REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 14 de marzo de 2016
Años: 205º y 157º
EXPEDIENTE Nº 2012-000447
PARTE ACTORA: La empresa NAVIGA SHIP, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) de julio de 2010, quedando anotado bajo el Nro. 21, tomo 26-A-RM1ROBAR y MARITIMA NAVIGA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha dieciséis (16) de junio de 2009, bajo el Nro. 10, Tomo 22-AARM1ROBAR.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: aboga en ejercicio MIRIAM ORELLANA, titular de la cédula de identidad número V.- 4.810.639, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.425.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil NAVIERA CARIBANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha siete (7) de mayo de 1984, bajo el Nro 42, Tomo 23-A-Pro, posteriormente domiciliada en el estado Anzoátegui, según asiento efectuado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de junio de 1997, bajo el Nro. 45, Tomo A-46; DISTRIBUIDORA SAL BAHIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, en fecha seis (6) de febrero de 1970, bajo el Nro 9, Tomo 22-A y actualmente domiciliada en el estado Anzoátegui e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha veinte (20) de julio de 1994, anotado bajo el Nro. 38, tomo A-49 y la sociedad mercantil NAVIERA BAHIA S.A. (NAVIBA), inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) de mayo de 1989, bajo el Nro 24, Tomo A-18.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio JUANCARLOS QUERALES, MARIA ASSUNTA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO ELMOR e YVANA BORGUES ROSALES, titulares de las cédulas de identidad números V-18.467.704, V-3.156.897, V-2.911.283, y V-12.159.116 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 155.550, 6.755, 11.804 y 75.509, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
I
ANTECEDENTES
En fecha catorce (14) de junio de 2012, el abogado en ejercicio Pablo Elías Savelli, actuando como apoderado judicial de las empresas NAVIGA SHIP, C.A y MARITIMA NAVIGA, C.A., presentó demanda de Resolución por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios contra las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA SAL BAHIA, C.A., NAVIERA BAHIA S.A. (NAVIBA), y NAVIERA CARIBANA, C.A.
Por auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2012, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2012, el abogado en ejercicio Pablo Elías Savelli, actuando como apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando le sea designado correo especial.
Por auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2012, este Tribunal acordó como correo especial al abogado en ejercicio Pablo Elías Savelli.
El veintiséis (26) de junio de 2012, el abogado en ejercicio Pablo Elías Savelli, actuando como apoderado judicial de la parte actora retiró la comisión.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, el abogado en ejercicio Pablo Elías Savelli, actuando como apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia consignando la comisión no cumplida de la practica de la citación dirigida a la parte demandada, por lo que solicitó la citación por carteles.
Mediante auto de fecha primero (01) de octubre de 2012, este Tribunal acordó librar carteles de citación a la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2012, la abogado Alejandra Tirado apoderada judicial de la parte demandada, presentó mediante escrito la citación voluntaria y expresa de la sociedad mercantil Naviera Caribana, C.A.
En fecha trece (13) de diciembre de 2012, la abogado Alejandra Tirado apoderada judicial de la parte demandada, presentó mediante escrito la citación voluntaria y expresa de las sociedades mercantiles Naviera Bahía, C.A. y Distribuidora Sal Bahía, C.A.
Mediante escrito de fecha trece (13) de diciembre de 2012, la abogado Alejandra Tirado apoderada judicial de la parte demandada, presentó sustitución de poder apud acta.
Por escrito de fecha veintidós (22) de enero de 2013, la abogado Alejandra Tirado apoderada judicial de NAVIERA CARIBANA C.A., parte demandada presentó contestación de la demanda.
Por escrito de fecha veintidós (22) de enero de 2013, la abogado Alejandra Tirado apoderada judicial de NAVIERA BAHIA C.A., parte demandada presentó contestación de la demanda.
Por escrito de fecha veintidós (22) de enero de 2013, la abogado Alejandra Tirado apoderada judicial de DISTRIBUIDORA SAL BAHIA C.A., parte demandada presentó contestación de la demanda.
Mediante escrito de fecha veintinueve (29) de enero de 2013, la abogado Alejandra Tirado apoderada judicial de NAVIERA CARIBANA C.A., parte demandada presentó escrito de contestación y pruebas complementarias.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2013, la abogado Alejandra Tirado apoderada judicial de la parte demandada, presentó sustitución de poder apud acta.
En fecha siete (7) de febrero de 2013, el abogado en ejercicio Pablo Elías Savelli, actuando como apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia sustituyendo poder.
En fecha trece (13) de febrero de 2013, este Tribunal remitió las resultas que contiene las copias certificadas de la declaraciones de Impuestos sobre la Renta al Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ya que el Cuaderno de medidas se encuentra en dicho Juzgado.
Por auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, se fijó la Audiencia Preliminar para el día cinco (5) de marzo de 2013 a las 11:00 de la mañana.
En fecha cinco (5) de marzo de 2013, se llevo a cabo la audiencia preliminar que fijó este Tribunal.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, se fijaron los términos de la controversia y se libraron boletas de notificación.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, el alguacil de este Tribunal dejó constancia por medio de un folio útil la notificación de la parte demandada que fuera firmada por la abogado Mariela Pérez apoderada judicial de la parte demandada.
El día veinticinco (25) de marzo de 2013, este Tribunal ordenó librar una nueva boleta de notificación de la parte actora ya que inadvertidamente se omitió mencionar a loa abogados Bernardo Bentata y Ramón Varela Varela.
En fecha tres (3) de abril de 2013, el alguacil de este Tribunal dejó constancia por medio de un folio útil la notificación de la parte actora que fuera firmada por el abogado Ramón Varela Varela apoderado judicial de la parte actora.
En fecha diez (10) de abril de 2013, la abogado Mariela Pérez Anzola apoderada judicial de la parte demandada NAVIERA CARIBANA C.A., presentó escrito de promoción de medios probatorios.
El día fecha diez (10) de abril de 2013, la abogado Mariela Pérez Anzola apoderada judicial de NAVIERA BAHIA C.A., presentó escrito de promoción de medios probatorios.
En fecha diez (10) de abril de 2013, la abogado Mariela Pérez Anzola apoderada judicial de DISTRIBUIDORA SAL BAHIA C.A., presentó escrito de promoción de medios probatorios.
El día diez (10) de abril de 2013, el abogado Bernardo Bentata apoderado judicial de NAVIGA SHIP, C.A. y MARITIMA NAVIGA, C.A, presentó escrito de promoción de medios probatorios.
En fecha doce (12) de abril de 2013, la abogado Mariela Pérez Anzola apoderada judicial de NAVIERA CARIBANA C.A., presentó escrito de oposición a la admisión de pruebas de la parte demandante.
El día quince (15) de abril de 2013, el abogado en ejercicio Bernardo Bentata apoderado judicial de la parte actora, presentó oposición a las pruebas promovidas.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2013, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de abril de 2013, el abogado en ejercicio Bernardo Bentata, apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de la admisibilidad de los medios probatorios.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2013, oportunidad que se fijó para la designación de expertos de NAVIERA CARIBANA, C.A., y DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA, C.A. no asistieron las partes, este Tribunal declaró desierto el acto.
El día veintitrés (23) de abril de 2013, este Tribunal designo a los expertos y declaró concluido el acto de designación de expertos de la parte actora.
Por auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2013, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Bernardo Bentata.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2013, el abogado en ejercicio Rafael Pérez Anzola, actuando como apoderado judicial de la codemandada NAVIERA CARIBANA C.A. solicitó la fijación del acto para la designación de expertos.
El día veintiséis (26) de abril de 2013, el abogado en ejercicio Rafael Pérez Anzola, actuando como apoderado judicial de la codemandada DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA C.A. solicitó la fijación del acto para la designación de expertos.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2013, el abogado en ejercicio Rafael Pérez Anzola, actuando como apoderado judicial de la codemandada NAVIERA CARIBANA C.A., apeló del auto de la admisibilidad de las pruebas.
El día veintiséis (26) de abril de 2013, el abogado en ejercicio Rafael Pérez Anzola, actuando como apoderado judicial de la codemandada NAVIERA BAHÍA C.A., apeló del auto de la admisibilidad de las pruebas.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2013, el abogado en ejercicio Rafael Pérez Anzola, actuando como apoderado judicial de la codemandada DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA C.A., apeló del auto de la admisibilidad de las pruebas.
Por auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2013, este Tribunal oyó en un solo efecto las apelaciones interpuesta por las partes.
Mediante auto de fecha treinta (30) de abril de 2013, este Tribunal ordenó fijar un nuevo día para la designación de expertos.
El día dos (2) de mayo de 2013, este Tribunal recibió mediante fax el oficio Nro CP/190/2013 de fecha treinta (30) de abril de 2013, proveniente de la Capitanía de Puerto de Puerto la Cruz.
En fecha tres (3) de mayo de 2013, este Tribunal se llevo a cabo la oportunidad para la designación de experto por lo se señalaron los correspondientes expertos, y se procedió a la juramentación.
En fecha seis (6) de mayo de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó las boletas de notificación de los expertos Néstor Acosta y Thamara Leal debidamente firmadas.
El día seis (6) de mayo de 2013, este Tribunal recibió en original el oficio Nro CP/190/2013 de fecha treinta (30) de abril de 2013, proveniente de la Capitanía de Puerto de Puerto la Cruz.
Por auto de fecha siete (7) de mayo de 2013, este Tribunal otorgó veintitrés (23) días más el termino de la distancia para que los expertos realizaran su respectivo informe.
El día siete (7) de mayo de 2013, este Tribunal recibió mediante fax el oficio Nro CP-AGSP-M-DOP/Nº196/2013 de fecha siete (07) de mayo de 2013, proveniente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Capitanía de puerto la Cruz.
En fecha trece (13) de mayo de 2013, este Tribunal recibió en original fax el oficio Nro CP-AGSP-M-DOP/Nº196/2013 de fecha siete (07) de mayo de 2013, proveniente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Capitanía de puerto la Cruz.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, el abogado en ejercicio Bernardo Bentata, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, consignó sustitución del poder Apud Acta.
El día treinta y uno (31) de mayo de 2013, los expertos Néstor Acosta y Thamara Leal solicitaron se les concediera una prorroga de quince (15) días de despacho para la practica de la inspección.
Por auto de fecha tres (3) de junio de 2013, este Tribunal concedió la prorroga solicitada por los expertos.
El día diez (10) de junio de 2013, la abogado en ejercicio Mariela Pérez Anzola presentó un escrito de los efectos de sustitución sobrevenida del poder.
En fecha doce (12) de junio de 2013, este Tribunal ordenó remitir las copias certificadas al Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas para que resolviera la apelación interpuesta.
El día trece (13) de junio de 2013, se recibió en original comunicación de fecha cuatro (4) de junio de 2013, proveniente de seguros Catatumbo, dando respuesta al oficio 120-13 de este Tribunal.
En fecha trece (13) de junio de 2013, este Tribunal se pronunció sobre la sustitución del poder apud acta de la parte demandada.
El día veinticinco (25) de junio de 2013, los expertos Néstor Acosta y Thamara Leal consignaron el informe de experticia.
Por auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2013, este Tribunal fijó el día veinticinco (25) de julio para que tuviera lugar la audiencia o debate oral.
El día cuatro (4) de julio de 2013, se recibió comunicación Nro SNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-2-186980/2013/E, de fecha primero (01) de julio de 2013, proveniente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria.
El día ocho (8) de julio de 2013, se recibió comunicación Nro SNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-2-186979/2013/E, de fecha primero (01) de julio de 2013, proveniente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria.
En fecha ocho (8) de julio de 2013, el abogado en ejercicio Bernardo Bentata, apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder que acredita su representación.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2013, la abogado en ejercicio Mariela Pérez Anzola, actuando como apoderada judicial de la codemandada NAVIERA CARIBANA, C.A. presentó solicitud de diferimiento o suspensión de audiencia.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2013, la abogado en Mariela Pérez Anzola, actuando como apoderada judicial de la codemandada NAVIERA BAHIA, C.A. presentó solicitud de diferimiento o suspensión de audiencia.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2013, la abogado en ejercicio Mariela Pérez Anzola, inscrita bajo el inpreabogado número 124.521, actuando como apoderada judicial de la codemandada DISTRIBUIDORA SAL BAHIA, C.A. presentó solicitud de diferimiento o suspensión de audiencia.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2013, el abogado en ejercicio José Ramón Varela Varela, actuando como apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó que se abriera un nuevo lapso probatorio.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2013, este Tribunal ordenó abrir un nuevo lapso probatorio de 30 días.
Por auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2013, este Tribunal declaro con lugar el Reclamo Planteado y ordenó al Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui a que evacuara la prueba de Inspección Judicial,
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2013, la abogado en ejercicio Mariela Pérez Anzola, actuando como apoderada judicial de la codemandada NAVIERA CARIBANA, C.A. presentó solicitud de diferimiento o suspensión de audiencia.
Por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, este Tribunal negó la solicitud de diferimiento de la audiencia y la ratificación de los oficios 119-13 y 121-13.
En fecha primero (1) de octubre de 2013, se recibió comisión número c-1.200-13, mediante oficio número 3.383-13 de fecha veinte (20) de junio de 2013, proveniente del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Mediante auto de fecha siete (7) de octubre de 2013, este Tribunal fijó el día seis (6) de noviembre de 2013 para que tenga lugar la audiencia o debate oral.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2013, se recibió expediente número 2013-000356, mediante oficio número TSM-CN/144-13 de fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, proveniente del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, contentivo de las resultas de las apelaciones interpuestas por las partes.
El día dieciocho (18) de octubre de 2013, la abogado en ejercicio Mariela Pérez Anzola, actuando como apoderada judicial de la codemandada NAVIERA CARIBANA, C.A. donde presentó escrito solicitando la ejecución de la sentencia del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, este Tribunal fijó veinte (20) días para la evacuación de la prueba de informes y se suspendió la audiencia oral.
En fecha cuatro (4) de noviembre de 2013, se recibió comunicación sin número, de fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, proveniente Obras Marítimas y Civiles, C.A, acompañado del informe final de dique correspondiente a los trabajos realizados en la instalaciones Obras Marítimas y Civiles, C.A a la M/N Conoma.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, la abogado en ejercicio Mariela Pérez Anzola, actuando como apoderada judicial de la codemandada DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA, C.A. presentó escrito consignando datos y solicitud de prorroga para lapso de evacuación.
Por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, este Tribunal otorgó prorroga para el lapso de evacuación.
En fecha nueve (9) de diciembre de 2013, se recibió comisión número 5412-13, de fecha veintidós (22) de octubre de 2013, proveniente del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha nueve (9) de enero de 2014, este Tribunal fijó el día veintisiete (27) de enero de 2014, para que tenga lugar la audiencia o debate oral.
Mediante auto de fecha catorce (14) de enero de 2014, este Tribunal en virtud de haber designado una juez Temporal Dra. Marylu Gutiérrez Arcia, se avoco al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes y suspendió la audiencia.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2014, se recibió comisión sin número, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, proveniente del Juzgado de Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, debidamente cumplida.
El día veintinueve (29) de enero de 2014, se recibió comisión número 703-13, mediante oficio número 0921-589-2013, de fecha dieciocho (18) de abril de 2013, proveniente Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, el Dr. Marcos De Armas arqueta se abocó al conocimiento de la causa y fijó el día martes dieciocho (18) de marzo de 2014 para que tuviera lugar la audiencia o debate oral.
En fecha catorce (14) de marzo de 2014, el abogado en ejercicio Bernardo Bentata, actuando como apoderado judicial de la parte actora, sustituyó en cada una de sus partes el poder que se le fue otorgado en la abogado en ejercicio Miriam Orellana, bajo el número de inpreabogado 69.425.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, la abogado en ejercicio Miriam Orellana, actuando en representación de la parte actora y el abogado en ejercicio Rafael Pérez Anzola, apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia acordaron suspender por 60 días continuos.
El día diecisiete (17) de marzo de 2014, este Tribunal acordó suspender por sesenta (60) días continuos.
El día diecinueve (19) de mayo de 2014, este Tribunal fijó la audiencia o debate oral para el día diecisiete (17) de junio de 2014, a las 10:00 de la mañana.
En fecha doce (12) de junio de 2014, la abogado en ejercicio Miriam Orellana, actuando en representación de la parte actora y el abogado en ejercicio Rafael Pérez Anzola, apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia acordaron suspender por 30 días continuos.
Por auto de fecha trece (13) de junio de 2014, este Tribunal suspendió la audiencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2014 y acordó suspender por 30 días continuos.
En fecha catorce (14) de julio de 2014, la abogado en ejercicio Miriam Orellana, actuando en representación de la parte actora y la abogado en ejercicio Mariela Pérez Anzola, apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia acordaron suspender por 31 días continuos.
Por auto de fecha quince (15) de julio de 2014, este Tribunal acordó suspender por treinta y un (31) días continuos.
El día dieciocho (18) de septiembre de 2014, este Tribunal fijó la audiencia o debate oral para el día diecisiete (17) de octubre de 2014, a las 10:00 de la mañana.
En fecha quince (15) de octubre de 2014, la abogado en ejercicio Miriam Orellana, actuando en representación de la parte actora y la abogado en ejercicio Mariela Pérez Anzola, apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia acordaron suspender por 16 días continuos.
El día quince (15) de octubre de 2014, este Tribunal acordó suspender por 16 días continuos.
Por auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2014, este Tribunal fijó la audiencia o debate oral para el día cinco (05) de diciembre de 2014, a las 9:00 de la mañana.
El día veinticuatro (24) de noviembre, se recibió comisión Nro BP02-C-2012-000971, mediante oficio NRO 619-14, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la circunscripción del estado Anzoátegui, contentivo de la resulta de la citación.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, la abogado en ejercicio Miriam Orellana, actuando en representación de la parte actora y la abogado en ejercicio Mariela Pérez Anzola, apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia acordaron suspender desde el día veintisiete (27) de noviembre de 2014, hasta el veintidós (22) de diciembre de 2014, ambas fechas inclusive.
Por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, este Tribunal acordó suspender desde el día veintisiete (27) de noviembre de 2014, hasta el veintidós (22) de diciembre de 2014, ambas fechas inclusive.
Mediante auto de fecha nueve (09) de enero de 2015, este Tribunal fijó la audiencia o debate oral para el día seis (06) de febrero de 2015, a las 9:00 de la mañana.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2015, la abogado en ejercicio Miriam Orellana, actuando en representación de la parte actora y la abogado en ejercicio Mariela Pérez Anzola, apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia acordaron suspender desde el día treinta (30) de enero de 2015, hasta el trece (13) de febrero de 2015, ambas fechas inclusive.
Por auto de fecha treinta (30) de enero de 2015, este Tribunal acodó suspender desde el treinta (30) de enero de 2015, hasta el trece (13) de febrero de 2015, ambas fechas inclusive.
En fecha veinte (20) de febrero de 2015, este Tribunal fijó la audiencia o debate oral para el día veinte (20) de marzo de 2015, a las 10:30 de la mañana.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, la abogado en ejercicio Miriam Orellana, actuando en representación de la parte actora y la abogado en ejercicio Mariela Pérez Anzola, apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia acordaron suspender desde el día diecinueve (19) de marzo de 2015, hasta el treinta (30) de marzo de 2015, ambas fechas inclusive.
El día diecinueve (19) de marzo de 2015, este Tribunal acordó suspender desde el día diecinueve (19) de marzo de 2015, hasta el treinta (30) de abril de 2015, ambas fechas inclusive.
Por auto de fecha cinco (5) de 2015, este Tribunal fijó la audiencia o debate oral para el día cinco (05) de junio de 2015, a las 09:00 de la mañana.
En fecha tres (03) de junio de 2015, la abogado en ejercicio Miriam Orellana, actuando en representación de la parte actora y la abogado en ejercicio Mariela Pérez Anzola, apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia acordaron suspender desde el día cuatro (04) de junio de 2015, hasta el día seis (06) de julio de 2015, hasta el treinta (30) de marzo de 2015, ambas fechas inclusive.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de junio de 2015, este Tribunal acordó suspender desde el día cuatro (04) de junio de 2015, hasta el seis (06) de julio de 2015, ambas fechas inclusive.
En fecha nueve (09) de julio 2015, este Tribunal fijó la audiencia o debate oral para el día siete (07) de agosto de 2015, a las 10:00 de la mañana.
En fecha seis (06) de agosto de 2015, la abogado en ejercicio Miriam Orellana, actuando en representación de la parte actora y el abogado en ejercicio Rafael Pérez Anzola, apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia acordaron suspender desde el día siete (07) de agosto de 2015, hasta el día dieciséis (16) de septiembre de 2015, ambas fechas inclusive.
El día siete (07) de agosto de 2015, este Tribunal acordó suspender desde el día siete (07) de agosto de 2015, hasta el día dieciséis (16) de septiembre de 2015, ambas fechas inclusive.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, la abogado en ejercicio Miriam Orellana, actuando en representación de la parte actora y el abogado en ejercicio Rafael Pérez Anzola, apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia acordaron suspender desde el día diecisiete (17) de septiembre de 2015, hasta el día treinta (30) de septiembre de 2015, ambas fechas inclusive.
Por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, este Tribunal acordó suspender desde el día diecisiete (17) de septiembre de 2015, hasta el día treinta (30) de septiembre de 2015, ambas fechas inclusive.
En fecha cinco (05) de octubre 2015, este Tribunal fijó la audiencia o debate oral para el día tres (03) de noviembre de 2015, a las 10:00 de la mañana.
El día seis (06) de octubre de 2015, este Tribunal fijo el acto de conciliación para el día diecinueve (19) de octubre de 2015, a las 10:00 de la mañana.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, se realizó acto conciliatorio, y las partes suspenden la audiencia o debate oral que estaba pautada para el día tres (03) de noviembre de 2015, y se fija para el día diez (10) de diciembre de 2015.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2015, la abogado en ejercicio Miriam Orellana, actuando en representación de la parte actora y el abogado en ejercicio Mariela Pérez Anzola, apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia acordaron suspender desde el día nueve (09) de diciembre de 2015, hasta el día ocho (08) de enero de 2016, ambas fechas inclusive.
El día nueve (09) de diciembre de 2015, este Tribunal acordó suspender desde el día nueve (09) de diciembre de 2015, hasta el día ocho (08) de enero de 2016, ambas fechas inclusive.
Por auto de fecha trece (13) de enero 2016, este Tribunal fijó la audiencia o debate oral para el día cuatro (04) de febrero de 2015, a las 10:00 de la mañana.
En fecha primero (01) de febrero de 2016, la abogado en ejercicio Miriam Orellana, actuando en representación de la parte actora y el abogado en ejercicio Rafael Pérez Anzola, apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia acordaron suspender desde el día dos (02) de febrero de 2016, hasta el día cinco (05) de febrero de 2016, ambas fechas inclusive.
El día dos (02) de febrero de 2016, este Tribunal acordó suspender desde el día dos (02) de febrero de 2016, hasta el día cinco (05) de febrero de 2016, ambas fechas inclusive.
En fecha dos (02) de febrero de 2016, el abogado Juancarlos Querales, consignó documento poder sustituyendo a los abogados de la parte demandada en el presente juicio, asimismo presentó revocatoria de poder de los mismos.
El día doce (12) de febrero 2016, este Tribunal fijó la audiencia o debate oral para el día cuatro (04) de marzo de 2016, a las 11:00 de la mañana.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2016, se llevo acabo la audiencia definitiva.
El día once (11) de marzo de 2016, se agregó la versión escrita del contenido de la grabación realizada en fecha cuatro (04) de marzo de 2016.
II
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
La parte actora sociedades mercantiles Naviga Ship, C.A. y Marítima Naviga, C.A, demandan a las sociedades mercantiles Naviera Caribana, C.A., Distribuidora Sal Bahía, C.A. y Naviera Bahía, S.A. alegando que suscribieron dos (2) contratos sucesivos de “Arrendamiento con opción a Compra” con la sociedad mercantil Naviera Caribana, C.A., el primero por documento privado que se anexó marcado “D” al libelo de la demanda y, el segundo, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, estado Anzoátegui con fecha veintiséis (26) de julio de 2011, anotado bajo el número 24, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
En su explicación sobre lo convenido en los contratos señalados se resalta la mención sobre unas reparaciones superiores a un millón dos cientos mil bolívares (Bs.1.200.000,00) y el reconocimiento de una inversión de setecientos treinta y dos mil trescientos setenta y cinco bolívares con diez y nueve céntimos (Bs. 732.375,19) para cubrir parte de los trabajos en dique y que dicho monto sería considerado como abono al precio que posteriormente se fijaría para la venta del buque en el contrato de arrendamiento con opción a compra definitivo. Continua la parte actora señalando que por cuanto el buque CONOMA presentó una serie de desperfectos que imposibilitaban su desempeño marítimo y comercial procedió a realizar por cuenta de la arrendadora, las reparaciones necesarias para la operatividad del buque, el suministro de equipos y provisiones de mercancías y el pago de los sueldos y salarios de la tripulación alegando que ella entendía que dichos gastos deben serle reembolsados por cuanto las causas que los originaron no le eran imputables y por vicios propios del buque que no le fueron señalados previamente. Que tales erogaciones, que fueron realizadas para tal fin, surgieron tanto de su propio peculio como por haber recibido préstamos de terceros, específicamente de una sociedad mercantil denominada Atlántica de Navegación C.A. y que ascendieron a la cantidad de cuatro millones cuatrocientos doce mil cuatrocientos veinte y seis bolívares con veinte y un céntimos (Bs.4.412.426, 21). Habidas las circunstancias narradas alega la actora que hubo constantes reuniones celebradas con los representes del buque CONOMA y que entre ellas resalta la realizada en la sede de la empresa Sal Bahía, C.A. con fecha veintidós (22) de marzo de 2012 y la celebrada en la capitanía de puerto de Puerto la Cruz en la que se aduce un compromiso de los representantes de la arrendadora de pagar los gastos de tripulación y las reparaciones realizadas al buque en virtud de la situación presentada con el mismo. Adiciona la actora que a todo lo narrado se suma el hecho de no haber podido utilizar la embarcación en la forma debida por las averías que presentaba y, por lo tanto que no pudieron servirse de esa motonave.
Se alega entonces un incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la demandada de quien se señala que no puede pretender perfeccionar la opción de compra venta pactada conociendo de los vicios ocultos que presentaba el navío así como tampoco proceder como dice haberlo hecho, despojando a la actora del buque CONOMA sin reconocerle las cantidades de dinero que esta última dice haber invertido en el mismo.
Por la síntesis narrada se demanda a la parte demandada para que reconozcan que incumplieron las estipulaciones establecidas en los contratos de Arrendamiento con Opción a Compra acompañados al libelo marcados “D” y “E” y que incumplieron lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley de Comercio Marítimo. Que se declare, debido al afirmado incumplimiento de disposiciones contractuales, la resolución de dichos contratos y consecuencialmente la devolución de la suma de cuatro millones cuatrocientos doce mil cuatrocientos veinte y seis bolívares con veinte y un céntimos (Bs.4.412.426,21) que se afirma en el punto tercero del petitorio el título de indemnización por daños y perjuicios generados.
Por último y de igual manera se demandan a título de indemnización los intereses legales causados por esa cantidad desde el momento de la admisión de la presente demanda hasta el día del pago definitivo de la cantidad demandada para lo que se solicita una experticia contable, así como las costas procesales.
La parte demandada, en sus contestaciones al fondo de la demanda, que realizaron por separado cada una de las sociedades mercantiles demandadas, negaron, rechazaron, impugnaron y contradijeron todos los puntos o alegatos invocados por la actora en su demanda, sin alegar hechos nuevos, a excepción de la invocación a su favor de la falta de cualidad e interés tanto en la actora para intentar la demanda como en ellas como codemandadas para sostenerla e invocado el desconocimiento en su contenido y firma de todas los documentos señalados en el libelo de la demanda como emanados de ella, así como la impugnación de todos las fotocopias acompañadas al libelo de la demanda.
III
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Como punto previo debe este Tribunal resolver sobre la falta de cualidad e interés alegada por la codemandada y en tal sentido se observa: Los instrumentos sobre los cuales descansa la pretensión y que constituyen los fundamentales en la presente demanda están suscritos los dos, en relación con la parte demandada únicamente por la sociedad mercantil Naviera Caribana, C.A. El hecho que en el instrumento acompañado al escrito de demanda marcado “E”, se haya mencionado que el capital accionario de la Sociedad Mercantil Naviera Caribana, C.A., está constituido por o conformado con la participación accionaria que poseen las sociedades mercantiles Distribuidora Sal Bahía, C.A. y Naviera Bahía, S.A. en la primera de las nombradas y únicamente así, la sola mención no evidencia que estas dos sociedades hayan adquirido frente a la actora, por estos instrumentos, obligación contractual alguna. Por lo tanto es forzoso para este Tribunal declarar en la dispositiva de la presente decisión procedente el alegato de la falta de cualidad e interés tanto en la actora para intentar la demanda en contra de Distribuidora Sal Bahía, C.A. y Naviera Bahía, S.A., y de estas para sostenerla, y así se decide
IV
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Por consecuencia de la determinación anterior, se procederá a analizar y juzgar, conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y, con relación a la parte demandada únicamente los medios probatorios válidamente admitidos y promovidos por la codemandada sociedad mercantil Naviera Caribana C.A. Análisis que comienza precisamente con estos medios probatorios y para lo cual se observa:
Con relación a la prueba de informes al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA) con el objeto de que informe a este Tribunal sobre el movimiento de la motonave CONOMA matrícula AGSP-1737, acerca de los zarpes, atraques, y periodo de anclaje durante el periodo comprendido entre el veintiséis (26) de junio del 2009 y el once (11) de abril del 2011, se observa su evacuación al folio ciento treinta y cuatro (134) de la pieza número 3 del cuaderno principal apreciándose su fondeo durante el periodo comprendido entre el veinte y seis (26) de junio de 2009 hasta el once (11) de abril de dos mil once (2011) en la zona de Maurica, jurisdicción del estado Anzoátegui, por no estar operativa durante ese período. No aprecia este juzgador otra o distinta circunstancia a la reseñada por el medio probatorio que aporte adicionalmente información que sirva para fundamentar la presente sentencia, y así se decide.
Con relación a la prueba de informes a la Capitanía de puerto de Puerto la Cruz con el objeto de que remitiese a este Tribunal copia certificada de la minuta de reunión identificada CAGSP/INEA/MRO.29212, se observa su evacuación al folio ciento quince (115) y siguientes de la misma pieza anterior de donde se evidencia la imposibilidad manifestada por el fletador del buque CONOMA así como la empresa Marítima Naviga C.A. de pagar los pasivos laborales y reparaciones y mantenimiento del buque comprometiéndose el armador de manera solidaria a cumplir con esta obligaciones, y así se decide.
En relación con la prueba de informes promovida, para que la Asociación de Cooperativa Profesionales de Anaco (ASOPROANACO) informe a este Tribunal con ocasión de una auditoría contable realizada cantidades y conceptos erogados por DISTRIBUIDORA SAL BAHIA, C.A como tercera a favor de NAVIERA CARIBANA C.A para el mantenimiento, conservación de la motonave CONOMA, fecha de erogación, personas destinatarias de erogaciones y cualquier otra información a fin durante los ejercicios fiscales de los años 2009 al 2012, así como el año de la solicitud de la prueba se observa que esta nunca fue respondida por lo que nada tiene que pronunciarse el tribunal, y así se decide.
Ninguno de los testigos promovidos por la actora y válidamente admitidos cuales son los ciudadanos DUILIO MARVAL, domiciliado en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad N° V-8.398.152; LEONARDO PIÑERO, domiciliado en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad N° V-619.338; ARTURO ALQUIADES, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad N° V-8.314.612; HERNAN LÓPEZ, domiciliado en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad N° V-8.317.944; EMILIO JOSÉ SILVA RODRÍGUEZ, domiciliado en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad N° V-5.416.447; Así como las testimoniales promovidas en el Capitulo XI del escrito de medios probatorios de acuerdo a lo establecido a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, para ratificar el reporte de Inspección de Condición – Inspección Documental y Física, sobre la MN CONOMA, realizado por el técnico calificado, ciudadano CARMELO MONASTERIOS, domiciliado en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui; el informe Reconocimiento de Inspección, Medición de Espesores de Plancha por Ultrasonido – Planchas Cubierta Principal, de MN CONOMA, realizado por el técnico calificado, Inspector Naval IN-107, ciudadano ALVARO TRAVIESO, domiciliado en Caraballeda, estado Vargas y el informe de Inspección de Condiciones de MN CONOMA, realizado por el técnico calificado, técnico naval, ciudadano ANTOINE PALLIKAROPOULOS, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, y titular de la cédula de identidad N° V-10.821.013, acudió a la audiencia o debate oral a prestar sus declaraciones, la parte que los promovió no los presentó de tal manera que con relación este medio probatorio admitido nada tiene que pronunciarse el tribunal así como de igual forma con relación a la ratificación del reporte de Inspección de Condición – Inspección Documental y Física, sobre la MN CONOMA por lo que este - reporte de Inspección de Condición – Inspección Documental y Física, sobre la MN CONOMA – queda desechado del proceso, y así se decide.
En relación con la experticia contable promovida para dejar constancia de las cantidades y conceptos erogados por DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA, C.A., como tercera a favor de NAVIERA CARIBANA, C.A., para el mantenimiento, conservación, reparación y otros de la Motonave CONOMA, fechas de erogación, personas destinatarias de erogaciones, y cualquier información afín, durante los ejercicios fiscales 2009 a 2012, así como lo que transcurre del ejercicio 2013, el Tribunal advierte que la evacuación de la misma no fue objetada en ninguna forma de derecho por la parte actora y se practicó llenando todo los extremos de ley; su práctica arrojó la cantidad de seis millones ciento ochenta y dos mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 6.182.834,88) por los conceptos de erogaciones por DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA, C.A., a favor de NAVIERA CARIBANA, C.A., para el mantenimiento, conservación, reparación y otros de la Motonave CONOMA, durante los ejercicios fiscales 2009 a 2012, así como parte del ejercicio 2013, y así se decide.
Con relación a la prueba de informes solicitada para que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), informe a este Tribunal sobre: La actividad económica, y domicilio fiscal de las demandantes: MARÍTIMA NAVIGA, C.A., RIF N° J-29776409-7, y NAVIGA SHIP, C.A., RIF N° J-29939146-8; y Las declaraciones de impuesto sobre la renta, y de impuesto al valor agregado, de las demandantes: MARÍTIMA NAVIGA, C.A., RIF N° J-29776409-7, y NAVIGA SHIP, C.A., RIF N° J-29939146-8, correspondiente a los ejercicio tributarios relativos a los años de 2007 a 2012, ambos inclusive, y la remisión al Tribunal de copia certificada de las mismas, con sus respectivos soportes, así como la prueba de informes solicitada para que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), informe a este Tribunal sobre: La actividad económica, y domicilio fiscal de la demandada: DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA, C.A., RIF Nº J-00067525-2; y 2) Las declaraciones de impuesto sobre la renta, y de impuesto al valor agregado, de la demandada: DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA, C.A., RIF Nº J-00067525-2, correspondiente a los ejercicio tributarios relativos a los años de 2007 a 2012, ambos inclusive, y la remisión al Tribunal de copia certificada de las mismas, con sus respectivos soportes, no se observa del contenido de su evacuación que consta a los folios ciento noventa y cuatro (194) al doscientos setenta y seis (276) de la tercera pieza del cuaderno principal información de alguna relevancia para lo discutido en el presente asunto y así se decide.
En relación con la prueba de informes promovida a la sociedad mercantil EXTINSA ORIENTE, S.A., ubicada en la Calle 23 de enero N° 2, Sector La Caraqueña, Diagonal al Puente de Pozuelos, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, a objeto de que informe a este Tribunal, sobre si se encuentran en dicha empresa, para recarga, pruebas, y mantenimiento, desde el 11 de enero de 2012, por orden de NAVIGA SHIP, C.A. y/o MARÍTIMA NAVIGA, C.A., los equipos de extinción de incendios de la Motonave CONOMA, y propiedad de NAVIERA CARIBANA, C.A., siguientes: 1 extintor tipo PQS ABC 30Lbs. ANSUL, 1 extintor tipo CO2 BC 10Lbs. W849691, 1 extintor tipo CO2 BC 15Lbs. S-2044, 1 extintor tipo PQS ABC 20Lbs. MAP, 2 cilindros CO2 10 Lbs. SI:896817K y SI: 896481K HEIEN – LARSSEN, esta información no consta en el expediente por lo que nada tiene que pronunciarse este tribunal al respecto, y así se decide.
Con relación a la prueba de inspección judicial solicitada en el Capitulo XIV, para que se constituya un Tribunal comisionado en la empresa EXTINSA ORIENTE, S.A., ubicada en la Calle 23 de enero Nº 2, Sector La Caraqueña, Diagonal al Puente de Pozuelos, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a objeto de dejar constancia sobre los siguientes hechos: Si se encuentran en dicha empresa, para recarga, pruebas, y mantenimiento, desde el once (11) de enero de 2012, por orden de NAVIGA SHIP, C.A. y/o MARÍTIMA NAVIGA, C.A., los equipos de extinción de incendios de la Motonave CONOMA, y propiedad de NAVIERA CARIBANA, C.A., siguientes: 1 extintor tipo PQS ABC 30Lbs. ANSUL, 1 extintor tipo CO2 BC 10Lbs. W849691, 1 extintor tipo CO2 BC 15Lbs. S-2044, 1 extintor tipo PQS ABC 20Lbs. MAP, 2 cilindros CO2 10 Lbs. SI:896817K y SI: 896481K HEIEN – LARSSEN, y vistas las resultas llegadas del juzgado Segundo de Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se evidencia la presencia de los equipos señalados en la solicitud en la sede de esta sociedad no extrayéndose de la evacuación de este medio probatorio ninguna otra evidencia adicional por lo que el mismo no lo aprecia el tribunal como de relevancia para dictar el presente fallo, y así se decide.
Con relación a la prueba de informes solicitada en el Capitulo XV, con la finalidad de que la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., ubicada en la Avenida Jorge Rodríguez, Edificio Balvoni, Local N° 2, Sector Las Garzas, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, con atención a: Ing. Jesús Morris, Gerente de División, informe a este Tribunal, sobre todo lo relativo a la existencia de pólizas de seguro, durante los años 2009 al presente, correspondiente a la Motonave CONOMA, Matrícula N° AGSP-1737, propiedad de NAVIERA CARIBANA, C.A., remitiendo a este Tribunal copia de las pólizas de seguro, contratos de seguro, anexos, recibos de pago de primas, vigencias, y demás documentación afín existente en los expedientes llevados por dicha aseguradora, se advierte de la evacuación de este medio probatorio que la moto nave CONOMA estuvo asegurada desde el primero de diciembre de dos mil diez (2010) al primero de diciembre de dos mil once (2011) con dicha sociedad mercantil siendo el asegurado la sociedad mercantil Naviera Bahía C.A. no demostrando otra circunstancia que la señalada, y así se decide.
Con relación a la prueba de informes solicitada con la finalidad de que la empresa OBRAS MARITIMAS Y CIVILES, C.A. (OMYCCA), ubicada en la Avenida Los Haticos, entre 15 y 17, N° 107-197, Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia, informe a este Tribunal, sobre todo lo relativo a las reparaciones, mantenimientos o acondicionamientos realizados durante el año 2010, a la Motonave CONOMA, Matrícula N° AGSP-1737, propiedad de NAVIERA CARIBANA, C.A., remitiendo a este Tribunal copia de los informes correspondientes, y demás documentación afín existente en los expedientes llevados por dicho astillero, su evacuación se encuentra insertada a los folios dos (2) al ciento dieciocho (118) de la pieza número 5 del cuaderno principal y consiste en un extenso informe del mes de octubre de 2010 donde se especifican las reparaciones realizadas a la moto nave CONOMA y las distintas etapas en que esta sucedieron tales como raspado de escaramujo, preparación de superficies, inspección del casco, restructuración del entamborado, aplicación de pintura, instalación de ánodos de sacrificio, desmontaje y montaje de hélice y eje propelar, verificación de aprietes, sellos e instalación de seguros, sistema de gobierno, desmontaje y montaje de pala de timón, eje de la pala y hélice del bowthruster, reacondicionamiento de anclas y cadenas, aplicación de pintura en número de calado, siglas y disco de máxima carga, limpieza de rejillas, servicio a válvulas, bombas de lastre y filtros de tomas de mar, servicio a cadenas e instalación de ecosonda. La prueba no fue objetada en su resultado en ninguna forma de derecho y la misma demostró dentro del presente proceso judicial que para octubre de 2010, bajo la representación de la sociedad Distribuidora Sal Bahía, C.A., los trabajos en general realizados por Obras Marítimas y Civiles, C.A. recibidos por la motonave CONOMA y así se decide.
En relación con las documentales promovidas en la oportunidad de la contestación de la demanda y en la establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal advierte que estas se encuentran incorporadas al expediente a los folios ciento veinticinco (125) al ciento ochenta y cuatro (184) y doscientos ochenta y dos (282) al doscientos cincuenta y dos (252) de la pieza número 2 del cuaderno principal y todas ellas, instrumentales autenticadas, que no fueron objetadas en ninguna forma de derecho por la parte actora, evidencian que entre NAVIERA CARIBANA, C.A. y cada uno de sus otorgantes se llegó a un acuerdo de poner fin a la relación laboral pagándoseles a sus respectivos beneficiarios los conceptos allí señalados, todo lo cual indica el cumplimiento por la parte actora respecto a estos ciudadanos del cumplimiento de lo acordado en la minuta de reunión de fecha once (11) de abril de 2012 , y así se decide.
Con relación a la prueba de informes promovida dirigida a la Capitanía de Puerto de Puerto La Cruz, a objeto de que informe a este Tribunal, de los documentos, libros, archivos, u otros papeles que se hallen en las Capitanías de Puertos mencionadas, sobre la notificación y denuncia realizada por el Capitán Costanero de la MN CONOMA, con fecha primero (01) de agosto de 2012, reportando la desaparición del último DIARIO DE NAVEGACIÓN Y PUERTO N-1, registrado con fecha 11 de OCTUBRE de 2011, y solicitando la habilitación de nuevo LIBRO, solicitando sea remitida copia certificada de la misma, como del expediente que haya sido abierto al efecto. En este sentido se observa incorporada correctamente la respuesta de la Capitanía de Puerto de Puerto La Cruz a los folios ciento quince (115) al ciento dieciocho (118) de la tercera pieza del cuaderno principal del expediente específicamente al folio ciento dieciocho (118) la comunicación fechada el primero (01) de agosto de 2012 participando el extravío del diario de navegación y puerto número 1 del buque CONOMA, no obstante separadamente de esa circunstancia nada se extrae de este medio probatorio que pueda influir en al dispositiva del presente fallo, y así se decide.
En relación con las documentales promovidas relativas a los contratos que constituyen los documentos fundamentales de la presente demanda anexados “D” y “E” al escrito libelar y que fueron admitidos por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar, estos demuestran la convención celebrada por las partes con relación al buque CONOMA y cuyo incumplimiento es reclamado por el presente proceso judicial. Contrariamente a lo conceptualizado por las partes se determina en el presente fallo que dichos contratos son preparatorios para un futuro arrendamiento con opción o promesa bilateral de compra venta y no un contrato de arrendamiento a casco desnudo propiamente dicho ya que este se verificaría una vez vencido el periodo el período de prueba pactado en la cláusula segunda del instrumento autenticado por ante la notaría pública segunda de Barcelona estado Anzoátegui insertado en los libros de autenticaciones llevados por esa notaría bajo el número 24, tomo 78, y así se decide.
De las pruebas promovidas por la parte actora sociedades mercantiles MARITIMA NAVIGA C.A. y NAVIGA SHIP C.A, en la oportunidad correspondiente establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y que quedaron válidamente admitidas, se observa lo siguiente:
La denominada minuta de reunión ya fue analizada anteriormente en el presente fallo por lo que se da aquí por reproducido el análisis y juzgamiento ya realizado sobre este medio probatorio, y así se decide.
Con relación a la prueba de informes promovida para la Capitanía de Puertos de Puerto la Cruz, con sede en la Avenida Prolongación Paseo Colón al lado de Conferry, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, a objeto de que informara sobre a este tribunal si en fecha 11 de abril de 2012, se realizó una reunión entre los representantes del Armador del Buque CONOMA, el gerente de Operaciones de la empresa Marítima Naviga C.A., su representante legal Saverio Constantino y otros, para tratar aspectos relacionados con dicha motonave y si por efecto de la misma, fue levantada la Minuta de Reunión, identificada CAGSP/INEA/NRO.292/12; si en esa reunión se trató el punto referente a la condición estructural y mecánica del Buque CONOMA; si igualmente se trató el punto referente al reconocimiento de las reparaciones realizadas al buque, obligaciones derivadas por concepto de suministro y pasivos laborales y que indicara si en esa reunión los representantes del Armador de la Motonave CONOMA se comprometieron al pago de los pasivos de los trabajadores, de los tripulantes y los gastos de las reparaciones realizados a ese buque se advierte que no consta en el expediente la evacuación del referido medio probatorio e igualmente sucede lo mismo con la prueba de informes promovida para la Capitanía de Puerto de Las Piedras, a los fines de requerir de esa Capitanía el envío al Tribunal de copia certificada de la Boleta de Inspección y sus anexos, del buque Conoma, elaborada por el Capitán de Altura Daniel A Malaver, emitida con ocasión de la inspección efectuada a dicho buque el 1 de junio de 2010 cuando se señala estaba fondeado en la Bahía de Guaranao, Paraguana, Estado Falcón, por lo que no tiene sobre que pronunciarse al respecto sobre los referidos medios probatorios más de lo que se acaba de señalar, y así se decide.
En relación a la prueba de experticia promovida sobre el buque CONOMA, solicitando que se sirva fijar oportunidad para la designación de peritos navales debidamente acreditados, para que dejaran constancia mediante la prueba experticia que del estado de la estructura del buque CONOMA, (casco, estribor, babor, fondo, popa, cubierta, pisos, salas de máquinas, motores, generadores eléctricos, sopladores, sentinas, cocina, iluminación, tableros eléctricos, sistema de alarmas, vigas, eje de cola y pintura general); de la existencia de equipos de navegación y comunicación; determinando su estado; si el referido buque fue objeto de reparaciones y acondicionamiento y que se determine el costo de ello; el estado de operatividad del barco y sus riesgos; se determinara mediante ese trabajo técnico si el buque CONOMA necesita que se le realicen reparaciones y si estas son necesarias para su operatividad, indicando su magnitud (en el caso de que sean necesarias), y las causas que las generan (uso ordinario, deterioro, sea este por tiempo o por daños causados). Este Tribunal advierte la declaración realizada por el experto Alberto Montilla que consta al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza Nro 03 del cuaderno principal en la que textualmente señaló: “(…) le notificó que durante el lapso probatorio previsto para efectuar la experticia al Buque CONOMA intentamos comunicarnos por vía telefónica y correo electrónico con la parte demandante promovente de la experticia y esta ultima no mostró interés en comunicarse con nosotros (…)”. Siendo ello así la prueba no se evacuó y es por lo que este tribunal no tiene sobre que pronunciarse al respecto sobre el referido medio probatorio más de lo que se acaba de señalar, y así se decide.
Anexo al libelo de la demanda se consignaron las siguientes documentales:
1. Copia simple del Contrato de compra venta de la M/N CONOMA, registrada en el Registro Naval venezolano, sede Central, en fecha 14 de abril de 2003, anotado bajo el Nro 2, Tomo 08, Folio 8 al 15, protocolo Único, segundo Trimestre del año 2003. Marcado B.
2. Copia Simple de Patente de Navegación, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones Instituto nacional de los espacios Acuáticos, Nro 01-11, serie Nro D-N017471, expedida en fecha 15 de noviembre de 2010. Marcado C.
3. Original de documento suscrito entre NAVIERA CARIBANA, C.A y MARITIMA NAVIGA, C.A., de fecha 26 de junio de 2009. Marcado D.
4. Copia certificada de Documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio de 2011, anotado bajo el nro 024, Tomo 078 de los libros de autenticaciones. Marcado E.
5. Copia Simple de Relación de gastos realizados por Marítima Naviga C.A., en el periodo mayo 2011 y enero 2012. Marcado F.
6. Copia simple del Acuerdo de reconocimiento de obligación dineraria, autenticado ante la Notaria publica de Lechería, en fecha 10 de abril de 2012, anotado bajo el Nro 013, Tomo 069. Marcado G.
7. Copia simple de Minuta Nro CAGSP/INEA/ NRO. 292/12. Marcado H.
8. Copia simple de Comunicación de fecha 22 de marzo de 2012, emitida por el Gerente administrativo de la empresa Distribuidora Sal Bahía, C.A, ing. Jesús González. Marcado I.
9. Copia simple de Diario de Navegación y Puerto. Marcado J.
10. Copia simple de Comunicación de fecha 22 de marzo de 2012, suscrita por el representante de la empresa Distribuidora Sal Bahía, C.A, ing. Jesús González. Marcado K
Con respecto a los instrumentos suscrito entre NAVIERA CARIBANA, C.A y MARITIMA NAVIGA, C.A., de fecha veintiséis (26) de junio de 2009, en original y Copia certificada de Documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) de julio de 2011, anotado bajo el nro 024, Tomo 078 de los libros de autenticaciones, ya este tribunal los analizó anteriormente en el presente fallo por lo que se da aquí por reproducido el análisis y juzgamiento ya realizado sobre estas instrumentales, y así se decide.
Con respecto al documento constitutivo estatuario de Marítima Naviga, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui, de fecha dieciséis (16) de junio del 2009, Tomo 22-A RM1ROBAR, Número 10 del año 2009, se observa que el mismo fue impugnado por la parte demandada en la contestación de la demanda y no admitido en oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que no habiendo por parte de la actora la actividad procesal a la que estaba obligada por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente este Tribunal desecharlo del proceso y, de igual forma sucede con el documento de propiedad del buque CONOMA registrada en el Registro Naval venezolano, sede Central, en fecha catorce (14) de abril de 2003, anotado bajo el Nro 2, Tomo 08, Folio 8 al 15, protocolo Único, segundo Trimestre del año 2003, La patente de navegación Provisional consignada, el instrumento autenticado por la Notaria Publica de Lecherías, Municipio Turístico el Morro,, en fecha diez (10) de abril de 2012, asentado bajo el nro 013, Tomo 069, marcado “G” anexo al libelo de la demanda, así como el diario de navegación y puerto del buque CONOMA abierto con fecha once (11) de octubre de dos mil once (2011), y así se decide.
Se promueve, nuevamente la denominada minuta de reunión que ya fue analizada anteriormente en el presente fallo por lo que se da aquí por reproducido el análisis y juzgamiento ya realizado sobre este medio probatorio, y así se decide.
La carta anexa marcada “I” al libelo de la demanda fechada el veintidós (22) de marzo de 2012, así como una denominada minuta de reunión de esa misma fecha incorporada en reproducción fotostática simple al expediente y que fueron impugnadas en la contestación de la demanda carecen de valor probatorio dentro del presente proceso en razón de su condición de reproducción fotostática simple así como por su impugnación, y así se decide.
El documento marcado “F” anexo al libelo de la demanda denominado relación de gastos realizados por Marítima Naviga, período mayo 2001 a enero 2012 es un instrumento apócrifo, descocido e impugnado por la parte demandada en su contestación a la demanda por lo que el mismo queda desechado del proceso, y así se decide.
Los ciudadanos JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.982.829, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz estado Anzoátegui; JOSE LUIS CARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 81.373.675, con domicilio de Puerto la Cruz estado Anzoátegui; JOSE CURBATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.301.141, con domicilio de Puerto la Cruz estado Anzoátegui; TORIBIO MARIN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.653.426, con domicilio de Puerto la Cruz estado Anzoátegui y ANTOINE POLIKAROPOULOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.301.141, con domicilio de Puerto la Cruz estado Anzoátegui, promovidos como testigos por la parte acto no se presentaron a rendir su declaración por lo que nada mas al respecto tiene que decir el tribunal, y así se decide.
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Luego del análisis y juzgamiento de los medios probatorios este Tribunal concluye que, y del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona con fecha veinte y seis (26) de julio de dos mil once (2011), anotado bajo el número 024, tomo 078 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que se advierte de su cláusula segunda, entre otras cosas, que para el primero (1) de julio de dos mil once (2011) las partes declararon que el buque CONOMA se encontraba “en perfectas condiciones de uso y mantenimiento”, por lo que se determina que para la fecha en que se suscribió dicho documento denominado por las partes como “convenio preparatorio de promesa bilateral de compra venta” y, por la parte actora haber declarado su conformidad con la expresión señalada en cuanto las condiciones de uso y mantenimiento del buque CONOMA el alegato de vicios ocultos debió ser probado dentro del presente procedimiento lo que no ocurrió, ya que del acervo probatorio desplegado por dicha parte no hay evidencia de que tales vicios se hayan encontrado en dicho buque luego de la suscripción del citado convenio que daba inicio a un periodo de prueba y que era preparatorio para un posterior acuerdo de arrendamiento con promesa bilateral de compra venta, y así se decide.
Con respecto a los gastos alegados verificables dentro del proceso como el pago de la tripulación y gastos inherentes al mantenimiento de la nave, no quedó válidamente apreciable de las instrumentales anexas al libelo de la demanda en este sentido, por motivo de la acción de desconocer la documentación adelantada por la parte demandada en su contestación así como la falta de ratificación judicial de las instrumentales provenientes de terceros que no son parte en el juicio y, por el contrario, de la minuta de reunión y de los documentos autenticados incorporados al proceso, la demandada acordó y aparece su pago- los pagos a la tripulación del buque CONOMA - por personas distintas a la parte actora.
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Al no haber la parte actora demostrado dentro del presente proceso judicial, dentro del presente expediente, sus respectivas afirmaciones de hecho, la demanda forzosamente debe ser declarada sin lugar en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La Falta de cualidad e interés en la parte actora en intentar el presente juicio y de las co demandadas Distribuidora Sal Bahía, C.A. y Naviera Bahía, S.A. en sostenerlo en relación a estas.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios interpusieron la sociedades mercantiles Naviga Ship, C.A. y Marítima Naviga, C.A, contra las sociedades mercantiles Naviera Caribana, C.A., Distribuidora Sal Bahía, C.A. y Naviera Bahía, S.A.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la sociedades mercantiles Naviga Ship, C.A. y Marítima Naviga, por haber resultado totalmente vencidas en virtud de esta decisión.
Se ordena el levantamiento de la medida preventiva de embargo de buque sobre el buque CONOMA, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Se ordena anexar al presente expediente el cartel de citación de fecha dos (02) de octubre de 2012.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 2:30 de la tarde.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado. Es todo.-
El JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
MARIANA TORO RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia. Se anexo cartel de citación.siendo las 2:35 de la tarde. Es todo.-
LA SECRETARIA
MARIANA TORO RAMÍREZ
MDAA/mtr/eds.-
Expediente Nº 2012-000447
Pieza Nº 6 del Cuaderno Principal
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