REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 9 de marzo de 2016
Años: 205º y 157º

EXPEDIENTE Nº 2015-000559
DEMANDANTE: empresa COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS VENEZOLANOS (COPROVEN) debidamente autenticada por ante la Notaria Segunda del Circulo de Medellín, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014, domiciliada en Carrera 37 5 Sur 17 en la ciudad de Medellín, departamento de Antioquia República de Colombia, cuyo documento social y constitutivo fuese debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda del Circulo de la ciudad de Medellín departamento de Antioquia República de Colombia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio Giovanny Gregorio Arias Lozada, titular de la cédula de identidad número V.-6.849.321 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.803.

DEMANDADO: sociedad mercantil INVERSIONES SIRIT GUEVARA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de agosto de 2012, bajo el Nº 39, Tomo 87-A, Folio 2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio Zulema García Velásquez y Ángel Ciro González Matos, titulares de las cédulas de identidad números V.-4.539.856 y 7.610.657 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.081 y 37.919, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE GARANTÍA PRENDARÍA CON DESPLAZAMIENTO DE LA POSESIÓN.

I
ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de julio de 2015, el abogado en ejercicio Giovanny Arias Lozada, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.803, apoderado de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS VENEZOLANOS, (COPROVEN) presentó escrito de demanda contra la sociedad mercantil INVERSIONES SIRIT GUEVARA, C.A., por cumplimiento de contrato de garantía prendaría con desplazamiento de la posesión.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de julio de 2015, este Tribunal admitió la demanda y ordenó a la parte accionante que indicara los datos de identificación de la parte demandada, a los fines de librar la correspondiente orden de comparecencia.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2015, este Tribunal negó el decreto de la medida de secuestro, contentivo en el Cuaderno de Medidas.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2015, el abogado en ejercicio Giovanny Arias Lozada, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.803, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia informando los datos de la parte demandada.
El día cuatro (04) de agosto de 2015, el abogado Giovanni Arias Lozada, antes identificado, apoderado de la parte actora, sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS VENEZOLANOS, (COPROVEN), presentó escrito de solicitud de Medida Cautelar de Zarpe, contentivo en el Cuaderno de Medidas.
Por auto de fecha cinco (05) de agosto de 2015, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada INVERSIONES SIRIT GUEVARA, C.A.
El día fecha seis (06) de agosto de 2015, este Tribunal decretó medida cautelar de Prohibición de Zarpe, sobre la embarcación denominada ANNB, tipo Buque tanque, contentivo al Cuaderno de Medidas.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, el abogado Henry León Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.572, presentó diligencia consignando copia certificada del poder que lo acredita como apoderado de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES SIRIT GUEVARA, C.A.
. El día veintinueve (29) de septiembre de 2015, el abogado Henry León Villalobos, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la medida, contentivo en el Cuaderno de Medidas.
En fecha siete (07) de octubre de 2015, el abogado Henry León Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.572, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
El día siete (07) de octubre de 2015, el abogado Henry León Villalobos, apoderado de la parte demandada, presentó escrito de pruebas a la oposición de la medida decretada, contentivo en el Cuaderno de Medidas.
En fecha quince (15) de octubre de 2015, la abogado en ejercicio Zulema García, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.081, presentó diligencia consignando poder en original que la acredita como apoderado de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES SIRIT GUEVARA, C.A.
El día quince (15) de octubre de 2015, la abogado en ejercicio Zulema García, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia consignando revocatoria del poder que se le otorgó al abogado Henry León Villalobos.
Por sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre de 2015, este Tribunal declaró Sin Lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, INVERSIONES SIRIT GUEVARA, C.A., al decreto de la medida cautelar de Prohibición de Zarpe.
En fecha dos (02) de noviembre de 2015, el ciudadano Pedro José Guevara García, actuando como presidente de la parte demandada y asistido por el abogado Henry León Villalobos, presentó diligencia apelando de la decisión de fecha veintiocho (28) de octubre de 2015, contentivo en el Cuaderno de Medidas.
El día dos (02) de noviembre de 2015, el ciudadano Pedro José Guevara García, actuando como presidente de la parte demandada y asistido por el abogado Henry León Villalobos, presentó escrito de promoción de pruebas
Mediante auto de fecha diez (10) de noviembre de 2015, este Tribunal desechó y tomó como no promovidas las pruebas presentadas por el ciudadano Pedro José Guevara García, actuando como presidente de la parte demandada y asistido por el abogado Henry León Villalobos, toda vez que actuó sin la concurrencia de los demás directores de la compañía.
Por auto de fecha once (11) de noviembre de 2015, este Tribunal fijó la audiencia preliminar para el día dieciséis (16) de noviembre de 2015.
En fecha once (11) de noviembre de 2015, el abogado en ejercicio Giovanni Arias Lozada, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.803, apoderado de la parte actora, COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS VENEZOLANOS, (COPROVEN), presentó solicitud de Inspección Sub Acuática, contentivo del Cuaderno de Medidas.
El día doce (12) de noviembre de 2015, el abogado Giovanni Arias Lozada inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.803, apoderado de la parte actora y la abogado Zulema García Velázquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.081 apoderado de la parte demandada, conjuntamente presentaron diligencia mediante la cual acordaron suspender la causa.
Por auto de fecha doce (12) de noviembre de 2015, este Tribunal negó la solicitud de Inspección Sub Acuática, contentivo del Cuaderno de Medidas.
Mediante auto de fecha trece (13) de noviembre de 2015, este Tribunal acordó la suspensión de la causa, solicitada por las partes, por lo que fue suspendida la audiencia preliminar.
Por auto de fecha siete (07) de diciembre de 2015, este Tribunal reanudada como se encontraba la causa fijó para el día catorce (14) de diciembre de 2015 la audiencia preliminar.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2015, el abogado Giovanni Arias Lozada, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.803, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y la abogado Zulema García Velázquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.081 apoderado de la parte demandada, presentaron diligencia mediante la cual de manera conjunta solicitaron al tribunal el diferimiento de la audiencia preliminar, asimismo suspendieron hasta el día siete (07) de enero de 2016.
Por auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2015, este Tribunal acordó la suspensión de la causa y señaló que una vez se encontrara reanudada la causa se procedería a fijar nuevamente la audiencia preliminar.
En fecha doce (12) de enero de 2016, este Tribunal fijo para el día quince (15) de enero de 2016, la audiencia Preliminar.
El día quince (15) de enero de 2016, este Tribunal llevo a cabo la audiencia preliminar.
El día quince (15) de enero de 2016, el abogado en ejercicio Giovanni Arias Lozada, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.803, actuando en su condición de apoderado de la parte actora, solicitó se levantara la medida de prohibición de Zarpe, contentivo del Cuaderno de Medidas.
En fecha quince (15) de enero de 2016, la abogada en ejercicio Zulema García Velázquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.081, actuando en su condición de apoderad judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual notificó al Tribunal del traslado de la embarcación, contentivo del Cuaderno de Medidas.
Por auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2016, este Juzgado fijo los hechos y limites de la controversia.
Mediante auto de fecha veinte (20) de enero de 2016, este Tribunal levantó la medida cautelar de Prohibición de zarpe, contentivo en el Cuaderno de Medidas.
En fecha dos (02) de febrero de 2016, este Tribunal fijo la audiencia o debate oral para el día tres (03) de marzo de 2016.
El día tres (03) de marzo de 2016, tuvo lugar la audiencia definitiva, en la cual se dejó constancia que asistió por la parte demandada, INVERSIONES SIRIT GUEVARA, C.A., la abogado en ejercicio Zulema García Velázquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.081, y por la parte actora COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS VENEZOLANOS, (COPROVEN), no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha siete (07) de marzo de 2016, este Tribunal agregó el contenido de la grabación realizada en fecha tres (03) de marzo de 2016.




II
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

La parte actora, COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS VENEZOLANOS (COPROVEN) demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES SIRIT GUEVARA, C.A., por una denominada acción por Cumplimiento de Contrato de Garantía Prendaría con Desplazamiento de la Posesión, alegando que esta última otorgó a su favor una garantía prendaría sobre un buque descrito en el libelo de la demanda de la siguiente manera: buque ANNB, tipo Buque Tanque, matrícula número AGSI-3290, numeral de llamada YYIG, OMI número 751684.
La causa de pedir de esta acción descansa en la afirmación de que, a pesar de que el instrumento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Circulo de la ciudad de Medellín departamento de Antioquia Colombia, en fecha diecinueve (19) de enero de 2015 señala que con el propósito de garantizar el cumplimiento de un contrato de alianza estratégica entre las sociedades mercantiles ENERGY PETROLEUM & MARINE SERVICES LLC y COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS VENEZOLANOS (COPROVEN) se constituía la referida garantía prendaría, el buque ANNB cuál es el bien al que el instrumento se refiere como dado en prenda, no le fue entregado a la parte actora.
En su contestación a la demanda la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos narrados como el derecho invocado por COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS VENEZOLANOS (COPROVEN) y procedió a desconocer el instrumento de constitución de la garantía prendaria fundamentando el desconocimiento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en la falta de capacidad de disposición del otorgante para obligar por sí solo a INVERSIONES SIRIT GUEVARA C.A. invocando para ello los estatutos de dicha sociedad mercantil.
Posteriormente y, en el mismo escrito de contestación de la demanda la parte demandada califica de nulo el contrato objeto de la prenda y que es el fundamento de la presente acción por los mismos motivos que procedió a desconocerlo.
Señala que no se estableció en el instrumento el monto de la cantidad debida y otras determinaciones previstas en el artículo 1839 del Código Civil; que no se estipulo el valor de lo que se garantizaba ni se entregó el bien dado en garantía.
Se alegó igualmente la falta de publicidad o de inscripción del instrumento en el Registro Naval Venezolano a la que señala estaba obligada por el ordinal tercero del artículo 99 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas vigente para la fecha de suscripción del instrumento, para solicitar se declare sin lugar la demanda.

III
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Pasa de seguida este Tribunal a valorar todas las pruebas acompañadas con el escrito libelar, así como las admitidas y evacuadas durante el curso del procedimiento, para lo cual observa lo siguiente con relación a las ofrecidas por la parte actora:
En relación con el documento autenticado por ante la Notaría Segunda del Circulo de Medellín, República de Colombia, suscrito por el ciudadano Mauricio Villegas Mesa con número de identificación personal en la cédula de ciudadanía 98549666 en fecha diez y nueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014) incorporado en reproducción fotostática simple anexado marcado “A” al libelo de la demanda, se advierte admitido por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar y, siendo consecuente con lo expresado en el libelo de la demanda lo allí escrito es forzoso para este juzgador determinar el valor probatorio de su contenido dentro del presente procedimiento judicial, y demuestra la asociación temporal allí establecida, entre las sociedades mercantiles ENERGY PETROLEUM & MARINE SERVICES LLC y COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS VENEZOLANOS (COPROVEN), y así se decide.
Por no haber sido asimismo impugnada la representación de la parte actora ejercida por el doctor Giovanni Arias Lozada, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V-6.849.321, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.803, el tribunal le otorga al instrumento autenticado por ante la Notaría Tercera del Circulo de Tulúa suscrito por el ciudadano Jairo Bueno Trujillo, con número de identificación personal en la cédula de ciudadanía 14.883.205 en fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) en representación de la parte actora e incorporado anexado marcado “B” al libelo de la demanda, se aprecia validándose dentro del presente procedimiento judicial la fidelidad de su contenido, y así se decide.
Con relación al instrumento otorgado por ante la Notaría Segunda del Circulo de Medellín, República de Colombia, suscrito por el ciudadano Pedro Guevara García, señalando que obraba en su condición de representante legal de la parte demandada e identificándose con número de identificación personal P.A. 073093499, en fecha veinte y tres (23) de enero de dos mil quince (2015), debidamente apostillado, se observa, en primer lugar, que en ese instrumento se señala otorgar una garantía prendaria a favor de la parte demandada por quien se dice ser su representante -el de la parte demandada- y no a favor de la actora o, en otras palabras, que el mismo – el instrumento bajo análisis - fue otorgado por el ciudadano Pedro Guevara García, quien actuó en su sedicente condición de presidente de la parte demandada, INVERSIONES SIRIT GUEVARA. C.A., (INSIRGUECA), asistido por el abogado en ejercicio Henry León Villalobos inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.572. Ahora bien, del Acta Constitutiva número de expediente 486-9738, Tomo 87-A RM 4TO, Número 39 del año 2012 en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia de la parte demandada es un documento público en copia simple el cual no fue impugnado y por lo tanto con plena validez dentro del presente procedimiento, y que cursa inserto en los folios veintisiete (27) al folio treinta y tres (33) del cuaderno de medidas pieza número 3 y en su artículo Noveno expresa: (…) La dirección y administración de los negocios estará a cargo de un Presidente, un Vicepresidente y un Gerente General, quienes pueden ser accionistas o no de la compañía; y actuaran dos de ellos alternativamente de manera conjunta a nombre de la compañía (…) (Subrayado del Tribunal); en consecuencia efectivamente el ciudadano Pedro Guevara García aparece nombrado presidente de INVERSIONES SIRIT GUEVARA. C.A., (INSIRGUECA), pero siendo que en dicho otorgamiento actuó solo, sin la concurrencia de cualesquiera de los demás directores de la Compañía, es forzoso para este Tribunal apreciar nula la actuación y, en consecuencia, el contenido del referido documento otorgado con fecha quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014) y notariado con fecha veinte y tres (23) de enero de dos mil quince (2015), motivo por el cual se desecha del proceso y así se decide.
Con respecto al correo electrónico anexado marcado “D” denominado factura pro forma en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, se observa que esta instrumental, redactada en idioma inglés, no fue admitida por la parte demandada en la Audiencia Preliminar ni la parte que la produjo solicitó en ninguna etapa procesal del presente procedimiento su traducción. En el libelo de la demanda se describe esta documental como la prueba de transferencia de cantidades dinerarias vinculada al contrato de compra venta anexo marcado “E” y, en la contestación no se impugnó o desconoció. Sobre ese contrato de compra venta que también se analiza en esta oportunidad y que aparece de igual forma que el instrumento analizado y desechado del proceso (la constitución de garantía), únicamente suscrito por el ciudadano Pedro Guevara García, señalando que obraba en su condición de representante legal – presidente - de la sociedad mercantil Energy Petroleum & Marine Service, LLC, e identificándose con número de identificación personal, pasaporte número 073093499, se observa que fue admitido por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar y, por lo tanto dentro del presente proceso judicial, fidedigno su contenido. Contenido del que se extrae los datos de la cuenta de la señalada sociedad mercantil Energy Petroleum & Marine Service, LLC, que son los mismos, de lo que la parte que se evidencia de idéntica lectura que en el idioma castellano del correo mencionado y bajo análisis, que se trata de los mismos datos inscritos en aquel, en consecuencia y con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se advierte inútil cualquier reposición por esta causa de no haberse traducido, ya que decretarla constituiría un formalismo inútil a su vez que crearía una dilación indebida por las razones que se determinan más adelante, en la motivación y el dispositivo del presente fallo, y así se decide.


IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

En este orden de ideas y por razones de técnica procesal pasa este juzgador a analizar el alegato de la falta de capacidad del otorgante para obligar a la sociedad mercantil INVERSIONES SIRIT GUEVARA C.A., parte demandada en el presente asunto.
En primer lugar vemos que se plantea mal el desconocimiento del instrumento cuando lo que se advierte en el presente caso, y de la lectura pertinente que se hiciera de la impugnación realizada por la demandada al referido instrumento, que la misma no va dirigida a desconocer o atacar su contenido o firma sino, que lo perseguido es cuestionar el acto como tal, de tal manera que por esta razón se desecha por improcedente el alegato de desconocimiento del instrumento conforme lo planteado con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se subsume procesalmente el supuesto de hecho en lo determinado por dicha norma, dado que el documento se encuentra autenticado, y así se decide.
Resuelto lo anterior, se observa por otra parte que, la identificación del contrato de prenda, está determinada como un contrato de garantía real cuya finalidad esencial es la de asegurar el crédito del acreedor y dar a éste una garantía de tal naturaleza. Según el artículo 1.837 del Código Civil, la prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad de crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación. El contrato de prenda, es un contrato real, porque solo se perfecciona con la entrega de la cosa, no siendo válida la obligación de dar una prenda o, la promesa de prenda pues en dado caso, no existirá tal contrato.
Determinado lo anterior, veamos que señala el artículo 1147 del Código Civil: el error de derecho produce la nulidad del contrato solo cuando ha sido la causa única y principal. Aún cuando la falta de cualidad para intentar el presente juicio no fue formalmente opuesta en la contestación de la demanda, se observa del instrumento que se utiliza como fundamento de la acción que no concursa la parte actora ni la prenda esta concedida a su favor sino a favor de la propia demandada y, efectivamente con la suscripción por su parte de un solo ciudadano cual es Pedro Guevara García, invalida su otorgamiento por la característica del acuerdo societario de esta, de la actuación de dos funcionarios de su administración y no de uno solo, por lo que se aprecia nulo de nulidad absoluta dicho otorgamiento, todo lo cual tiene por consecuencia la declaratoria sin lugar de la presente demanda en su dispositivo y así se decide
V
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la denominada sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS VENEZOLANOS (COPROVEN) en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SIRIT GUEVARA, C.A.
SEGUNDO: NULO de nulidad absoluta el instrumento otorgado en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES SIRIT GUEVARA, C.A. por ante la Notaría Pública Segunda del Circulo de la ciudad de Medellín departamento de Antioquia Colombia, en fecha diecinueve (19) de enero de 2015.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en virtud de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:50 de la mañana.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado. Es todo.-
El JUEZ


MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA


MARIANA TORO RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 11:55 de la mañana. Es todo.-
LA SECRETARIA

MARIANA TORO RAMÍREZ
MDAA/mtr/eds.-
Expediente Nº 2015-000559
Pieza Nº 2 del Cuaderno Principal