, debidamente sellado y firmado. Asimismo, copia de la boleta de notificación dirigida al ciudadano GABRIEL EDUARDO RIVERO FREITES.
En fecha 12 de enero del 2016, el Juzgado de la causa libró oficio mediante el cual ordenó librar nueva boleta de notificación dirigida a la ciudadana GHEIDI ROSETTI NICOLIS
En fecha 20 de enero del 2016 mediante diligencia el alguacil titular del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano Felwil Campos, consignó copia de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana GHEIDI ROSETTI NICOLIS.
En fecha 21 de enero del 2016, el tribunal de la causa fijó la audiencia oral y pública, para el día 25 del mismo mes y año.
El 25 de enero del 2016, en la sede del juzgado de la causa, tuvo lugar la audiencia constitucional, a la cual asistieron el ciudadano FEDERICO IGNACIO ALVAREZ ZARIKAN, como parte presuntamente agraviada, representado judicialmente por los abogados JOSÉ ÁNGEL TREJO y RHAYZA PEÑA; los ciudadanos GHEIDI ROSETTI NICOLIS Y GABRIEL EDUARDO RIVERO FREITAS, como parte presuntamente agraviante, representados judicialmente por el abogado MARIO ANDRÉS BRANDO MAYORCA; y, en su condición de Defensor Público Auxiliar 85° del Área Metropolitana de Caracas, abogado LUIS ALBERTO ESCALANTE GÓMEZ.
El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, presentó escrito mediante el cual solicitó fuera declarado INADMISIBLE o en su defecto IMPROCEDENTE la presente acción de amparo, con sus respectivos anexos discriminados desde la letra “A” a la letra “E”. No constando en autos fecha de su presentación.
El 01 de febrero del 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente la presente acción de amparo, de la siguiente manera:
“…En definitiva no encuentra este juzgador elementos suficientes para determinar que en el presente caso estamos ante violaciones de derecho de rango constitucional, pues desde la misma narrativa del libelo hasta los hechos esgrimidos en la audiencia constitucional celebrada, se evidencia que se trata de situaciones de índole mercantil que deben ser resultas por la vía disponible para ello, ya que no puede pretender el presunto agraviado que por este procedimiento especialísimo entre este juzgador a valorar hechos desde acta constitutiva de una determinada empresa hasta el pago de prestaciones dinerarias por utilidades o dietas contractualmente pactadas entre las parte (sic), cuando es bien conocido el amparo constitucional no es el medio para lograr la condena al pago de sumas de dinero ni para constituir situaciones nuevas, sino la de lograr el restablecimiento de las constitucionales vulneradas (sic). En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional intentada por el ciudadano FEDERICO IGNACIO ÁLVAREZ ZARIKIAN, en contra de los ciudadanos GHEIDI ROSETTI NICOLÁS y GABRIEL EDUARDO RIVERO FREITES. -Así se decide.-
VI
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta pr el ciudadano FEDERICO IGNACIO ÁLVAREZ ZARIKIAN, en contra de los ciudadano GHEIDI ROSETTI NICOLÁS y GABRIEL EDUARDO RIVERO FREITES, plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo…” (Copia Textual).

MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.- De la competencia.
De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la sentencia dictada el 01 de febrero del 2016 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. Así se establece.-
SEGUNDO.- De la sentencia apelada.-
La naturaleza de la acción de amparo es la protección de situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales, sin que sea posible a través de ella, crear, modificar o extinguirse una situación jurídica preexistente. Dicha naturaleza ha sido criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 17 de febrero del 2012, Expediente N° 10-0226, la cual establece lo siguiente:
…omissis…
Ante lo cual, estima la Sala conveniente reiterar la ya consolidada doctrina según la cual, la naturaleza del amparo, tal como está concebida, es restablecedora de derechos y garantías constitucionales y no constitutiva de nuevas situaciones jurídicas. En consecuencia, las pretensiones constitutivas no tienen cabida en materia de amparo constitucional, tal y como ha sido declarado repetidamente por tribunales constitucionales de todas las jerarquías. Es decir, que su naturaleza es restablecedora y no condenatoria ni constitutiva de derechos, como sería aquélla acción tendiente a prohibir a un medio impreso de comunicación que en sus publicaciones mencione a determinada persona. En este sentido, la Sala estableció:
“(…) La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Esta pretensión riñe con la naturaleza restablecedora que caracteriza la institución de amparo constitucional, plasmada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional, sentencia Nº 455, del 24 de mayo del 2000). (Negritas de esta Alzada).
Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte presuntamente agraviada apeló de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
Se evidencia de la lectura de las actas que conforman el expediente que el accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en la comisión de vías de hecho por parte de los presuntos agraviantes, vulnerando de esta manera sus derechos constitucionales señalados en los artículos 49, 52, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al Derecho a la Defensa y Debido Proceso, Derecho a la Asociación, Libertad de Empresa y Propiedad. Asimismo, de los hechos alegados en su escrito libelar se desprende, que el presente caso versa sobre un conflicto de intereses entre socios de distintas sociedades mercantiles; ello quedó demostrado de las copias de actas de asamblea, actas constitutivas de las sociedades mercantiles SELOGRA 111, C.A, TM&D CORPORATION, C.A, PANADERIA Y PASTELERIA SELOGRA, C.A y NUTRICORP DE VENEZUELA, C.A, cursantes a los folios 23 al 123, de cuya lectura no se desprende vulneración alguna al derecho que el presunto agraviado delata como vulnerado.
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.” (Negritas de esta alzada).

Se entiende como vías de hecho toda acción material que prescinde de las vías legales establecidas; es el desapego del ordenamiento jurídico que produce la inobservancia del mismo.
Siendo lo anterior así, debemos precisar si la acción de amparo incoada por el ciudadano FEDERICO IGNACIO ALVAREZ ZARIKIAN, es la vía idónea para el restablecimiento la situación jurídica producida por las presuntas vías de hecho en que incurrió la parte presuntamente agraviante.
Para ello considera quien aquí decide, que es oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-05-2012, expediente N° 12-0114:
“…En la presente acción de amparo se observa que se alegó la presunta violación a los derechos a la asociación; la defensa y al debido proceso, que establecen los artículos 52 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada el 2 de noviembre de 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó varias medidas cautelares innominadas en el curso del juicio relativo al cumplimiento de contrato de compraventa de acciones.
Por su parte, el tribunal a quo, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2011, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta al considerar que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se excedió en el atributo de sus competencias y afectaba los derechos alegados impidiendo la normal administración de la empresa.
Igualmente, la Sala observa que frente el ejercicio de la acción de amparo los ciudadanos Yasmín Sadia Benhamú y Sión Daniel Benhamú, alegaron que el mismo debía declararse inadmisible en razón de la existencia de una vía ordinaria para obtener la protección de los derechos denunciados.
Ante este alegato, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró que a pesar de la existencia de un medio procesal ordinario para combatir las medidas cautelares que lesionen derechos constitucionales, como lo es la oposición a la medida prevista en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aún teniendo a su alcance un mecanismo procesal ordinario, breve y eficaz para obtener la protección constitucional, pueden acudir al amparo constitucional cuando a su juicio ese mecanismo ordinario no es idóneo para contener la lesión a los derechos constitucionales, cuestión que deberá explicarse en cada caso concreto y cuya evaluación corresponderá hacerla al Juez de amparo, siendo que en el presente caso el juez a quo consideró que en la solicitud de amparo constitucional la parte accionante explicó, las razones por las cuales a su juicio no empleó el mecanismo procesal ordinario de la oposición a la medida y en lugar de ello, optó por recurrir al camino del amparo de manera suficiente, por lo que desechó el alegato de inadmisibilidad del amparo con base en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, la Sala reitera el criterio establecido en las sentencias N° 369/24.02.2003 y N° 2629/18.11.2004, respecto a que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, correspondiendo al supuesto agraviado la puesta en evidencia en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión, lo cual en el presente caso se efectuó con un capítulo aparte para justificar tal hecho, aunado a que esa escogencia, por parte de la accionante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso.
En este aspecto, considera la Sala que no existió justificativo alguno en el presente caso que permitiera aplicar la excepción mencionada en el párrafo anterior, a diferencia de lo que señaló el tribunal a quo. Por el contrario, se observa que en el presente caso la hoy accionante en amparo contaba con un mecanismo idóneo para proteger sus derechos y obtener respuesta a sus pretensiones, usando un mecanismo como lo es la oposición a la medida preventiva acordada de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como en el ámbito mercantil también se permite la oposición a estas medidas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio, con lo cual se observa que el accionante contaba con una vía ordinaria para proteger sus derechos y presentar sus alegatos…” (Negritas de esta Alzada)

En este sentido, aduce este Juzgado que, la acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición es de ser una garantía constitucional efectiva y directa; y el hecho de que se considere como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener el predominio constitucional, no es traba alguna para la exigencia de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de abusos y excesos en sus postulaciones.
En el presente caso el accionante tenía a su disposición los medios de impugnación a través de la vía ordinaria, pues no es ésta la vía eficaz para lograr el pago de cantidades de dinero ni mucho menos para lograr el restablecimiento de nuevas situaciones, por lo que esta Alzada considera que el a quo se ajustó a derecho al dictar la decisión, debido a que el restablecimiento del derecho a la propiedad, el derecho a la libre asociación y el derecho a la libertad de empresa no han sido violados, en virtud que el presunto agraviado sigue siendo accionista de las sociedades mercantiles constituidas, debiendo buscar el accionante, soluciones contractuales o legales de carácter mercantil, ya que los hechos alegados en el escrito que encabeza la solicitud de amparo, no pueden ser atacados por esta vía expedita, mientras tenga el accionante la vía ordinaria para hacerlos valer. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por lo anterior, considera esta alzada dejar por sentado que la finalidad de la Acción de Amparo Constitucional es el restablecimiento de violaciones de derechos y garantías de rango constitucional y no de rango legal, ya que de no ser así, la acción de amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad, es oportuno entonces precisar que de las actas procesales que rielan en el presente expediente, así como de lo alegado en cuanto a la violación de los derechos constitucionales, establecidos en los artículos 49, 52, 112, 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no se evidencia ninguna violación de rango Constitucional, motivo por el cual este Tribunal, considera que la presente Acción de Amparo constitucional interpuesta es IMPROCEDENTE. Y así se declarara de forma expresa en el dispositivo de este fallo.- ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 02 de febrero del 2016 por el abogado MIGUEL ÁNGEL SALAZAR en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano FEDERICO IGNACIO ALVAREZ ZARIKIAN, contra la sentencia dictada el 1° de ese mismo mes y año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.- IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FEDERICO IGNACIO ALVAREZ ZARIKIAN, contra los ciudadanos GHEIDI ROSETTI NICOLIS y GABRIEL EDUARDO RIVERO FREITES.
Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 14/03/2016, siendo las 2:43p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de catorce (14) páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES



Exp. Nº AP71-R-2016-000147/6.975
MFTT/EMLR/sarasme.-
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.-