REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL
Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 7 de marzo de 2016
Años 205º y 157º
Mediante escrito de promoción de pruebas de fecha primero (1º) de marzo de 2016, presentado por el abogado en ejercicio Carlos Rafael Hernández González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.388.647 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.208, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Julio Cesar Vásquez Vásquez, identificado en autos, promovió el mérito favorable de los autos de todas aquellas pruebas que favorezcan a su poderdante, la prueba instrumental referente al documento reconocido por ante el Juzgado de Porlamar de los Municipios Mariño, García, Tubores, Península de Macanao y Villalba de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, otras pruebas como inspecciones judiciales efectuadas en diferentes bancos, así como la violación de la norma constitucional de la desaplicación del control difuso.
Ahora bien, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada, pasa a resolver en los siguientes términos:
El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514”.
De manera que solo pueden ser promovidos válidamente en esta instancia, los medios probatorios indicados en la norma antes transcrita.
En el presente caso, la parte demandada promovió el merito favorable de autos, el cual no constituye medio probatorio alguno, por lo tanto no está sujeto a la admisión, debido a que el Juzgador esta en la obligación de examinar de conformidad con el artículo 510 de la ley adjetiva civil, los indicios que resulten de autos. Así se declara.-
En cuanto a la instrumental promovida, referida al documento reconocido por ante el Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Península de Macanao y Villalba de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y otras pruebas como inspecciones judiciales efectuadas en diferentes bancos; este Tribunal observa que las pruebas promovidas no son otra cosa que documentales que ya reposan en las actas del presente expediente, que deben ser examinadas con todos los otros elementos que cursan en autos, por lo que su valoración debe ser realizada en la sentencia que resuelva el presente recurso. Así se declara.-
Con respecto a la violación de la norma constitucional por la desaplicación del control difuso, este Juzgador considera que esto no es un medio probatorio, sino argumentos expuestos por la parte, por lo que, deben ser alegados en la oportunidad respectiva, según lo establecido en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo. Así se declara.-
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL
EL SECRETARIO
ALVARO CARDENAS
FVR/ac/lf.-
Exp. Nº 2016-000433