REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL
Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 31 de marzo de 2016
Años 205º y 157º
Expediente Nº 2015-000422
DEMANDANTE: Gerardo Giralte Barrón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.002.738, e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el número V-090027383.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Boris López, Mirian Marina Guerrero Oropeza, Mirtha Guedez Campero, Julio Álvarez, Eduardo Sánchez Rivero, Félix Sánchez Hernández, Jesús González Bethencourt y Alejandro Vivas Reverón, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-7.170.808, V-5.733.744, V-2.949.734, V-5.534.241, V-9.417.710, V-18.714.487, V-20.220.006 y V-18.359.385, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.011, 59.752, 6.768, 21.003, 181.121, 186.005, 227.945 y 219.479, también respectivamente.
DEMANDADO: P.C., 1979, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2005, inserto bajo el número 32, Tomo 1130A, domiciliada en la ciudad de Caracas.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Alejandra Márquez Melo y Layin Rojas González, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-12.360.216 y V-12.111.738, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 70.806 y 70.384, también respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato
I
ITEM PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, la abogada en ejercicio Mirian Guerrero, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Gerardo Giralte Barrón, presentó por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, demanda por cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil P.C. 1979, C.A.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil P.C. 1979, C.A.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2014, la abogado en ejercicio Mirian Guerrero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, donde solicitó la citación por carteles de la sociedad mercantil P.C. 1979, C.A.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, ordenó librar cartel de citación a la sociedad mercantil P.C. 1979, C.A.
El día veinticuatro (24) de febrero de 2015, el abogado en ejercicio Jesús González, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, mediante la cual solicitó el nombramiento del defensor ad litem.
Por auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, designó como defensor judicial de la parte demandada, sociedad mercantil P.C. 1979, C.A., al abogado en ejercicio Jesús Pinzon, a quién se ordenó su notificación mediante boleta.
El día dos (02) de marzo de 2015, la abogada en ejercicio Alejandra Márquez Melo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil P.C. 1979, C.A., presentó diligencia ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, mediante la cual en nombre de su representada se dio por citada.
Mediante auto de fecha tres (03) de marzo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, dejó sin efecto la designación del abogado en ejercicio Jesús Pinzón, como defensor judicial de la parte demandada sociedad mercantil P.C. 1979, C.A.
En fecha cinco (05) de mayo de 2015, la abogada en ejercicio Alejandra Márquez Melo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de cuestiones previas, donde a su vez solicitó la declaración de la perención de la instancia.
El día doce (12) de mayo de 2015, el abogado en ejercicio Jesús González, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito donde solicitó que se declarara sin lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha cuatro (4) de junio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, declaró sin lugar la cuestión previa por defecto de forma contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El día quince (15) de junio de 2015, la abogado en ejercicio Alejandra Márquez Melo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, negó la solicitud de intimación de la parte actora para la exhibición de documentales. En cuanto a las documentales consignadas, señaló que deben dejarse transcurrir los lapsos para hacer oposición.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2015, la abogado en ejercicio Alejandra Márquez Melo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, diligencia mediante la cual apeló de la decisión de fecha dieciséis (16) de junio de 2015.
El día diecinueve (19) de junio de 2015, la abogado en ejercicio Mirtha Guédez, actuando como apoderada judicial de la parte actora, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo escrito de oposición.
Por auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, señaló que se apreciaba extemporáneo el escrito de oposición presentado por la parte actora. Asimismo, admitió las documentales consignadas por la parte demandada.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de junio de 2015, por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha treinta (30) de julio de 2015, la abogada en ejercicio Alejandra Márquez Melo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de conclusiones.
Por auto de fecha trece (13) de agosto de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, fijó para el día catorce (14) de octubre de 2015, para que tuviera lugar la audiencia definitiva o debate oral.
En fecha catorce (14) de octubre de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva o debate oral.
Mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, declaró con lugar la demanda, reconoció la existencia del negocio jurídico celebrado entre el ciudadano Gerardo Giralte Barron y la sociedad mercantil P.C. 1979, C.A. y reconoció el derecho de propiedad sobre la embarcación Cardenera.
El día veintisiete (27) de octubre de 2015, la abogada en ejercicio Layin Rojas, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, diligencia donde apeló de la decisión de fecha veintitrés (23) de octubre de 2015.
Por auto de fecha nueve (9) de noviembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2015, y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior Marítimo, para que resolviera la apelación.
II
ITEM PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
El día once (11) de noviembre de 2015, mediante oficio Nº 275-15 proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se recibió el presente expediente a fin de resolver la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha siete (7) de diciembre de 2015, el abogado en ejercicio José Novoa, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción pruebas.
El día nueve (9) de diciembre de 2015, los abogados en ejercicio Jesús González y Mirtha Guedez, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de oposición a las pruebas.
El día catorce (14) de diciembre de 2015, el abogado en ejercicio José Novoa, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia donde ratificó el contenido del escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha quince (15) de febrero de 2015, este Tribunal consideró que el escrito de promoción de pruebas era de alegatos, por lo que no había pronunciamiento que realizar.
Por auto de fecha quince (15) de diciembre de 2015, este Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.
Mediante acta de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes a la audiencia oral y pública.
En fecha cinco (5) de febrero de 2016, la abogada en ejercicio Mirtha Guedez, actuando como apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de conclusiones.
El día once (11) de febrero de 2016, el abogado en ejercicio Álvaro Badell, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de conclusiones.
III
DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, la abogada en ejercicio Mirian Guerrero, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Gerardo Giralte Barrón, presentó por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, demanda por cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil P.C. 1979, C.A., en lo siguientes términos:
“(…)
En el caso bajo estudio, observamos de la narrativa de los hechos, que las partes celebraron un contrato de compra-venta, relacionado con la venta de una Embarcación. Que ciertamente, se trata de un contrato bilateral, en el que además, el deudor de una obligación, (la vendedora), ha contravenido la fuerza obligatoria del contrato, al pretender resolverlo unilateralmente e incumplir con sus obligaciones contractuales. Que la prenombrada vendedora ha incurrido en incumplimiento del contrato, cuando ha dejado de cumplir con su obligación legal, la cual consiste en otorgar a favor de nuestro representado, el título traslativo de la Embarcación vendida. Además de las obligaciones contractuales, que son los compromisos que las partes acuerdan en las convenciones, existen también las obligaciones legales, que son aquellas que derivan de la naturaleza misma del contrato y las cuales son establecidas por nuestro legislador. En el presente caso, ciertamente se trata de un contrato de compra-venta que genera obligaciones legales, tanto para el vendedor como para el comprador. Al primero, lo obliga a transferir la propiedad. Al segundo, a pagar el precio. Dado el carácter consensual del contrato de venta, no es simplemente que este “obliga al vendedor a transferir la propiedad”, sino que verificado como estén, los elementos de su existencia y validez, ciertamente este contrato “transfiere la propiedad”. Es evidente que en el caso sub-examine, estamos en presencia de un contrato que a la luz de nuestro Derecho Civil, es efectivamente una “venta”. Consecuencialmente se derivo de este contrato de compra-venta, obligaciones que atañe a la vendedora y entre las cuales se encuentra, precisamente la de otorgar la escritura del título traslativo de la cosa vendida.
(…)
Con base a los hechos narrados y a los fundamentos jurídicos antes invocados en este libelo, es por lo que en nombre de nuestro representado acudimos a usted ciudadano Juez, a los fines de demandar, como en efecto lo hacemos formalmente en este acto, a la sociedad mercantil, P.C. 1979, C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2005, inserto bajo el número 32, Tomo: 1130A, domiciliada en la ciudad de Caracas, en su carácter de vendedora de la referida Embarcación, para que convenga o en su defecto sea conminada judicialmente a los siguiente: PRIMERO: A reconocer la existencia y validez del referido contrato de compra-venta que celebró con nuestro representado, en fecha 30 de Septiembre de 2011, en relación con una Lancha, cuyas características y demás especificaciones constan en este escrito libelar. SEGUNDO: A reconocer el derecho de propiedad que tiene nuestro representado sobre la mencionada Lancha. TERCERO: A poner a nuestro representado en la posesión legitima (sic) de la Embarcación vendida, mediante el otorgamiento del respectivo instrumento traslativo de propiedad por ante la correspondiente oficina de Registro Naval o en su defecto por ante cualquier Notaria Publica. CUARTO: A pagar las costas y costos que genere el presente juicio hasta la sentencia definitiva. Igualmente, solicitamos que en caso de rebeldía o contumacia de la demandada a cumplir voluntariamente con la obligación legal de hacer la tradición simbólica antes mencionada; solicitamos a este tribunal, se sirva ordenar a la ciudadana registradora de la Oficina del Registro Naval antes mencionada, a tener el fallo que recaiga en la presente causa, como el documento traslativo de propiedad de dicha Embarcación e insertarlo y protocolizarlo conforme a la ley de la materia. Finalmente pedimos que la presente demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta, sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.”.
IV
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, declaró con lugar la demanda, en los siguientes términos:
”(…)
Establecido el criterio antepuesto, y de manera inicial, este Tribunal determina prioritariamente, y en relación con la institución de la confesión ficta, que al no haberse expresado defensa de fondo alguna en el escrito de fecha cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015) y conforme al análisis que de los medios probatorios promovidos por la parte demandada y admitidos por el tribunal se realizó, se puede determinar que ésta-la parte demandada- no probó nada que le favoreciera por lo que deberá determinarse si la acción propuesta es o no contraria a derecho y, en ese último supuesto, debiese aplicarse forzadamente la ficción de la aceptación de los hechos narrados en el libelo de la demanda aplicable como efecto de la conducta del demandado, lo cual pasará el tribunal seguidamente a considerarlo, y a sí se decide.
(…)
Visto lo anterior y Trayendo a colación lo determinado en la sentencia última transcrita, no resulta entonces contradictorio que la parte actora comience su escrito diciendo que es propietario de una embarcación, y que a la vez solicite sean declaradas la certeza como propietario, y la validez y existencia del contrato de compra venta por la cual señala adquirió esa condición, toda vez que se alega que la parte demandada se niega a suscribir el documento de compraventa definitivo y el cual, aprecia el tribunal, en razón de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, es necesario para demostrar ante el Registro Naval Venezolano el derecho de propiedad sobre el buque cuya inscripción de dicho registro se pretenda.
Siendo que la parte actora afirma ser la propietaria de la embarcación CARDENERA y que su pretensión es que la parte demandada reconozca la existencia y validez del contrato de compra venta que alega y, suscriba de manera autentica o pública el documento que lo acredita como tal propietario, debe ser esta vía de acción de mera declaración la idónea para obtener la certeza y existencia del negocio jurídico mediante una sentencia que la supla y que surta los mismos efectos del negocio no escriturado. En el presente caso estima el Tribunal que aún cuando no pueda afirmarse que con el instrumento marcado “E” anexo al libelo de la demanda, se celebró un indudable contrato de compraventa; si se puede calificar judicialmente dicho instrumento preliminar como el que genera la obligación de prestar el consentimiento de un contrato futuro, y así se decide.-
La acción mero declarativa persigue el alcanzar la certeza o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, con la obvia finalidad de conformar la cosa juzgada, lo que se obtiene como resultado es la simple declaración, y en torno a ese objeto gira toda la actividad de las partes y del juez, la tutela jurisdiccional queda satisfecha con la simple declaración. La certeza se habrá conseguido y evitará que en actuaciones ulteriores se ponga en entredicho la situación declarada en la sentencia como existente o inexistente. Es por ello que no es susceptible de producir una ejecución forzosa, ya que lo que se busca es la mera declaración del derecho como fin del proceso.
Cuando se cotejan todas las pruebas entre ellas, se aprecia que del contenido de los mensajes de correos cruzados entre las partes y de los mensajes de datos en que se apoyan lo señalado en ellos, en los correos expresados, se observa que en el correo del 26 de marzo de dos mil catorce (2014) aparece un dicho de la parte actora en el que señala que el pago en dicha sociedad mercantil Pentanet, C.A. fue un acuerdo con el representante legal de la demandada y, éste a su vez, en un correo del 27 de enero de dos mil catorce (2014) le indica a la parte actora que se había ordenado iniciar los tramites para que la embarcación estuviese a su nombre. También se observa algo similar en el correo de fecha 18 de febrero de dos mil catorce (2014) numerado 6, cuando se lee “En este email lo copio a Paola para que te ayude con todos los papeles de la lancha, aunque yo siempre hacía todo con náutica express…”. Con fundamento en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y, al no haberse negado por la parte demandada que estos mensajes de datos estaban todos referidos a la embarcación CARDENERA; de tal manera que, de todos los indicios que resaltan de autos en su conjunto y teniendo en consideración, concordancia y convergencia entre sí y en relación con las demás pruebas incorporadas validamente al proceso puede afirmarse que todos esos mensajes de datos están referidos a dicha embarcación, y así se decide.
En relación con el cumplimiento del pago del precio de la embarcación por parte de la parte solicitante, este aparece demostrado de autos como ya se explicó anteriormente y el pago se expresa compuesto por el cheque de cien mil bolívares (Bs100.000,oo) que cursa en el instrumento marcado “E”, así como de los mensajes de datos marcados “F” y “G” anexos al libelo de la demanda de donde se aprecia las transferencias electrónicas de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), once (11) de julio de dos mil doce (2012) y seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), que su totalidad suman ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo). Si bien es cierto que los tres últimos pagos realizados por estas transferencias excedieron la fecha del instrumento que contiene los preliminares del negocio jurídico, por la misma conformidad del representante legal de la parte demandada, expresada en los correos electrónicos ya analizados y por los mismos argumentos expresados en relación con la apreciación del haber quedado procesalmente fidedigno el contenido de los mismos, se determina que esos pagos fueron, en su momento aceptados por la vendedora y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1137 del Código Civil debe reputarse de esa forma, y así se decide.
En relación con las exposiciones realizadas por la representación judicial de las partes, en la audiencia o debate oral cuya transcripción se incorporó a los autos por nota de secretaría de fecha veinte (20) de octubre de 2015, sobre la propiedad de la embarcación “CARDENERA” y siendo que las calificaciones dichas de los actos sobre la misma distintos a lo puesto en consideración a este Tribunal en razón del proceso que con el fallo definitivo culmina, no pueden ser objeto ni materia de juzgamiento dentro del Proceso Marítimo Ordinario que aquí se desarrolló; su materialización o adelanto es de la exclusiva motricidad de las partes, y así se decide.-
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal deberá declarar con lugar la presente demanda en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.”.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
El dieciséis (16) de diciembre de 2015, tuvo lugar la audiencia oral y pública, donde asistieron como apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano Gerardo Giralte Barron, los abogados en ejercicio Mirtha Guedez Campero y Jesús Emiro González; asimismo, en representación de la parte demandada, sociedad mercantil P.C. 1979, C.A., asistieron los abogados en ejercicio José Novoa Montoa y Luís Manuel Gómez, donde cada una de las partes expusieron sus alegatos, en los términos siguientes:
El abogado en ejercicio José Francisco Novoa Montoa, tomó la palabra y expuso lo siguiente:
“Buenos días señor Juez, distinguida parte y público presente, mi nombre es José Francisco Novoa Montoa, vengo en representación de mercantil P.C. 1979, C.A., la audiencia del día de hoy viene en ocasión en la apelación ejercida por mi representada, con ocasión a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015), de la cual se declaró con lugar la acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano Gerardo Giralte Barrón, en contra de mi representada; al respecto, siendo por la limitación de tiempo, vamos hacer un breve resumen de lo que contempla nuestra apelación; para el escrito de conclusiones haremos una exposición más detallada de los puntos que vamos a exponer el día de hoy; en primer lugar señor Juez, uno de los puntos por los cuales apelamos la sentencia en Primera Instancia, es por la calificación que el Juez le dió a la acción interpuesta por el demandante, el demandante interpuso la acción por cumplimiento de contrato y señala expresamente a lo largo del líbelo, que en las documentales que él consigna se encuentra el contrato de compra venta, como él lo denomina, el Juez de Primera Instancia a la hora de emitir la sentencia, él determina que no es una acción por cumplimiento de contrato, determina que no hay contrato de compraventa propiamente dicho, así lo dice expresamente, y que no obstante entonces, se constituye una acción mero declarativa que ese es el fondo, entonces si la acción es por cumplimiento de contrato porque así efectivamente lo señala el demandante en su escrito de la demanda y señala expresamente tal documental, el Juez al verificar que no existía el contrato, él declaró sin lugar la demanda, porque esa es efectivamente la pretensión, ahí no hay lugar a duda que la pretensión del demandante es esa, entonces uno de los puntos por los cuales alzamos un recurso de apelación es con ocasión a la calificación que le dió el Juez de Primera Instancia a la acción interpuesta por el demandante, en segundo lugar, la sentencia de Primera Instancia determina que operó la confesión ficta en contra de nuestro representado, alegándose para ello dos puntos, número uno: que P.C. 1979, no dió contestación a la demanda, y dos: no alegó ni probó nada que le favoreciere, en cuanto al primer punto en la contestación de la demanda P.C. 1979, consignó su escrito de defensa ante el Tribunal de Primera Instancia, no obstante el Tribunal determinó que tal escrito no reunía las condiciones para considerarse un escrito de contestación a la demanda, la sentencia que nos hace el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que en caso de ambigüedad u oscuridad debe tomarse el escrito presentado por el demandado como su escrito de contestación de la demanda, por ello, invocamos ante ésta superioridad, para que verifique efectivamente los parámetros dentro de los cuales fue dictada la sentencia de Primera Instancia y se determine entonces que ese escrito presentado por P.C. 1979, sí constituye el escrito de contestación a la demanda, no obstante señor Juez, para el caso que se desestime que éste escrito no es un escrito de contestación a la demanda, tendríamos que unificar otros de los supuestos para recuperar la confesión ficta, que tendría que ser que el demandado no pruebe nada que le favoreciera; uno de los puntos que tocamos aquí en la superioridad, en nuestro escrito de promoción de pruebas, fue invocar el principio de comunidad de la prueba, muy acertadamente éste Tribunal señaló que ello no constituye como tal un elemento probatorio, por cuanto el principio de la comunidad de la prueba, precisamente de lo que trata es una valoración probatoria de lo que conste en el expediente, y que por lo tanto tal circunstancia, debía ser alegada en la audiencia y en el escrito de conclusiones, por cuanto forma parte de los alegatos ante el Tribunal de Primera Instancia P.C.1979., invocó precisamente las pruebas consignadas por el demandante al momento de la celebración de la audiencia oral, ello quiere decir, que para invocar éste principio como quiera que rige el proceso, no se requiere una oportunidad como tal, por ejemplo, al momento de la promoción de pruebas, ello rige totalmente el proceso y adicionalmente es un deber del juez verificar, número uno, en base a este principio, si la prueba consignada o promovida por el promovente lo favorece o lo perjudica, y número dos, el principio de exhaustividad la prueba, que tiene que verificar la prueba en toda su exhaustividad para precisamente determinar la procedencia o no de lo demandado, de manera tal, que cuando P.C.1979, alega en la audiencia en Primera Instancia, invoca estas pruebas consignadas por el demandante, sí probó algo que le favoreciera, porque claramente la audiencia señala que no existe contrato compra venta y que incumplió el demandante con lo acordado en el acuerdo previó. Ahora vamos entonces a la valoración de las pruebas que son las que constan en el expediente, y que precisamente pueden demostrar que P.C.1979 si probó algo que le favoreciere, número uno, hay un recibo que es del demandante, que señala que ese es el contrato de compra venta, es un recibo que consta en el expediente ciudadano Juez, donde claramente se dice, número uno, un monto que se recibe que está haciendo el demandante, un pago de cien mil (100.000,00) bolívares, número dos, cuál es la naturaleza de eso, es un acuerdo previó de compra, número tres, sobre qué recae ese precio, sobre dos bienes una lancha y una acción, número cuatro: cuál es el monto total de la obligación, número cinco: cuánto es lo que se imputa del pago total, cuánto es el saldo restante y seis dice: cuando debe cancelarse ese total. Como puede evidenciarse señor Juez, no hay prueba alguna en el expediente que se haya cumplido conforme lo señalado en ese recibo, el demandante señala en su escrito de la demanda que él dió cumplimiento y la valoración que hace el Tribunal de Primera Instancia, es que efectivamente se dió cumplimiento en lo señalado en ese recibo, lo curioso del caso es que el recibo, él Juez de Primera Instancia señala que no es un contrato de compra venta, dice que es un acuerdo preliminar y adicionalmente dice que tiene que concatenar este recibo con unas pruebas documentales, que son unos correos electrónicos, para determinar entonces sí efectivamente procedía o no esto, lo interesante de los correos señor Juez, es que en esos correos se contiene declaraciones de las partes que se fueron haciendo después que se venció el tiempo señalado en este recibo, entonces, desde el momento en el cual se interpone la demanda, eso forma parte del proceso y el Juez tenía que valorar, el Juez de Primera Instancia, que es lo que contenía realmente los recibos, porque se señala que P.C. 1979, no había incumplido el acuerdo y para ello se extrae el último correo de la cadena de correos donde dice claramente nuestro representado, que es inaceptable las condiciones en las cuales se pretende llegar a la negociación, el error del Juez de Primera Instancia era verificar previamente qué motivó conforme lo que dice los correos para que nuestro representado no decidiera continuar con la negociación, esto no es un elemento nuevo señor Juez, es un elemento que consta en las pruebas del momento que se interpone la demanda, por lo tanto, el Juez al momento de valorar, tiene que verificar que es lo que contenía, entonces qué contienen los correos electrónicos, número uno, hay un reconocimiento expreso de que no se cumplió en el tiempo señalado en ese recibo, ya por lo tanto, se dice inclusive que no fue por responsabilidad de mi representado el incumplimiento, número dos, se puede verificar las fechas de los correos, estamos hablando de aproximadamente del dos mil once (2011) al dos mil catorce (2014), el tiempo que ha transcurrido sin ejecutarse el acuerdo que suscribieron las partes, número tres, se hace referencia todo el tiempo a la acción y la lancha, es falso como dice el ciudadano Juez de Primera Instancia ó mejor dicho, es errónea la interpretación porque se pretende sacar con pinzas, por llamarlo de alguna manera, una obligación que acordaron las partes que versaba sobre dos bienes, la lancha y la acción, insisto señor Juez, el recibo que es el que consta en el expediente y el cual dice el Juez de Primera Instancia, que es el elemento que da pie para que a futuro se suscriba un contrato y ahí se ve que es preliminar no es un contrato compra venta, determinar que eso es una venta sería ir en contra incluso lo que la doctrina ha determinado lo que es un real contrato compra venta, no obstante, se verifica que no se ha cumplido, se verifica que ambas partes han cedido en la negociación tratando de alguna manera darle continuidad a eso y ¿qué es lo que ocurre al final?, en el penúltimo correo el demandante, en este caso el comprador, le informa a nuestro representado cual es el valor real de los dos bienes a esa fecha, que equivalen a un millón novecientos cincuenta mil bolívares (1.950.000,00), y se pretendía que nuestro representado aceptara una cantidad que no representaba ni siquiera la mitad de eso, para que por lo tanto se hiciera la transmisión de la propiedad, eso señor juez, consta en los correos electrónicos y de ahí que nuestro representado señala expresamente en el último correo, “esto es inaceptable para mi y no puedo continuar con la negociación” porque lógicamente se rompe el equilibrio económico y faltan unos elementos entonces para que se tenga por válido esto, que sería el precio, no hubo acuerdo en el precio, no se puede pretender señor Juez que, después del dos mil once (2011) cuando vence la obligación, dos o tres años después se pretenda establecer un precio que esté distante de la realidad, como expresamente lo dice el demandante, porque así lo dice, el precio real de los bienes constituye esto un millón novecientos cincuenta mil bolívares (1.950.000,00), por lo tanto señor Juez, de ésta valoración probatoria como estamos señalando, se puede desprender expresamente cual fue la voluntad de las partes, no es cierto que solamente versaba sobre una lancha y es el error del Juez de Primera Instancia, versaba sobre dos bienes, hay una mora, no se cumplió con la obligación en la oportunidad señalada, se reconoce expresamente los correos y al final se determina por parte del demandante, el vendedor, el comprador le dice cuanto es el valor real de esos bienes y ahí está la naturaleza por la cual nuestro representado no decide continuar con la obligación, de manera tal que es por eso que invocamos el principio de comunidad de la prueba señor Juez, para que usted pueda verificar las pruebas, el principio de exhaustividad, para que pueda determinar con todo detalle las pruebas que constan en autos, estos no son elementos nuevos señor Juez, eso consta en el momento en el cual se interpuso la demanda y finalmente para cerrar, queremos ratificar en todo caso el criterio que solicitamos en el Tribunal de Primera Instancia para que declarara la perención de la instancia por la inactividad del demandante al momento de la notificación del demandado, hay criterios del Tribunal Supremo de Justicia donde dice que transcurrido más de treinta días en el momento en el cual se retira, se publica, se consigna el cartel en el expediente ya ocurre la perención de la instancia, ello fue desestimado por el Juez de Primera Instancia, por eso nosotros ratificamos nuevamente ante ésta superioridad para que verifique el aludido criterio y determine la procedencia del mismo; en resumen señor Juez, solicitamos respetuosamente que declare con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, anule la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Marítimo y como tal declare sin lugar la presente demanda, es todo buen día”.
La abogada en ejercicio Mirtha Guedez Campero, tomó la palabra señalando lo siguiente:
“Mirtha Guedez, yo estoy trabajando esto con el doctor Jesús González, yo voy a hablar aquí, les voy a referir en primer lugar a los alegatos expuestos en cuanto al cambio de calificación y en cuanto a la confesión ficta, mi colega si usted lo permite va a hablar sobre la valoración de las pruebas. En cuanto a que se incurrió en error porque hubo un cambio de calificación, esa es una facultad que tiene el Juez, es una facultad que la determina su cargo y que además está ampliamente establecida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, él Juez, sí los hechos cuando analiza los hechos, observa que la calificación que no se dió no es la que le está dando el oponente sino otra, está facultado para corregir, vamos a decir, el vicio que en ese sentido exista sin que haya violación a norma alguna, ¿por qué?, porque va a tomar en cuenta lo que dice los hechos; distinto es sí el Juez extrae una interpretación ajena a lo que está en el expediente, en éste expediente, en está demanda se está solicitando que se declare la existencia de un contrato de compra venta, eso es lo que se está pidiendo, si se hizo se le dió la denominación de cumplimiento de contrato y en realidad lo que era es una acción mero declarativa, no se está violentando ninguna ley, el Juez de la Primera Instancia analizó profundamente éste punto para llegar a la conclusión donde llegó, entonces en cuanto este alegato, con todo respeto le pedimos que lo deseche porque no está ajustado a derecho, en segundo lugar, en cuanto a la confesión ficta, se está diciendo que hubo contestación a la demanda, en efecto opuso la parte demandada un escrito en el cual está oponiendo cuestiones previas y se refiere específicamente a las cuestiones previas, contestó la demanda, ahora bien, cuando el Juez decide y éste se refiere a que hubo una oposición de cuestiones previas que le declara sin lugar, no se ejerció un recurso contra esa decisión y tampoco se contestó la demanda, se trae un escrito de promoción de pruebas en el cual se promueve como pruebas un poder y en segundo lugar, un documento público de compra venta de la lancha, que había sido adquirida por nuestro defendido, por nuestro representado, es decir, la lancha que él había adquirido y que pago en el valor que se estableció, que establecieron las partes, fue vendida en segunda instancia a otra persona, y esa segunda venta que configura un delito, es delito de estafa en contra de nuestro defendido y un delito contra de la administración pública, porque se trae un documento que es la prueba de un negocio ilícito para sorprender la buena fe del tribunal, haciéndolo ver que existía que la lancha cuya propiedad se estaba reclamando no pertenecía a nuestro representado cuando ya había pagado el precio, de manera que ese documento no tiene ningún valor probatorio en relación al negocio, pero si tiene un valor en relación a un delito que se está cometiendo, que se cometió y que es de acción pública, perseguible de acción pública, no como lo analiza el sentenciador de la Primera Instancia, que somos las partes las que tenemos que instar el enjuiciamiento, ese documento tenemos que revisarlo con mucho cuidado porque esa venta se hizo justamente para no cumplir con nuestro defendido, perdón, con nuestro representado, que realmente es nuestro defendido, porque ha sido estafado, allí de manera que, en cuanto que no hay confesión ficta porque sí contestó y en segunda instancia porque promovió pruebas que lo beneficiaban, que es el requisito que establece, no es cierto, porque opuso las cuestiones previas, no contestó la demanda, una vez que se le declararon sin lugar y el documento que está poniendo como prueba es la prueba de la comisión de un delito en contra de nuestro representado y además de la comisión de un delito contra de la administración pública, porque se pretende sorprender la buena fe del Tribunal con un documento, que es un documento ilícito desde el informe, entonces en relación a esos dos puntos yo pienso que fueron bien analizados, el asunto de las cuestiones previas fue muy bien analizado por el ciudadano Juez de la Primera Instancia, como igualmente analizó las pruebas que en éste momento se están cuestionando pero yo voy a dejar en consonancia a mi colega para que hable en relación a eso”.
El abogado en ejercicio Jesús Emiro González, tomó la palabra quien expuso lo siguiente:
“Sí, muy buenos días, muy rápido, bueno en cuanto al cumplimiento del acuerdo efectivamente como consta en el expediente, hay un intercambio de correos de distinta índole, donde hay aceptación, reconocimiento, etcétera, efectivamente hay un pago completo y absoluto del bien, aquí es importante distinguir dos cuestiones doctor, la primera es la embarcación denominada “Cardenera” y la segunda es las acciones de la marina como tal, en cuanto al cumplimiento al pago de la embarcación, se dió efectivamente como consta en autos y los distintos cambios de correo, y en cuanto al pago de las acciones de la marina, efectivamente hubo un retraso y nuestro representado al momento de comunicarse vía correo electrónico con el ciudadano Pablo Cárdenas, expone las motivaciones y razones de su retraso y él mismo acepta éstas motivaciones y llegan a un acuerdo, no basta con eso sino que se le hacen un reajuste al precio de las acciones de la marina, el cual mi representado acepta y paga, dicho esto, hay una aceptación del pago que mi representado realizó efectivamente y se concreto. En cuanto a las pruebas, a nuestras pruebas, no existe en el expediente una oposición a las mismas, de modo que el juzgador las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que mal podía pretenderse en éste momento recurrir a una oposición de las mismas; también ciudadano Juez, me gustaría mencionar en cuanto a la solicitud que hizo la contraparte de la exhibición de los documentos conforme al artículo 9 del Procedimiento Marítimo, que el ciudadano Juez de Primera Instancia, niega producto que la representación del defendido no contestó la demanda, ellos realizaron su respectivo derecho a la apelación y cuando nos presentamos los interesados en éste punto no se presentaron a la apelación del mismo tema, por lo tanto señor Juez, esto es importante que sea valorado, es todo, muchas gracias”. Seguidamente el Juez tomó la palabra y dijo lo siguiente: “Gracias, puede tomar asiento. En la presente audiencia se levantará un acta que deberá ser firmada por los que concurrieron, dentro de los tres días siguientes podrán presentar su escrito de conclusiones y se dictará sentencia en la oportunidad respectiva. Es todo”.
VI
DE LAS CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA
El día cinco (5) de febrero de 2016, la abogada en ejercicio Mirtha Guedez, actuando como apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de conclusiones, donde argumentó lo siguiente:
“(…)
Igualmente sostiene la representación de la demandada, en argumentar que no se da la confesión ficta, por cuanto promovieron pruebas que no fueron apreciadas por el sentenciador de la primera instancia.
En relación a este argumento, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece claramente que hay confesión ficta, cuando el demandante no da contestación a la demanda y no prueba nafa que lo favorezca. En el caso que nos ocupa, la representación de la demandada promovió como prueba, un documento de compra venta sobre una embarcación, cuyos datos coinciden con los de la embarcación vendida a nuestro representado, y que al decir de la primera instancia “es evidente que el objeto de este negocio jurídico es la embarcación CARDENERA, en criterio de quien aquí decide incorpora esa transacción a este litigio una venta que contradice con la alegada en el libelo de la demanda…”
(…)
Tal como lo afirma la más autorizada doctrina, dolo y fraude procesal son considerados conceptos sinónimos por cuanto su existencia requiere de maquinaciones o artificios realizados dentro de un proceso, cuyo resultado se refleja, no solo en la obtención de un beneficio para quien lo ejecuta sino también en el daño que se cause a una de las partes o a un tercero, que es precisamente lo que ha ocurrido en este proceso, como ha quedado sentado.
En consecuencia, no habiéndose dado contestación a la demanda y no habiendo promovido prueba que lo favoreciera, debe declararse la confesión ficta con todas las consecuencias legales que derivan de la misma.
En cuanto a las “pruebas promovidas por EL DEMANDANTE”, es preciso destacar, que se trata de documentos privados que no fueron impugnados conforme a derecho por la demandada, por lo que deben tenerse por reconocidos con el valor que le confiere la ley, de plena prueba del hecho a que se refiere.
En este caso debemos insistir, que no se está impugnando el valor de los referidos documentos, sino que se pretende atribuirles un valor diferente al que tienen.
(…)
Es importante resaltar, que se pretende confundir al Tribunal, al referirse al objeto de la obligación cuyo cumplimiento reclamamos. Al respecto aclaramos que existen dos negocios, uno referido a la compra de la embarcación, cuyo precio se pagó en su debida oportunidad, y otro a las acciones de la Marina “GRAN MARINA REY” cuyo precio fue negociado posteriormente al vencimiento del lapso para pagar y pagado totalmente conforme a lo acordado por las partes. En consecuencia, debe concluirse imperativamente, que el precio de la venta se pagó, entregándosela en venta a un tercero, en perjuicio de nuestro representado, lo que configura el delito de Estafa, tipificado en el Código Penal.
VII
DE LAS CONCLUSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha once (11) de febrero de 2016, el abogado en ejercicio Álvaro Badell, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de conclusiones, en los siguientes términos:
“(…)
Ratificamos ante esa Alzada lo expuesto por P.C. 1979 en cuanto a la perención de la instancia que operó en la presente demanda, por cuanto EL DEMANDANTE no cumplió con la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de citación dentro de los 30 días de despacho siguientes a la fecha en la cual fue librado el mismo.
(…)
En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia realizó un cambio de la calificación de la demanda interpuesta por EL DEMANDANTE, la cual inicialmente fue interpuesta como ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, pero que posteriormente el Tribunal la denominó ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
(…)
Tal y como fue expuesto en la audiencia de apelación, la modificación realizada por el Tribunal de Primera Instancia no es ajustada a derecho, por cuanto EL DEMANDANTE señaló de manera expresa en su libelo de la demanda, específicamente en el punto Primero, que solicitaba a mi representada que compareciera a fin de “reconocer la existencia y validez del referido contrato de compraventa que celebró con ella en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) en relación con la embarcación CARDENERA”.
No cabe lugar a duda que EL DEMANDANTE alude a que el anexo “E” con el cual acompañó su demanda es un “contrato de compra venta”, y en base a dicho documento interpuso una acción por cumplimiento de contrato. Por lo tanto, si el Tribunal de Primera Instancia observó que no existe un contrato efectivamente celebrado y que por ende no puede ser exigido judicialmente, entonces debió declarar la improcedencia de la demanda y no cambiar la calificación de la misma como una acción mero declarativa.
Por lo tanto, solicitamos respetuosamente a ese Tribunal Superior Marítimo revoque la decisión del Tribunal de Primera Instancia y, en consecuencia, declare Sin Lugar la demanda por cumplimiento de contrato, en base a las consideraciones señaladas.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, P.C. 1979 promovió y reprodujo ante ese Tribunal Superior Marítimo el valor probatorio de las pruebas documentales que cursan en el expediente, por cuanto tales pruebas son las que fundamentan el presente recurso de apelación y de las que se desprende de manera inequívoca los siguientes particulares: (i) que no operó la confesión ficta en contra de P.C. 1979, como fue declarado por la recurrida; y (ii) la improcedencia de la demanda interpuesta por EL DEMANDANTE en todas y cada una de sus partes.
(…)
Mi representada consignó su escrito de contestación ante el Tribunal de Primera Instancia en la oportunidad procesal correspondiente. No obstante, se determinó que el mismo no llenaba los extremos legales como para ser considerado un escrito de contestación propiamente dicho, y que en consecuencia, quedó contumaz en el juicio.
(…)
Por ello, solicito respetuosamente a ese Juzgado Superior declare que mi representada no dio contestación a la demanda, debe entonces tomarse en consideración que no se configuró el segundo elemento para determinar la procedencia de la confesión ficta, como lo es que el demandado nada probare que le favorezca.
En tal sentido fue promovido por P.C. 1979 ante esa Alzada el principio de comunidad de la prueba, por cuanto las pruebas de las cuales ha querido valerse mi representada y que operan plenamente a su favor, fueron incorporadas al expediente por EL DEMANDANTE junto con su libelo de la demanda.
VIII
MOTIVOS PARA DECIDIR
Le corresponde a este juzgador conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2015, dictada por el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, que declaró con lugar la demanda, reconoció la existencia del negocio jurídico celebrado entre el ciudadano Gerardo Giralte Barron y la sociedad mercantil P.C. 1979, C.A., y reconoció el derecho de propiedad sobre la embarcación Cardenera.
En su escrito de conclusiones, la parte demandada ratificó que operó la perención de la instancia, por cuanto el demandante no cumplió con la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de citación dentro de los 30 días de despacho siguientes a la fecha en la cual fue librado el mismo. Asimismo, señaló que en la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia realizó un cambio de la calificación de la demanda interpuesta por el demandante, la cual inicialmente fue interpuesta como acción de cumplimiento de contrato, pero que posteriormente el tribunal la denominó acción mero declarativa.
De igual forma, argumentó que su representada consignó su escrito de contestación ante el Tribunal de Primera Instancia en la oportunidad procesal correspondiente, pero que el Tribunal de Primera Instancia determinó que el mismo no llenaba los extremos legales como para ser considerado un escrito de contestación propiamente dicho, y que en consecuencia, quedó contumaz en el juicio.
Para resolver en lo atinente al presente recurso, este juzgador en primer lugar observa que la perención breve establecida en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solo opera en el supuesto en el cual la parte actora no haya dado impulso a la citación dentro del período de treinta (30) días una vez admitida la demanda, lo que no ocurrió en el presente caso, debido a que se advierte de autos el impulso dado mediante actuaciones de la accionante, referidas a la consignación de los emolumentos mediante diligencia de fecha trece (13) de junio de 2014, la solicitud de la citación por carteles, mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2014; el retiro de los carteles de citación, por diligencia de fecha siete (7) de enero de 2015 y la consignación de su publicación por diligencia de fecha veinte (20) de enero de 2015.
Así las cosas, al evidenciarse el impulso de la citación personal de la parte demandada, la que fue infructuosa, de acuerdo con los señalamientos del alguacil, no puede operar la perención breve de los treinta días, sino aquella prevista en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por el transcurso de un (1) año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento, lo que no ocurrió al no haber transcurrido dicho tiempo entre la actuación para la citación personal y aquella efectuada mediante la publicación de los carteles de citación.
A este respecto, resulta importante citar lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En este orden de ideas, en sentencia No. 077, de fecha 4 marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo, contra Daismary José Sole Clavier, expediente Nº 2010-385, señaló lo siguiente:
“…La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…Omissis…)
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.
Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, (sic) así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
(…Omissis...)
De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary José Sole Clavier; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte…”.
De manera que, en el presente caso, no operó la perención breve prevista en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido al impulso que la actora le dio a la citación personal de la parte demandada. Así se declara.-
Por otra parte, en cuanto a la calificación de la acción por el juez aquo en la sentencia de fondo como mero declarativa, esta alzada considera que no se le cercenó derecho alguno a la parte demandada, debido a que el juzgador puede no solo como director del proceso, sino también como conocedor del derecho, calificar la pretensión de la parte contenida en el libelo de la demanda; sin embargo, quien aquí decide no comparte dicha calificación, toda vez que el cumplimiento del contrato de compraventa implica no solo tenerse al adquiriente de la cosa como su legitimo dueño, que abarcaría lo que el actor pretende que se le reconozca, sino también a la publicidad registral, mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad, en aquellos bienes donde la ley exige para su validez plena frente a los terceros, como en el caso de los buques, según lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley de Marinas y Actividades Conexas. Por lo que la pretensión de la accionante era efectivamente de cumplimiento de contrato, lo que no afecta la circunstancia jurídica de que la demanda sea declarada con lugar, en virtud de la confesión ficta, como efectivamente ocurrió en el presente caso y será analizado seguidamente. Así se declara.-
Resuelto lo anterior, este juzgador advierte que el juez de la recurrida declaró que había operado la confesión ficta.
A este respecto, la confesión “ficta”, y la reversión de la carga de la prueba que trae consigo, se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Resaltado este juzgador).”
El referido artículo se aplica al presente procedimiento por remisión expresa del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia No. RC-01005, de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil se dejó establecido lo siguiente:
De la transcripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide...”
Ahora bien, cuando existe una situación de contumacia, el juez debe limitarse a constatar si se han cumplido los requisitos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si operó en el caso la confesión del demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, con respecto al primer elemento de la no comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, este juzgador observa que el procedimiento marítimo está regulado por el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo (Gaceta Oficial No. 5.554 del trece 13 de noviembre de 2001), que conforme a lo previsto en su artículo 8 remite al procedimiento oral, con las modificaciones contempladas en el Capítulo III, de esta ley adjetiva especial.
En el presente caso, se puede observar que la representación judicial de la parte demandada solo opuso cuestiones previas en la oportunidad prevista en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, que claramente establece que en ese momento procesal debe el demandada ejercer todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
En efecto, el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Artículo 865.- Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran” (Subrayado por este juzgador).
Así tenemos que en el presente caso, contrario a lo afirmado por la parte demandada, y como fue acertadamente declarado por el aquo, no hubo contestación de la demanda, debido a que en el escrito presentado en fecha cinco (5) de mayo de 2015, la parte demandada solo opuso cuestiones previas y alegó la perención de la instancia, incumpliendo con la obligación de ejercer las defensas de fondo de forma conjunta, como lo exige el citado artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
De manera que se evidencia de las actas del expediente que dentro del plazo que la Ley otorga para ello, la parte demandada no dio contestación al fondo del asunto y por tanto no refutó la pretensión del actor contenida en el libelo de la demanda, por lo que se deben tener como admitidos los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, salvo que el demandado hubiese probado algo que lo favorezca en la etapa probatoria correspondiente y no sea contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres, la pretensión se debe sentenciar en consideración a que éstos hechos, constitutivos de la acción, se tienen como ciertos, en virtud de la no contestación. Así se declara.-
Por otra parte, en cuanto al segundo requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha dieciocho (18) de julio de 2013, el cual era temporáneo toda vez que la causa fue repuesta y no estaba suspendido su curso en ese momento, por no constar en autos la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, y admitida por auto de fecha siete (7) de octubre de 2013, dictado una vez transcurrida la suspensión que luego operó en la causa, se limitó a promover las mismas documentales acompañadas por la parte demandada en su libelo de la demanda, solicitando la aplicación del principio de la comunidad de la prueba.
Respecto de la adecuada interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y de la actividad probatoria que hizo valer la parte demandada en el presente caso bajo el principio de la comunidad de la prueba, la Sala de Casación Civil ha establecido, en sentencia de vieja data de fecha doce (12) de diciembre de 1989, caso: Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:
“...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.
Igualmente el Código de 1916, se regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera a dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que “Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca...”. Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara...”.
En relación con la jurisprudencia antes transcrita, en sentencia No. 204 de fecha tres (3) de mayo de 2005, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, en consecuencia, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.”
En este mismo orden de ideas, más recientemente, en sentencia No. 18 de fecha once (11) de febrero de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil, indicó lo siguiente:
“Lo antes expresado pone en evidencia que, efectivamente, como lo delata el formalizante, el ad quem aplicó falsamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues habiéndose configurado la confesión ficta de la parte querellada, por haberse verificado los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, no procedía examinar las pruebas de la parte querellante, con base en el principio de la comunidad de la prueba, el cual no era aplicable al caso concreto pues no puede haber comunidad entre las pruebas aportadas por una sola de las partes litigantes, sino la declaratoria de la confesión ficta en comento y la procedencia de la querella intentada en contra de la parte que quedó confesa.”
De manera que al haberse limitado la parte demandada a promover la mismas pruebas que había acompañado como documentales la accionante con su libelo de la demanda, lo que hizo inclusive extemporáneamente, sin haber aportado ningún otro elemento probatorio que pudiera favorecerla, haciendo valer el principio de la comunidad de la prueba, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad probatoria, y solo haciendo valer el principio de la comunidad de la prueba, que no era aplicable al supuesto de la demandada que no había dado contestación a la demanda y se presumía confesa. Así se declara.-
Por otra parte, en lo atinente a la prueba promovida conforme al artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo, que fue no admitida por el aquo, dicha decisión quedo firme en virtud de que mediante sentencia de fecha seis (6) de octubre de 2015, este Tribunal declaró desistido el recurso de apelación ejercido, por la falta de comparecencia a la audiencia oral y pública.
Asimismo, se advierte que el juez de la recurrida incurrió en una falsa interpretación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al examinar las pruebas de la parte actora, con base en el principio de la comunidad de la prueba, que no era aplicable al caso concreto en razón de la contumacia de la demandada y conforme a lo previsto en el artículo 362 ejusdem; sin embargo, esta circunstancia de abundamiento en el análisis, en nada afecta el pronunciamiento en cuanto a la confesión ficta declarada por el aquo. Así se declara.-
Ahora bien, visto el cumplimiento de los dos requisitos analizados anteriormente, relacionados con la circunstancia de no comparecer a contestar la demanda y al hecho de que no haya traído a los autos prueba alguna que le favoreciera, debe establecerse si se dio el supuesto de que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres.
Sobre este requisito de la confesión ficta, la doctrina patria ha sostenido lo siguiente:
“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.(Arístides Rengel-Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134)”
Bajo esta premisa corresponde analizar la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la petición está amparada por la Ley; en este sentido, se evidencia del petitorio del libelo de la demanda, que la pretensión consiste en el cumplimiento de un contrato de compra-venta, la cual no fue contradicha por la parte demandada, por la no contestación al fondo de la demanda, así como el hecho de que la demandada, sociedad mercantil P.C. 1979 C.A., debía cumplir con las obligaciones derivadas del mencionado contrato, lo que tampoco fue refutado en virtud de la confesión presunta. De forma que en cuanto a este aspecto, la acción no está expresamente prohibida por la ley, ni afecta en modo alguno al orden público o a las buenas costumbres, al tratarse de cuestiones de índole particular relacionadas con la compraventa de una lancha, y las obligaciones originadas por su enajenación, en particular lo atinente al otorgamiento del instrumento. Así se declara.-
En consecuencia, no siendo contraria a derecho, ni haber comprobado la demandada nada que le favorezca y sin haber dado contestación a la demanda, debe este juzgador declarar la confesión ficta, ya que estos requisitos constituyen la trilogía necesaria para consumarla o hacerla procedente, todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el primer párrafo del artículo 868 eiusdem. Así se declara.-
En virtud de lo señalado anteriormente, debe este juzgador declarar sin lugar la apelación, por lo que se confirma la sentencia apelada, con diferente motiva, con expresa mención de que en el primer punto de la dispositiva de la sentencia recurrida, la declaratoria con lugar de la demanda va referida al cumplimiento de contrato, como fue peticionada en el libelo de demanda. Así se declara.-
IX
DECISIÓN
En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la abogada en ejercicio Layin Rojas, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil P.C. 1979 C.A., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2015.
SEGUNDO: Se confirma con distinta motiva la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2015.
Conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al confirmarse la decisión recurrida, se condena en costas a la recurrente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
FVR/acm/mt.-
Exp. Nº 2015-000422
|