REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON
COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 11 de marzo de 2016
Años 205° y 157º
En fecha diez (10) de marzo de 2016, la abogado en ejercicio Zulema García Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.081, actuando como apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES SIRIT GUEVARA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de agosto de 2012, bajo el Nº 39, Tomo 87-A, Folio 2, presentó por ante este Tribunal, diligencia contentivo de la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada con fecha nueve (09) de marzo de 2016.
I
OBJETO DE LA ACLARATORIA Y/O AMPLIACIÓN
La apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SIRIT GUEVARA, C.A., en su solicitud de fecha diez (10) de marzo de 2016, expuso lo siguiente:
“(…) solicito la siguiente corrección u aclaratorio: La sentencia publicada en fecha nueve (09) de marzo de 2015, erró en el señalamiento de la fecha de otorgamiento de la garantía al indicar en el folio Nro 95, línea 23 que la misma se otorgo el 19 de enero de 2015, siendo lo correcto 23 de enero de 2015, asimismo indica en el folio 107 dispositivo, línea 14 señalada como fecha de otorgamiento 19 de enero de 2015, cuando lo correcto es 23 de enero de 2015…”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los anteriores términos la solicitud, para decidir este Tribunal observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 252:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Sobre el alcance de dicho dispositivo, el mismo consagra la posibilidad de que el Juez aclare los puntos dudosos, salve omisiones y rectifique los errores de copia, de referencias o de cálculos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dicte ampliaciones, teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las insuficiencias que pudieren presentar las sentencias. De estos supuestos normativos, el solicitante utilizó los referidos a la aclaratoria y la ampliación del fallo.
A este respecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 324 dictada el nueve (9) de marzo de 2001, (caso: Luís Morales Bance), sostuvo lo siguiente:
“De la transcrita norma procesal –artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252 el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
…omissis…
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal.”
Seguidamente, debe establecerse la temporalidad de la solicitud y al respecto se observa, que la Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia No. 1.599 del veinte (20) de diciembre de 2000 (caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L.”), indicando lo siguiente:
“(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)’, señalando en lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud que ‘(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”.
Ahora bien, para determinar la oportunidad en que fue presentada la solicitud, este Tribunal observa que la sentencia fue dictada en fecha nueve (09) de marzo de 2016, y la solicitud de aclaratoria fue presentada el día diez (10) de marzo de 2016, esto es el día de despacho siguiente, por lo que fue realizada temporáneamente.
En relación a la anterior aclaratoria y ampliación, este Tribunal en la referida sentencia de fecha nueve (09) de marzo de 2016, señaló:
“(…) Este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la denominada sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS VENEZOLANOS (COPROVEN) en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SIRIT GUEVARA, C.A.
SEGUNDO: NULO de nulidad absoluta el instrumento otorgado en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES SIRIT GUEVARA, C.A. por ante la Notaría Pública Segunda del Circulo de la ciudad de Medellín departamento de Antioquia Colombia, en fecha diecinueve (19) de enero de 2015.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en virtud de esta decisión.”.
Expuesto lo anterior, es evidente que es este Tribunal puede y debe corregir el error de copia en relación con la fecha del otorgamiento del instrumento fundamental de la demanda que contenía el otorgamiento de la garantía prendaría, lo cual motivo la presente acción. De tal manera que siendo lo correcto la fecha veintitrés (23) de enero de 2015 procede a la rectificación del error de copia solicitada por la diligencia de fecha diez (10) de marzo de 2016 y así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: PROCEDENTE la rectificación en cuanto a lo solicitado por la diligencia de fecha diez (10) de marzo de 2016, interpuesto por la representación judicial de de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES SIRIT GUEVARA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de agosto de 2012, bajo el Nº 39, Tomo 87-A, Folio 2, por lo cual queda rectificado el error de copia siendo lo correcto para la fecha del otorgamiento veintitrés (23) de enero de 2015. Toda vez que por la diligencia de fecha diez (10) de marzo de 2016.
Por otra parte vista la diligencia de fecha diez (10) de marzo de 2016, donde también se solicitó copia certificada de la totalidad del expediente incluyendo el presente pronunciamiento, este Juzgado acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena expedir las copias solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de 2016. Publíquese y Regístrese. Siendo las 09:00 de la mañana.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
MARIANA TORO RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró aclaratoria de sentencia, Se certificaron las copias, siendo las 09:05 de la mañana. Es todo.-
LA SECRETARIA
MARIANA TORO RAMÍREZ
MDAA/mtr/eds. -
Expediente Nº. 2015-000559
Pieza Principal Nº 1