REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL
Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 14 de marzo de 2016
Años 205º y 157º
Expediente Nº 2015-000426
PARTE ACTORA: E.P.A., Estudios, Planificaciones, Administración, Ingenieros y Arquitectos C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de junio de 1984, quedando anotada bajo el Nº 25, Tomo 53-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Rubén Fonseca Vásquez y Yakeline Herrera Soler, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.360 y 42.616, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (3) de enero de 1957, anotado bajo el Nº 36, Tomo 26-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ramón Alvins Santi, Bernardo Wallis Hiller, Pedro Saghy Cadenas, María José González Páez, Azael Socorro Márquez, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.304, 81.406, 85.559, 225.420 y 219.070, respectivamente.
MOTIVO: Regulación de competencia
I
ITEM PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
En fecha once (11) de mayo de 2015, el abogado en ejercicio Rubén Fonseca, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil E.P.A., Estudios, Planificaciones, Administración, Ingenieros y Arquitectos C.A., presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, reforma de solicitud de constitución de tribunal arbitral–arbitramento, contra la sociedad mercantil Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A.
Por auto de fecha trece (13) de mayo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo admitió la solicitud, por lo que ordenó la citación de la sociedad mercantil Industrias Metalúrgicas Van Dam, C. A., a los fines de que esta contestara acerca del compromiso arbitral alegado por la accionante.
El día veintitrés (23) de julio de 2015, los abogados en ejercicio Ramón Alvins Santi y Pedro Saghy, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda.
Mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, se declaró competente para tramitar la solicitud y estableció la validez de la cláusula compromisoria incorporada en cada uno de los contratos.
En fecha siete (7) de diciembre de 2015, la abogada en ejercicio María José González, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de regulación de competencia.
II
ITEM PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
El día diez (10) de diciembre de 2015, mediante oficio Nº 283-15 proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se recibió el presente expediente, a fin de resolver la solicitud de regulación de competencia.
Mediante auto de fecha quince (15) de diciembre de 2015, este Tribunal ordenó oficiar al Tribunal de Primera Instancia Marítimo, a fin de solicitar copia de los contratos de obra para la construcción.
En fecha once (11) de marzo de 2016, mediante oficio Nº 079-16 proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se recibieron las copias de los contratos de obra para la construcción solicitadas.
III
DE LA DECISIÓN DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2015
Mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, se declaró competente para tramitar la solicitud y estableció la validez de la cláusula compromisoria incorporada en cada uno de los contratos, en los siguientes términos:
“(…)
Por escritos de fecha diecisiete (17) y veinticinco (25) de julio del dos mil quince (2015), la parte accionada planteó que este juzgado no era competente para conocer de la presente solicitud, señalando que la misma no tiene vinculación con un hecho marítimo al ser la pretensión de estas la construcción de partes para la instalación de una plataforma costa afuera, cuya elaboración fuera realizada en tierra firme.
A este respecto, en su reforma al libelo de la demanda la parte actora, sociedad mercantil E.P.A. ESTUDIOS, PLANIFICACIONES, ADMINISTRACIÓN INGENIEROS Y ARQUITECTOS C.A., alegó que su pretensión se relacionaba con la ingeniería, la procura, suministro de materiales eléctricos y de instrumentación que constituyen y son parte de la construcción de la Plataforma de Producción Costa Afuera, iniciada por la sociedad de comercio estadounidense Conoco Phillips para el llamado proyecto Corocoro; plataforma sobre la que señala el actor, se montan diecisiete (17) módulos que poseen cada uno una tarea específica para el funcionamiento de dicha plataforma de producción. Continúa narrando el actor que la fabricación alegada se refiere al montaje de los suministros eléctricos y de instrumentación en las construcciones metalmecánicas ejecutadas por la parte demandada y las pruebas de estos módulos que señala son en número de cuatro (4), dirigidos al proyecto Cororoco antes mencionado.
Señalado lo anterior, debe este juzgador pronunciarse en cuanto a lo solicitado, por tratarse la competencia por la materia de un asunto de orden público y asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 628 del Código de Procedimiento Civil que dispone que, para todos los efectos del Título I donde se encuentra inserto el procedimiento por el cual se está sustanciando el presente proceso, es competente el juez de Primera Instancia que lo fuere por la materia, el que debe pronunciarse en lo atinente a la solicitud del arbitramento. En tal sentido, conviene transcribir el mencionado enunciado legal, como sigue:
“Artículo 628.- Para todos los efectos de este Título, es Juez competente en Primera Instancia el que lo fuere para conocer del asunto sometido a arbitramento”.
De la norma antes transcrita, resulta evidente que el juez que conoce de la solicitud de arbitramento y por tanto debe establecer, en este procedimiento especial, la validez de la cláusula compromisoria, le corresponde determinar si es el juez de Primera Instancia para conocer de ello, y así se decide.-
(…)
Siendo ello así, y tratándose la pretensión de que es objeto del arbitramento de un asunto vinculado a la materia marítima, ya que se trata de la construcción y el suministro de partes para la construcción de una Plataforma Costa Afuera, cuyo destino natural es “(…) la exploración y explotación de recursos ubicados en el espacio acuático nacional (…)”, corresponde a este juzgador en la condición de juez competente de Primera Instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 del Código de Procedimiento Civil, conocer del presente procedimiento, y así se decide.-
Resuelto lo anterior, se procede entonces a realizar el correspondiente pronunciamiento sobre la contradicción de la obligación planteada por los mismos escritos interpuestos por la parte accionada con relación a la obligación de comprometer al Tribunal a desarrollar el procedimiento de arbitramento previsto el artículo 608 y siguientes para la solución de la presente controversia, tenemos que la parte accionada expresó su contradicción…
(…)
Tal expresión fue incorporada al capítulo del petitorio de los escritos de fecha diecisiete (17) y veinticinco (25) de julio del presente año interpuestos por la demandada. Sin embargo, dichos escritos contienen de igual forma un capitulo denominado “Contestación acerca del compromiso de conformidad con el artículo 609 del CPC” en donde se afirma contestar acerca del mencionado compromiso; en dicha contestación señalan dar por reproducidos todos los argumentos realizados en esos escritos sobre la señalada inexistencia de un acuerdo de arbitraje “claro e incontrovertible”.
En este Capítulo observa el tribunal que se alega que la cláusula décima octava y décimo novena de los cuatro (4) contratos, cuando se aprecian en su conjunto, contienen una insalvable contradicción al establecer la primera de ellas que se desea acudir al arbitraje y la segunda, a los tribunales de la ciudad de Caracas. Para resolver, quien aquí decide no observa la contradicción alegada en el presente asunto en concreto, toda vez que el arbitraje al que se hace referencia en dichos contratos es el previsto en el Código de Procedimiento Civil y no a otro distinto por lo que la activación del órgano jurisdiccional es obligatoria para la constitución de este Tribunal Arbitral. De tal manera que, tal argumento, no hace ineficaz la cláusula compromisoria que aparece escrita en los contratos toda vez que para activarla, como se dijo, necesariamente hay que acudir y activar el órgano jurisdiccional, y así se decide.
Con relación a la ratificación de todos los argumentos hechos “anteriormente” sobre la inexistencia de de un acuerdo de arbitraje “claro e incontrovertible”, se observa que estos argumentos aparecen citados en el capítulo de los tantas veces mencionados escritos de fecha diecisiete (17) y veinticinco (25) de julio del presente año denominado “Falta de Jurisdicción”. La jurisdicción, o la falta de ella, de acuerdo a la confección del escrito que contiene el alegato, apuntan a la validez de cláusula compromisoria de tal manera que pasa de seguida el tribunal a valorarla de la siguiente manera:
Habiéndose planteado la contradicción a la obligación de comprometer al tribunal a desarrollar el procedimiento de arbitramento previsto el artículo 608 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para la solución de la presente controversia de manera pura y simple sin incorporar argumentos distintos a la afirmación de contradecir la obligación y de la señalada mezcla indebida de pretensiones de la manera como debiera resolverse el presente asunto que ya quedó resuelta anteriormente en este fallo, y siendo que por sentencia de fecha primero (1°) de abril de dos mil trece (2013) pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la solicitud de Revisión Constitucional en el caso de Inversiones Salazar y Marín Salymar C.A., en el expediente número 12-1157, en la que se ratificó la doctrina vinculante fijada por la sentencia número 1.067 del tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) en la caso de Astilleros de Venezuela, que se advierte aplicable al presente procedimiento de arbitramento para dilucidar si un asunto debe ser remitido o no al arbitraje, debe verificarse, prima facie, formal o sumariamente sobre los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que debe limitarse a la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje. En este sentido y, teniéndose a la vista en los contratos incorporados al expediente, cuales son en número de cuatro (4) marcados “B”, “C”, “D” y “E” anexos al escrito de reforma interpuesto con fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), el Tribunal observa lo escrito en la cláusula décima octava de cada uno de ellos lo siguiente:
“LA CLAUSULA DECIMA OCTAVA. ARBITRAJE
En Atención a cualquier diferencia que pudiere surgir con ocasión o como consecuencia del cumplimiento o interpretación de las cláusulas del presente contrato, las partes se obligan a agotar todos los procedimientos amigables para zanjar sus diferencias; de no lograrse un acuerdo satisfactorio para ambas, todos los puntos controvertidos serán resueltos por un tribunal de árbitros. De ser posible mediante el dictamen de un árbitro único designado de común acuerdo entre ambas. En caso contrario, de no lograrse el acuerdo para su designación, las partes se acogen al procedimiento señalado por el Código de Procedimiento Civil de la República Bolivariana de Venezuela vigente (Art. 608 y siguientes), en todo caso los árbitros decidirán como árbitros de Derecho. El procedimiento a ser utilizado por las partes, constara de un día hábil a fin de consignar por escrito sus respectivas pretensiones, luego, cinco (5) días consecutivos para promover y evacuar pruebas, y el árbitro único o tribunal arbitral, en su caso decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del último término. Todos estos lapsos se contaran a partir del segundo día de que conste la constitución del Tribunal o designación, según fuere el caso, del árbitro único el laudo pronunciado tendrá fuerza de cosa juzgada y como tal, contra el mismo no cabe duda el ejercicio de recurso alguno. Los gastos, emolumentos y honorarios de los árbitros y los costos del procedimiento, serán por cuenta exclusiva de la parte vencida. A fin de consignar por escrito sus respectivas pretensiones, luego, cinco (5) días consecutivos para promover y evacuar pruebas, y el árbitro único o tribunal arbitral, en su caso decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del último término. Todos estos lapsos se contaran a partir del segundo día de que conste la constitución del Tribunal o designación, según fuere el caso, del árbitro único el laudo pronunciado tendrá fuerza de cosa juzgada y como tal, contra el mismo no cabe duda el ejercicio de recurso alguno. Los gastos, emolumentos y honorarios de los árbitros y los costos del procedimiento, serán por cuenta exclusiva de la parte vencida.” Como se observa de lo antes transcrito, la Cláusula Compromisoria que aparece escrita en los instrumentos distinguidos anteriormente y, en criterio de quien aquí decide, se observa su escritura de manera clara, patente, y especificada. Pero, y adicionalmente la cláusula compromisoria está escrita por los representantes legales de esas sociedades mercantiles que contienden en el presente procedimiento, representación cuya titularidad no se ha puesto en discusión, y es por lo que procede transcribir lo dispuesto, de manera vinculante, por la sentencia dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente Nº 09-0573, que señaló, entre otras cosas lo siguiente: “No escapa al análisis de esta Sala, que igualmente existiría una amplia discrecionalidad en lo que debe entenderse por una verificación “prima facie”, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que podría derivar en la negación del principio competencia-competencia y la autonomía del acuerdo arbitral como elementos necesarios en nuestro ordenamiento jurídico para la garantizar el arbitraje como medio alternativo para la resolución de conflictos. Por ello, este órgano jurisdiccional considera que la verificación sumaria debe limitarse a (i) la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje y (ii) que se excluya cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula por escrito...”
Un análisis de esa naturaleza es lo que se ha realizado para producir esta decisión.”
IV
DEL ESCRITO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha siete (7) de diciembre de 2015, la abogada en ejercicio María José González, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de regulación de competencia, en los siguientes términos:
“(…)
A los fines de determinar la materia que se tratará en el arbitramento, queremos destacar que aunque el demandante apunte que: “…los Equipos objetos de los Contratos con EL DEMANDADO, son parte de la construcción de la Plataforma de Producción Costa Afuera…” (resaltados nuestros), no implica que la materia sobre la que versa la presente controversia sea marítima, ello por dos motivos: 1) Los trabajos en cuestión fueron llevados a cabo en tierra firme; 2) El objeto de los contratos era la construcción de partes fraccionarias para la futura construcción de una Plataforma de Producción Costa Afuera.
(…)
Claramente como lo señala el demandante, lo equipos que estaban en el taller del demandado en la Victoria, no se desplazaban en un medio acuático, ni estaban destinados de por sí a hacerlo, estaban en tierra firme, y lo estarían incluso hasta la finalización de dichos contratos. Luego de terminados estos trabajos y mediante un contrato distinto, los equipos serían incorporados por un tercero a la plataforma.
Como es fácil apreciar, la controversia planteada por EPACA se trata de unos trabajos de ingeniería elaborados en unos talleres ubicados en La Victoria. Por ello, nada de eso tiene conexión ni fáctica ni jurídica con la jurisdicción marítima.
En relación al segundo aspecto: El objeto de ninguno de los contratos era la construcción final de la Plataforma de Producción Costa Afuera, y por ello no le es aplicable la legislación espacial marítima. La jurisprudencia, en este sentido ha sido explícita y específicamente reiterada, al señalar cuándo a una construcción le puede ser aplicable la legislación especial marítima.
(…)
El Argumento de que la presente controversia está relacionada con diestros trabajos eventualmente mediante la ejecución de un tercero, formarán parte de la elaboración de 4 módulos de una Plataforma de Producción Costa Afuera, no puede razonablemente ser utilizada a los efectos de sostener que la competencia en esta causa corresponde a los tribunales marítimos. Primero, porque la controversia no versa sobre la referida plataforma ni sobre ningún elemento “marítimo”. La controversia planteada se refiere al cobro de ciertas cantidades de dinero como consecuencia de un supuesto contra de obra. Segundo lugar, EPACA no tiene ninguna relación jurídica con la referida plataforma. EPACA fue sub-contratada por VAN DAM, quien a su vez fue contratada por CONOCO (luego PDVSA), quien a su vez es la propietaria de la referida plataforma. En tercer lugar, porque no hay norma que atribuya a la jurisdicción marítima el conocimiento de cualquier controversia de cualquier persona que haya participado en parte de los muchos trabajos necesarios para la construcción de una plataforma.”.
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal a resolver la solicitud de regulación de competencia planteada por la representación judicial de la parte demandada, de la siguiente forma:
En el presente caso, la parte recurrente cuestionó la decisión dictada por el juez del tribunal de la causa atinente a la competencia por la materia, al considerar que la pretensión no era un crédito marítimo sobre la base de que los trabajos se llevaron a cabo en tierra firme; y el objeto de los contratos era la construcción de partes fraccionarias para la futura construcción de una Plataforma de Producción Costa Afuera.
A este respecto, este juzgador observa, que del contrato celebrado entre la sociedad mercantil Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A., y E.P.A. Estudios Planificaciones, Administración, Ingenieros y Arquitectos, C.A., se desprende de la cláusula segunda, lo referente al objeto del contrato, de la forma siguiente:
“SEGUNDA: OBJETO DEL CONTRATO
LA CONTRATISTA se compromete por su exclusiva cuenta y con materiales, maquinaria, equipos y mano de obra propios, a ejecutar parcialmente para LA CONTRATANTE en la obra que esta tiene, distinguida con la denominación “Crude Oil Sureg Drum, Crude Oil Recycle Cooler & Produce water Recycle Cooler ITB CVCA-GOP-DEV-CO-133” cuya orden de compra principal ha suscrito LA CONTRATANTE con ConocoPhillips de acuerdo a la orden de compra 4504950023 de fecha: 25 de mayo de 2005.
LA CONTRATISTA se compromete a emplear en la Obra, los equipos, materiales y herramientas adecuadas y suficientes para la buena ejecución de la misma, así como a mantenerlos en eficientes condiciones de trabajo y en capacidad para realizar con eficacia y seguridad los trabajos objeto de este Contrato. De igual forma se compromete LA CONTRATISTA a cumplir las normas y procedimientos que LA CONTRANTE mantenga en las instalaciones donde se ejecutará el contrato.”.
De lo estipulado en el objeto del contrato, este juzgador advierte que el tema decisorio va referido a la elaboración de partes para la constitución de una plataforma de exploración y explotación costa afuera, que consiste en la estructura flotante requerida para el aprovechamiento de los recursos del suelo y subsuelo marino que comprenden la plataforma continental, cuya regulación esta contenida en la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos (Artículos 56 al 61) y sobre los cuales la República posee derechos soberanos.
A este respecto, el artículo 12 de la Ley de Comercio Marítimo establece lo siguiente:
“Artículo 12. Además de la jurisdicción que atribuye la Ley de Derecho Internacional Privado en sus artículos 39 y 40, deberán someterse al conocimiento de la Jurisdicción Especial Acuática, las acciones que se intenten con motivo de las disposiciones que regulan el comercio marítimo, la navegación por agua, la exploración y explotación de recursos ubicados en el espacio acuático nacional, así como las acciones sobre buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, independientemente de la jurisdicción de las aguas donde se encuentran y sobre los buques extranjeros que se encuentren en aguas en las que la República ejerza derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción, las operaciones que tengan lugar en las zonas portuarias y cualquier otra actividad que se desarrolle en el espacio acuático nacional.”. (Subrayado por este tribunal)
De la norma citada, se colige que la jurisdicción comprende lo referente a la exploración y explotación de los recursos, que necesariamente requieren de las islas artificiales y estructuras flotantes para lograr esos fines, por lo que su construcción, en todo y sus partes, son cuestiones vinculadas a la materia marítima.
En este mismo sentido, el numeral 18 del artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, atribuye la competencia por la materia a los tribunales marítimos, sobre cualquier controversia regulada por la ley, y al efecto, como hemos observado la explotación y exploración de los recursos, así como las disputas surgidas de la construcción de cualquier artefacto necesario para dicha actividad, esta enmarcado dentro de la esfera marítima y corresponde a los tribunales de la jurisdicción especial acuática resolverlo. Así se declara.-
De igual forma, el hecho de que la construcción de partes de la plataforma de explotación costa afuera tuviera lugar en tierra firme, en nada afecta el objeto del contrato, ni la finalidad de la actividad vinculada a un acto de comercio marítimo. Adicionalmente, la construcción de buques, plataformas y artefactos o accesorios navales, en muchos casos se realizan en diques secos y en tierra firme para luego incorporarlos a la estructura flotante, de manera que sería la finalidad o propósito de la construcción lo que determina y la vincula a la materia marítima y al conocimiento de esta jurisdicción especial acuática. Así se declara.-
Por otra parte, en lo atinente al pronunciamiento del juez de la recurrida en cuanto a la solicitud de procedencia del inicio del arbitramento, no encuentra este juzgador contradicción alguna en cuanto a la determinación del juzgado que debía conocer y la cláusula compromisoria, toda vez que el artículo 628 del Código de Procedimiento Civil, claramente establece que el competente es el juez de primera instancia que debía conocer del asunto sometido al arbitramento, y ya se ha declarado ut-supra que la materia es por su naturaleza marítima, en virtud de lo cual el conocimiento de la solicitud le corresponde al juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, dentro del marco de la competencia por la materia, al tratarse de un asunto netamente marítimo y atribuida a su conocimiento por el artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos. Así se declara.-
Por los razonamientos antes señalados, debe este juzgador declarar sin lugar la regulación de competencia planteada por la parte demandada, y confirmar la sentencia recurrida, como se hará en el dispositivo. Así se declara.-
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la regulación de competencia planteada por la abogada en ejercicio María José González, actuando como apoderada judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, dictada por el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró su competencia para tramitar el asunto sometido a arbitramento.
Se condena en costas a la recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la confirmatoria total del fallo recurrido, que resulta aplicable a la parte litigante que resulte totalmente vencida en lo atinente al recurso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:10 a.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
FVR/acm/mt.-
Exp. 2015-000426
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