REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, catorce de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: PP21-L-2013-000261
PARTE DEMANDANTE: JORGEN ADRUBAL LINARES, titular de la cédula de identidad número 3.130.820.
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: Abgs. JOSE OTILIO MORENO y FREDY RAMON VARGAS MATUTE, titulares de la cédula de identidad número 7.598.427 y 12.528.538, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado N° 152.522 y 166.490, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA FERRARA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13-11-2008, bajo el número 58, y solidariamente a SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA AGRICOLA S.A.,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PERENCION DE LA INSTANCIA
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, la última actuación de la parte actora fue el día 10/05/2013, y la ultima actuación del Tribunal por intermedio de la unidad de Actos de comunicaciones, (Alguacilazgo) folio 33, fue el 06/11/2013, no habiendo ninguna otra actuación en la presente causa, evidenciándose de autos, que hasta la fecha de hoy, ha transcurrido mas de un año sin que hubiere actividad alguna por la parte demandante, en este expediente, existiendo así, inactividad procesal.
Ahora bien, el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
... “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Así mismo, el artículo 202 del mismo cuerpo legal adjetivo establece:
... “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado del Tribunal).
En ese orden de ideas, de lo observado y lo legalmente establecido, se evidencia claramente que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora haya realizado actividad alguna que de impulso al proceso.
Es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2016. Cúmplase con lo ordenado.
El Juez, La Secretaria,
Abg° Marlene Rodríguez,
Abg. Antonio María Herrera Mora,
Sentencia, Firmada, Sellada y Publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. En igual fecha y siendo las 12:15 p.m., se registró, publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
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