REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 8 de marzo de 2016
Años 205º y 157º
Expediente Nº 2015-000414
PARTE ACTORA: Julia Guzmán, Karla Martínez, Sara Rangel y otros, titulares de las cédulas de identidad números V-12.400.522, V-19.255.036 y V-15.581.350, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Roberto León Parilli y Yolanda Zambrano, titulares de las cédulas de identidad números V-6.158.625 y V-6.196.039, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.568 y 55.860, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Delta Airlines INC, sociedad mercantil organizada de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, y domiciliada en Venezuela, según se evidencia de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de junio de 1953, bajo el Nº 293, Tomo 1-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº J-30239123-7.
MOTIVO: Daños y perjuicios (Apelación en un solo efecto. Medida cautelar).
I
ITEM PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, negó la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Delta Airlines, INC.
En fecha tres (3) de junio de 2015, el abogado en ejercicio Roberto León Parilli, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia donde apeló de la decisión de fecha veintisiete (27) de mayo de 2015.
Mediante auto de fecha cinco (5) de junio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, oyó en ambos efectos la apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de mayo de 2015.
II
ITEM PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
El día nueve (9) de junio del año 2015, se recibió oficio Nº 116-15, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a través del cual remitió cuaderno de medidas, contentivo de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Roberto León Parilli, actuando como apoderado judicial de la parte actora, la cual fue oída en ambos efectos.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2015, el abogado en ejercicio Roberto León Parilli, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia donde consignó copia certificada del libelo y de los anexos acompañados al mismo.
El día veinticinco (25) de junio de 2015, el abogado en ejercicio Roberto León Parilli, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2015, el abogado ejercicio Pedro Saghy Cadenas, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
El día veintidós (22) de septiembre de 2015, los abogados en ejercicio Ramón Alvins Santi y Azael Socorro Márquez, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de observación a los informes.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015, se recibió oficio Nº 212-15 proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, a los fines de informar que la presente causa quedó suspendida, en virtud de la solicitud de regulación de jurisdicción.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, este Tribunal ordenó la suspensión del presente juicio y resolvió oficiar al Tribunal de Primera Instancia Marítimo, para que informe a este Juzgado en la oportunidad de recibir las resultas de la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El día once (11) de febrero de 2016, se recibió oficio Nº 032-16 proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, a los fines de informar que la causa se encuentra reanudada.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2016, este Tribunal ordenó la continuación del juicio, en el estado de dictar sentencia. Asimismo, para una mayor certeza procesal ordenó librar cómputo por Secretaría.
III
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA
En fecha veintidós (22) de mayo de 2015, los ciudadanos Julia Guzmán, Karla Martínez, Sara Rangel y otros, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Ángel Álvarez Oliveros, Roberto León Parilli y Miguel Servat González, presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito libelar donde solicitaron medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Delta Airlines, en los siguientes términos:
“(…)
En razón de lo antes expuesto, y en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito formalmente a este Tribunal que sea declarada MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil DELTA AIRLINES, compañía organizada de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, y domiciliada en Venezuela, según se evidencia de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de junio de 1953, bajo el No. 293, Tomo 1-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el No. J-30239123-7, hasta por la cantidad VEINTE MILLONES NOVECENTOS (sic) DIECISEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 20.916.000,00) si dicha medida recayere sobre cantidades de dinero o por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 48.106.800,00), si esta recayese sobre bienes muebles.
(…)
En cuanto al requisito del fumus boni iuris o la presunción del buen derecho, este podrá ser constatado por este Juzgado en razón del derecho que asiste a los demandantes a exigir una justa indemnización, luego de que DELTA- conociendo de antemano que no podría efectuar los vuelos en la frecuencia que regularmente desarrollaban- cancelase unilateralmente los mismos; derecho a la indemnización que puede evidenciarse de la boletería consignada anexa a la presente demanda, asi (sic) como las distintas comunicaciones anexadas a la presente demanda marcadas con la letra “INSERTAR LETRA”, en las cuales se reconoció el reembolso que debía efectuar DELTA, sin que éste se haya materializado hasta la fecha. De allí que, puede constatar este Jurisdiciente que existe ciertamente una presunción de legitimidad del derecho a la indemnización del daño causado por la cancelación unilateral del vuelo, y asi (sic) solicito expresamente sea apreciado.
Ahora bien, en relación al segundo requisito referente al periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo, es evidente que el sólo transcurso del tiempo que ocupará el presente juicio AGRAVARÁ EL DAÑO PATRIMONIAL QUE LA HOY DEMANDADA CAUSÓ A LOS DEMANDANTES; daños que aún se siguen gestando en el tiempo, toda vez que los demandantes –forzada a acudir a un juicio, a falta del resarcimiento al cual está obligado DELTA por el incumplimiento contractual, y el daño proveniente del hecho ilícito configurado- están dejando de percibir las cantidades sobre las cuales tenía una expectativa legítima, las cuales fueron invertidas por ellos, bien sea para desarrollar importantes negocios, bien para complementar su formación académica y profesional, o bien hasta por un mero viaje de placer; y que no han sido retornadas por la negligente actuación de DELTA que, sabiéndose deudora de todos ellos, ha procedido a obviar tal resarcimiento intencionadamente; circunstancia ésta que consta de comunicación enviada y anexada al presente escrito en la que se reafirmó con meridiana claridad LA NEGATIVA A EFECTUAR EL REEMBOLSO DE LOS PRECIOS PAGADOS POR LA BOLETERÍA; situación que claramente confirmó la voluntad de la hoy demandada de soslayar los derechos de los consumidores.
Igualmente cabe destacar que existe el riesgo de que por la disminución de los vuelos DE LA CUAL FUERON VICTIMAS LOS DEMANDANTES, DELTA pueda dejar de realizar operaciones de transporte aéreo en el país, lo cual implicaría el cierre de sus operaciones y la consecuente denegación del derecho aquí deducido, por cuanto los demandantes no verían materializada la indemnización a la cual tienen derecho, de acuerdo a los párrafos precedentes. Es por estos riesgos que, de acuerdo al criterio jurisprudencia antes citado, se patentiza el periculum in mora de la medida solicitada, y así solicito sea apreciado por este Juzgado”.
IV
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia de fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, negó la medida solicitada con el escrito libelar, en los siguientes términos:
”(…)
Con respecto al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la parte actora alegó que sólo el transcurso del tiempo agravará el daño patrimonial que hoy la demandada causa a los demandantes, así como se señala que existe el riesgo de que por la disminución de los vuelos de la cual fueron víctimas los demandantes, DELTA pueda dejar de realizar operaciones de transporte aéreo en el país, y en este sentido el solicitante de la medida estaba obligado a incorporar a los autos un medio de prueba que constituya a los efectos cautelares presunción grave de ésta circunstancia, lo que no ocurrió en el presente asunto.
Así las cosas y en relación con lo anterior, en consideración de este juzgador, en el presente expediente no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se niega la medida cautelar (sic) embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil DELTA AIRLINES INC. Así se declara. Es todo.-“.
V
DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En fecha veinticinco (25) de junio de 2015, el abogado Roberto León Parilli, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, donde sostuvo lo siguiente:
“(…)
Como se puede apreciar del dispositivo anteriormente transcrito, es requisito sine qua non para la validez del fallo dictado por cualquier Juzgado, que se evalúe y establezcan cuales son las consideraciones fácticas y jurídicas que conllevaron a la resolución del sentenciador. A falta de ello, la parte perdidosa se encontraría en una clara indefensión y violación de sus derechos constitucionales, dado que, no conocería con plena certeza los motivos por los cuales el Juez llegó a la decisión dispuesta en la sentencia emitida.
De igual forma, la motivación que debe ser expresa en la sentencia constituye un deber del Juez, dirigido a establecer claramente las razones jurídicas y fácticas que generan como consecuencia el dispositivo del fallo. Por lo tanto, si el Juez omite apreciar los argumentos explanados por las partes y valor (sic) el acervo probatorio consignado, genera automática (sic) una indefensión con respecto a las partes que componen la litis y más aún, en la parte perdidosa que desconoce los argumentos facticos (sic) y jurídicos que causaron una sentencia desfavorable.
En ese orden de ideas, la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia objeto del presente recurso, CARECE DE LA FUNDAMENTACIÓN REQUERIDA PARA TODA SENTENCIA, toda vez, que EN NINGÚN MOMENTO se expresó el mérito de las documentales acompañadas al libelo de la demanda y la razón por la cual el juez a quo las calificó de insuficientes para colmar los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora.
Con respecto al fumus boni iuris, el juez de instancia se limitó a enunciar los medios de pruebas que fueron acompañados como documentos fundamentales de la demanda, estableciendo que alguno de ellos comprendían documentos administrativos, sugiriendo que en Vía Administrativa, no se puede condenar a las aerolíneas por los posibles daños sufridos por los pasajeros, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de dicha aerolínea, RESULTANDO TAL ARGUMENTO TOTALMENTE IMPERTINENTE, POR CUANTO TAL ASEVERACIÓN NADA TIENE QUE VER CON EL ESTUDIO DE LOS REQUISITOS POR LA LEY PARA QUE SEA DECRETADA UN (sic) MEDIDA CAUTELAR, CON LO (sic) EL MISMO NO RESULTA IDÓNEO PARA SUSTENTAR EL DISPOSITIVO DEL FALLO, GENERANDO EL VICIO DE INMOTIVACIÓN PREVIAMENTE DESCRITO.
Por cuanto, con dichos documentos se busca demostrar al Juez que mis representados agotaron la vía administrativa, tratando en todo momento de poner fin al conflicto de forma amigable, siendo la actitud de DELTA, contraria a dicho proceder, lo cual demuestra que su proceder en el presente juicio será igual.
(…)
De lo contrario, sostener que la afirmación –vaga e inocua- hecha por el a quo es correcta, nos conduce a concluir que en ningún juicio contencioso serían procedentes medida (sic) cautelares, por cuanto las pruebas que llevan a crear en cabeza del juez la presunción de existencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser cuestionados en el devenir de tal juicio.
De lo previamente señalado, se desprende como la sentencia recurrida se encuentra inmersa en los supuestos de inmotivación, por cuanto los “argumentos” en ella establecidos resultan vagos e impertinentes y de forma alguna proporcionan apoyo al dispositivo del fallo. Y así pido expresamente sea declarado.
Con respecto al periculum in mora, señala la recurrida que la parte demandante solamente alegó que el transcurso del tiempo agravará el daño patrimonial que les fue causado, aunado al hecho de la existencia del riesgo de que DELTA deje de realizar operaciones en el país. En este punto resulta necesario, realizar diversas observaciones; en primer lugar, debemos señalar que el a quo, no tomó, en cuenta los elementos de prueba consignado por la parte demandante en el escrito libelar, en el entendido de que en dicha oportunidad se consignaron diversas documentales de las cuales se desprenden los intentos de lograr un acuerdo con DELTA para que esta respondiera a las quejas presentadas por mis representados.
(…)
Todo ello, hace procedente el alegato esgrimiendo por los demandantes con respecto al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por cuanto , si bien es cierto DELTA es una aerolínea internacional con sede en Estados Unidos de América, no es menos cierto que el hecho potencial de que esta cese definitivamente sus actividades en el país, supone en un gran riesgo para mis representados, quienes se verían en la tarea de acudir a los Tribunales de un país extranjero –cabe acotar el país de la sede de la aerolínea en mención- para hacer valer sus pretensiones, lo cual supone la inversión de cuantiosas cantidades de dinero, viéndose menoscabados los derechos que los ampara, en especial el derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva; razón por la cual, resulta necesario y ajustado a derecho el decreto de la medida cautelar por ellos solicitada, el transcurso del tiempo que supones el juicio, agrava el riesgo de que la situación aquí planteada se presente.
(…)
Aunado a lo anterior, de la simple lectura del expediente se puede observar que el Tribunal a quo determinó la improcedencia de la medida cautelar solicitada por la parte demandante, limitándose solamente a recitar los requisitos sin señalar, en forma basta y específica, cuales documentos en verdad justifican la pretensión y cuáles no eran idóneos para sustentar la medida de secuestro peticionada, LO CUAL GENERA UNA ESCUETA E INESISTENTE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA y consecuentemente su NULIDAD, tal como lo dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así pido expresamente sea declarado.
(…)
La demandada no ha procedido a realizar actuar alguno dirigido al resarcimiento de los causando (sic) todo lo contrario a ello, LA PARTE DEMANDADA HA IGNORADO LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL QUE TIENE FRENTE A MIS CLIENTES. Ello aunado al riego (sic) manifiesto y patente de que dicha aerolínea abandone el país, genera que la ejecución del fallo resultaría ilusoria, siendo que como se determinó previamente TAL RIESGO QUEDA DEMOSTRADO POR MEDIO DEL HECHO COMUNICACIONAL REFERENTE A LA SUSPENSIÓN POR PARTE DE DELTA DE SUS VUELOS EN VENEZUELA, SIENDO QUE ESTA SE PLANTEÓ LA POSIBILIDAD DE CESAR SUS ACTIVIDADES EN EL PAÍS.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, quedan plenamente DEMOSTRADOS los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia para la PROCEDENCIA de la medida cautelar solicitada por mis representados, y así solicito sea declarado por este Tribunal.
VI
DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha veinticinco (25) de junio de 2015, el abogado Pedro Saghy, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, donde argumentó lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, los Demandantes señalaron en su libelo dos motivos para justificar el periculum in mora, a saber:
“…que el sólo transcurso del tiempo que ocupará el presente juicio AGRAVARÁ EL DAÑO PATRIMONIAL QUE LA HOY DEMANDADA CAUSÓ A LOS DEMANDANTES; daños que aún se siguen gestando en el tiempo, toda vez que los demandantes –forzada a acudir a un juicio, a falta del resarcimiento al cual está obligado DELTA por el incumplimiento contractual, y el daño proveniente del hecho ilícito configurado- están dejando de percibir las cantidades sobre las cuales tenía una expectativa legítima…”
Los Demandantes intentan erradamente probar el primero de sus alegatos al señalar que tal circunstancia consta de una supuesta comunicación en la que, supuestamente DELTA se negó a efectuar el reembolso de los precios pagados por la boletería. Vale destacar la forma ligera con la que los Demandantes se refieren a esa supuesta prueba. Dicha supuesta prueba no está identificada de ninguna forma y resulta imposible deducir a cuál de las supuestas comunicaciones anexas al libelo se refieren los Demandantes.
En consecuencia es imperativo concluir que los Demandantes no acompañaron al expediente medio de prueba alguno que haga presumir al juez que quedará ilusoria la ejecución de un eventual fallo en contra de DELTA. Esta forma de actuar se traduce en proponer a este honorable tribunal que viole su deber de cumplir y hacer cumplir la ley a través del decreto de una medida cautelar, sin cumplir con los requisitos legalmente exigidos para ello.
Los demandantes no tienen claro de cuál es el peligro que se puede materializar con la demora, así lo pretenden con la medida es evitarse (a los solicitantes) que estén en peligro de una suerte de daño continuado; cuando en realidad el peligro en la demora radica en que, en ese tiempo el demandante pueda insolventarse al punto que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
(…)
Por otra parte, los Demandantes no tienen claro cuál es el objeto de las medidas que solicitan, al decir que hay unos puestos y desde ya negados daños que se siguen gestando en el tiempo. El error radica en que, no hay medida prevista en nuestra legislación, tendiente a evitar un supuesto daño “por el incumplimiento contractual, y el daño proveniente del hecho ilícito configurado” (palabras de los Demandantes).
Este alegato nos lleva de inmediato a apuntar que si una medida preventiva es declarada a favor de los Demandantes con base a ése argumento, entonces esta medida carecería de homogeneidad e instrumentalidad.
Ahora bien, los Demandantes no acompañaron al expediente medio de prueba alguno que haga presumir que la ejecución del fallo quede ilusoria por motivo de hechos imputables a DELTA, sólo se limita a conjeturar, especular, que por la disminución de los vuelos de DELTA en el país, ésta cerrará sus operaciones, haciendo ilusorias las posibilidades de recuperación de las cantidades supuestamente adeudadas a los Demandantes.
DELTA es una compañía trasnacional de amplísima trayectoria. Ha tenido presencia en Venezuela por más de 50 años y más de 80 a nivel internacional. Durante todos estos años DELTA ha prestado servicios de transporte aéreo de primera calidad, transportando a más de 170 millones de pasajeros alrededor del mundo, posicionándose hoy como las más grande de las aerolíneas Estadounidenses que ofrece vuelos transatlánticos. Igualmente, es una compañía con presencia en más de 60 países a nivel mundial.
En estas condiciones, la solvencia y compromiso de DELTA de seguir posicionada como una de las más importantes empresas de transporte aéreo del mundo, salta a la vista.
Por lo tanto, no debe caber ningún tipo (sic) duda a este Tribunal, ni a los Demandantes, que en eventual caso que declaren con lugar los supuestos y desde ya negados daños demandados, DELTA se encuentra en total capacidad de realizar a tiempo el pago de cualquier indemnización.
En conclusión: i) La solvencia de DELTA es un hecho ampliamente conocido tanto a nivel nacional e internacional; ii) No existen en autos prueba alguna de que DELTA no posea un capital suficiente para responder de una condenatoria en su contra; iii) Tampoco existe prueba de hechos tendientes a la desmejora de su capacidad de pago que pudieran resultarle atribuibles. Iv) cualquier demora del pronunciamiento sobre la pretensión de los Demandantes por parte de los órganos jurisdiccionales, no puede ser atribuible a DELTA.
(…)
En el caso concreto de los Demandantes no ha podido demostrar la existencia de una apariencia de buen derecho. La razón de esta imposibilidad es obvia. Por numerosas razones que serán ampliamente desarrolladas en el escrito de contestación al fondo de la demanda, los Demandantes no tienen derecho a reclamar lo que están reclamando en este proceso.
(…)
Si el derecho que supuestamente asiste a los Demandantes es el de exigir justa indemnización, nuevamente los Demandante, (sic) además de formular sus argumentos en forma circular, sin sentido, estaría conduciendo a este honorable Tribunal a tener que manifestarse acerca del fondo de la demanda, pues para poder darle sentido a su argumento tendría que entrar a conocer, y por tanto prejuzgar, acerca de un alegato del supuesto incumplimiento del contrato y el supuesto hecho ilícito respecto a los cuales, en ese momento, no existe prueba alguna.
(…)
Para concluir y a modo de resumen, señalamos que no se encuentran cubiertos los extremos exigidos por la ley a los fines de que sea decretada una medida preventiva de embargo, visto que los Demandantes nada probaron y que sus alegatos nada aportaron al cumplimiento de las precisas y claras exigencias legales previstas en el CPC para el decreto de medidas preventivas, por lo que así pedimos que sea declarado.”.
VII
DEL ESCRITO DE OBSERVACIÓN A LOS INFORMES
DE LA PARTE ACTORA
El día veintidós (22) de septiembre de 2015, los abogados en ejercicio Ramón Alvins Santi y Azael Socorro Márquez, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de observación a los informes, en los siguientes términos:
“(…)
Esta primera constatación permite llegar a la primera conclusión: la presente demanda contiene una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que no existen motivos por los que personas completamente distintas puede acumular en un mismo proceso pretensiones individuales, basadas en hechos completamente distintos. Oportunamente haremos las argumentaciones correspondientes en la pieza principal del expediente del presente juicio.
Sin embargo, y sin perjuicio de lo anterior, es imperativo revisar si cada uno de esos cuatro grupos de demandantes ha cumplido con los requisitos básicos y fundamentales para que este juicio, y en particular esta apelación, puedan ser escuchada (sic) por este honorable tribunal, en base a las normas del debido proceso. Es decir, es importante analizar quiénes son los reputados grupos de Demandantes y con qué capacidad actúan las personas que dicen que representan a cada uno de esos grupos de Demandantes.
(…)
Por lo anterior, en nombre de nuestra representada solicitamos que ante la evidente la (sic) falta de representación de los Demandantes para el trámite del recurso de apelación en contra de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que negó las medidas cautelares, este honorable tribunal declare SIN LUGAR la apelación e inválidas las actuaciones ejercidas por el abogado Roberto León Parilli posteriores a la introducción del libelo de la demanda. En el supuesto negado de (sic) se considere que la consignación de poderes en un expediente distinto y en un tribunal distinto puede convalidar la actuación procesal (apelación) realizada en otro tribunal y en otro expediente, visto que el abogado Roberto León Parilli no representa a todos los demandantes, en nombre de nuestra representada solicitamos respetuosamente a este tribunal que la presente apelación sea escuchada sólo a favor de los demandantes efectivamente representados. En consecuencia, solicitamos respetuosamente a este honorable tribunal que el monto solicitado en la medida cautelar sea ajustarse (sic) a la real situación de hecho y de derecho presente en esta apelación.
(…)
En el presente caso, es evidente que la sentencia del tribunal de primera instancia no incurre en “falta absoluta de fundamentos”. En consecuencia, es absolutamente falso cuando el abogado Roberto León Parilli afirma que “la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia objeto del presente recurso, CARECE DE LA FUNDAMENTACIÓN REQUERIDA PARA TODA SENTENCIA, toda vez, que en NINGUN MOMENTO se expresó el mérito de las documentales acompañadas al libelo de la demanda y la razón por la cual el juez a quo las calificó de insuficientes para colmar los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora”. Contradictoriamente, el propio abogado Roberto León Parilli dedica una parte de sus informes a trascribir los fundamentos expuestos por la sentencia recurrida.
Adicionalmente, es necesario dejar claro que la sentencia del tribunal de primera instancia no incurre, ni siquiera, en una carencia o escases (sic) de argumentos al momento de fundamentar su decisión. En efecto, de la lectura de la sentencia se aprecia que el Tribunal de Primera Instancia realizó un riguroso análisis sobre las pruebas y el derecho invocado por los Demandantes en la sentencia que obligó a negar la medida solicitada.
El apelante confunde la carencia de pruebas y fundamentos con una supuesta inmotivación de la sentencia que negó su solicitud. La negativa del tribunal se basa, precisamente, en esa carencia de pruebas y argumentos para solicitar una medida cautelar que no se ajusta ni en los hechos ni en el derecho a los requisitos básicos que deben cumplirse para que pueda ser dictada.
(…)
Ciertamente, los instrumentos que se pretenden hacer valer como pruebas en el presente juicio (“boletos y facturas”) están sujetos intrínsecamente por sus características propias a toda clase de vicisitudes que hacen imposible llegar a una conclusión sin que sea, primero, objeto de un contradictorio. Por ejemplo, antes de tomar cualquier decisión la prudente actuación de cualquier persona, y más de un tribunal, aconseja que es fundamental confirmar la veracidad de esos boletos, pues es posible que al ser (aparentes) instrumentos privados su valor probatorio sea cuestionado. En efecto, pueden ser falsos, que hayan sido cancelados con el acuerdo de ambas partes, que el pasajero no haya podido viajar por razones personales o muchos otros escenarios que impiden precipitarse a tomar una decisión en base de documentos que no revisten ninguna certitud de lo que pretenden probar.
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para emitir el pronunciamiento en cuanto al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, dictada por el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la cual negó el decreto de la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, por considerar que no estaban llenos los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; quien aquí decide observa lo siguiente:
Como punto previo este juzgador advierte que en su escrito de fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, relativo a la observación a los informes, la parte demandada objetó la acumulación de pretensiones por inepta acumulación de acciones, así como la representación ejercida por el abogado Roberto León Parilli por supuestamente carecer de la legitimidad requerida, lo que no es materia que pueda ser resuelta en la presente apelación; debido a que el recurso sólo esta relacionado con el cumplimiento de los requisitos para decretar o no la cautelar.
De manera que la parte demandada quien opuso defensas que se corresponden con una etapa del juicio que no es la que debe dilucidar esta alzada en la presente apelación, al tratarse de una decisión sobre una medida cautelar que por su naturaleza resulta de un estudio preliminar previo a la trabazón de la litis, por lo que la parte demandada debe plantear esas defensas en la oportunidad procesal respectiva, en el tribunal de la causa, para que luego, en garantía de la doble instancia, resuelva este juzgado de alzada, en caso de interponerse un nuevo recurso en contra de la decisión del aquo que las resuelva. Así se declara.-
Decidido lo anterior, debe este juzgador pronunciarse en lo atinente al fondo del recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el aquo.
A este respecto, quien aquí decide observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones de procedencia de las medidas cautelares, siendo dos los requisitos exigidos para que pueda dictarse en un proceso alguna de las medidas cautelares previstas en el Libro Tercero, Título I, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, el referido artículo señala lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De lo establecido en la norma citada se colige que los requisitos para el decreto de la medida cautelar comprenden lo siguiente:
a) Que exista presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, que consiste en la existencia de circunstancias que hagan presumir, gravemente, que el derecho que se reclama es procedente.
b) Que exista un peligro o riesgo de que la sentencia proferida pueda resultar ilusoria o el periculum in mora.
Con respecto a estos requisitos, el solicitante no puede limitarse a exponer simples alegatos genéricos, sino que es necesaria una argumentación fáctico jurídica consistente, acompañada de los elementos probatorios fehacientes que puedan llevar al convencimiento del juez, en cuanto a la necesidad procesal de decretar la cautelar
Por otra parte, en relación con el pronunciamiento del juez en materia cautelar, en sentencia No. 171 de fecha 2 de abril de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sindicato Riga, S.A. contra Hobma Libros, C.A. y otros, se estableció lo siguiente:
“…Conforme a lo anterior el juez al pronunciarse sobre alguna medida cautelar debe ceñirse únicamente a los aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautela…”.
En el presente caso, en lo relacionado con el requisito atinente al buen derecho, se evidencia de autos, con el propósito de cumplir con el requisito de la prueba fehaciente del buen derecho, de un análisis preliminar y salvo su valoración en la definitiva, que los reclamantes aportaron los boletos de pasaje, facturas y voucher, que en esta etapa cautelar demuestra la relación nacida del contrato de transporte aéreo y las reservas que son la práctica común en esta actividad; así como también riela en las actas elementos probatorios para poder establecer a los efectos de la cautelar, la intervención de la autoridad administrativa aeronáutica por la reclamación formulada por los accionantes, las cuales cursan como instrumentales en las actas, acompañadas con el libelo de la demanda, cuya valoración únicamente se corresponde con el decreto de la medida, sujeta al control de la parte y de este juzgador en la etapa procesal respectiva.
De manera que, de las pruebas acompañadas con el libelo de la demanda, existe prueba fehaciente, a los fines de demostrar el buen derecho que se reclama, lo que constituye uno de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Por otra parte, en cuanto al periculum in mora, requisito también establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que proceda el decreto de la cautelar, se exige que el solicitante demuestre el riesgo de que quede ilusorio el fallo que lo pudiera favorecer, a través de medios probatorios fehacientes, o por medio de una argumentación que lleve a la convicción del juzgador de que ese temor realmente existe.
En el presente caso, la parte actora alegó que la demandada había disminuido sus operaciones en el país, por lo que existía el temor que cesara de forma definitiva las mismas, lo que imposibilitaría la posibilidad de forzar el cumplimiento de lo decidido.
A este respecto, la solicitante acompañó con el libelo de la demanda artículos de prensa marcados VII, VIII, IX y X, que mediante un análisis preliminar y con propósito cautelar, se puede establecer, salvo su apreciación en la definitiva, que reseñan información de fuentes genéricas sobre la disminución de la frecuencia de vuelos, hecho noticioso que por sí solo y en forma aislada no permite evidenciar la suspensión definitiva de actividades como un hecho notorio comunicacional, ni pueden evidenciar que esta situación merme el patrimonio de la línea internacional para responder de lo pretendido. Así se declara.-
Por otra parte, la demora en la tramitación del juicio no constituye por sí sola el elemento del temor o peligro exigido por la norma adjetiva, debido a que existen remedios procesales que permiten la corrección monetaria de lo reclamado que lleva a paliar el supuesto periculum in mora argumentado con esta fundamentación. Así se declara.-
En consecuencia, por los motivos antes señalados, debe este juzgador declarar sin lugar el presente recurso y, por lo tanto, confirmar la sentencia apelada, con la debida condenatoria en costas, como se hará en la definitiva. Así se declara.-
IX
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por el abogado en ejercicio Roberto León Parilli, actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
Conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al confirmarse la decisión recurrida, se condena en costas a la recurrente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo del año 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARYORY TORRES
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARYORY TORRES
FVR/mt.-
Exp. 2015-000414
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