REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, catorce de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: PP21-L-2014-000499
PARTE DEMANDANTE: YEIMER ALEXANDER YAJURE LADINO, PABLO ARNOLDO DELGADO HERNANDEZ, MARIA ELIZABETH DELGADO HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad número 27.054.569, 9.565.719 y 9.565.710, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: Abgs. CARLOS CEDEÑO AZOCAR, NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, KELLY ALEXANDRA CEDEÑO Y DORIS BETZAIDA MOLINA, titulares de la cédula de identidad número 8.067.620, 13.328.560, 17.881.180 y 9.990.314, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado N°56.364, 77.874, 145.431 y 148.899, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA MOPEGA C.A. inscrita en el Registro de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 06-04-1990, bajo el número 18, tomo 22-A, representada por el ciudadano José Rogerio Pereira Arellano, titular de la cédula de identidad número V-3.197.968, quien fue demandado solidariamente como persona natural.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


PERENCION DE LA INSTANCIA

Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, la última actuación de la parte actora fue el día 08/08/2014, y la ultima actuación del Tribunal por intermedio de la unidad de Actos de comunicaciones, (Alguacilazgo) folio 22, fue el 23/10/2014, no habiendo ninguna otra actuación en la presente causa, evidenciándose de autos, que hasta la fecha de hoy, ha transcurrido mas de un año sin que hubiere actividad alguna por la parte demandante, en este expediente, existiendo así, inactividad procesal.

Ahora bien, el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

... “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Así mismo, el artículo 202 del mismo cuerpo legal adjetivo establece:
... “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado del Tribunal).

En ese orden de ideas, de lo observado y lo legalmente establecido, se evidencia claramente que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora haya realizado actividad alguna que de impulso al proceso.

Es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2016. Cúmplase con lo ordenado.
El Juez, La Secretaria,

Abg° Marlene Rodríguez,

Abg. Antonio María Herrera Mora,

Sentencia, Firmada, Sellada y Publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. En igual fecha y siendo las 11:55 a.m., se registró, publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,