REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, ocho(08) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-N-2016-000005
CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR: PH22-X-2016-000008
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
I
En fecha 29 de febrero del 2016 es interpuesto por el representante legal de la sociedad mercantil SERVICIOS LOGISTICOS VENEZUELA SERLOVECA C.A., ciudadano EULISES PEEDRO LEON TORRES recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en contra providencias administrativas números 570-2015, 571-2015, 572-2015, 573-2015, 574-2015, 575-2015, 576-2015 y 577-2015 dictadas por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua en fecha 30 de octubre del 2015, mediante las cuales fueron declaradas con lugar las solicitudes de reenganche y restitución de las situaciones jurídicas infringidas intentadas por los ciudadanos OBDULIO ENRIQUE RIVERO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 14.271.173; PEDRO JOSE RIVERO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 16.751.765; HONORIO RAFAEL CASTILLO PEREZ titular de la cedula de identidad N° 21.058.541; FRAIN ANTONIO PEREZ titular de la cedula de identidad N° 12.860.697; AUDELIS ANTONIO VARGAS titular de la cedula de identidad N° 10.140.940; ACACIO DE LAS MERCEDES VARGAS titular de la cedula de identidad N° 9.564.719; JUAN DE LSO SANTOS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 10.142.618 y VICTOR RAUL CASTILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 25.761.713 respectivamente, demanda que fue reformada en fecha 01 de marzo de los corrientes.
En fecha 04 de marzo del 2016 se emitió pronunciamiento respecto a la competencia de este tribunal para conocer y tramitar la presente causa así como de la admisión de la misma, ordenándose conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la apertura de un cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar solicitada.
II
Ahora bien, efectuada por el recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la LOJCA, solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de las providencias administrativas números 570-2015, 571-2015, 572-2015, 573-2015, 574-2015, 575-2015, 576-2015 y 577-2015 dictadas por la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua en fecha 30 de octubre del 2015, citadas precedentemente, y encontrándose quien decide en el lapso previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para emitir pronunciamiento al respecto, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden Constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a efectuar un análisis de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como requisito de procedibilidad de las medidas cautelares lo siguiente:
Articulo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
A tenor de la norma citada, es potestad del juez decretar medidas Cautelares y a tales efectos debe efectuar un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quien pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho. En este sentido, debe la parte solicitante de la medida tutelar poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, el cual no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el mismo es declarado nulo, por lo tanto, la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)
En cuanto al periculum in mora, ha sostenido la Doctrina Patria que este, vinculado con la irreparabilidad de los daños, se refiere al peligro de daño que teme el solicitante de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso como consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial definitiva. Estos daños irreparables resultan una condición para la suspensión de los efectos del acto impugnado, daños que no podrán ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que deberán consistir en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante (…) en cuanto a las cargas procesales de alegación y probanza, (…) recaen sobre el solicitante, quien debe indicar de forma detallada, acompañado con las pruebas pertinentes, qué tipo de peligro se corre de no dictarse la providencia cautelar, así como explicar la urgencia del caso y señalar los daños que pide se eviten con la providencia cautelar, demostración que está condicionada por la celeridad puesto que el juzgador no podrá tener una certeza.” (TORREALBA SÁNCHEZ. Manual de Contencioso Administrativo. Parte General. Caracas Venezuela 2006. Páginas 271 al 272).
En el caso bajo análisis la parte accionante fundamenta la solicitud de la medida cautelar de la forma siguiente:
Ciudadana Juez, las providencias administrativas impugnadas de las cuales se recurre en este acto, están cercenando de manera flagrante el legítimo y constitucional derecho a la Defensa y Derecho de Igualdad ante la Ley. Afirmamos que ante cualquier situación procesal por regla general se entiende que todas las personas son iguales ante la ley. Por ello, la igualdad de derechos es fundamental para crear condiciones idóneas en el acto procesal, siendo un bien tutelado constitucionalmente.
Es claro que las providencias administrativas declaradas con lugar suponen un derecho a favor de los beneficiados que implica el (Reenganche y Pagos de Salarios caídos) y que al analizar la incidencia de lo ordenado por la Inspectora del Trabajo en contra de mi representada, se destaca un escenario que impone una obligación de hacer y de dar, incluso antes de acudir ante esta instancia judicial lo que contraviene el principio de igualdad de las partes consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Del mismo modo, observamos que la Inspectora del Trabajo transgrede el debido proceso al violar la presunción de inocencia, que suponía la correcta valoración de la carga probatoria y la interpretación correcta de todos los hechos narrados y probados en autos, debiendo incluso la entidad de trabajo para poder obtener una Tutela Judicial efectiva, tener que acatar una culpa y orden administrativa ilegalmente dictada, a los fines de que sus representantes no se sientan amenazados por la sancionatoria del funcionario del trabajo, o en su defecto mediante la amenaza de ser sometido por la fuerza publica cuando se considera la decisión es inapelable es inapelable bajo cualquier tipo de argumento so pena de ir presos.
Ahora bien, para dar cumplimiento a estos requerimientos; a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y fundado temor de que una de las partes pueda causar lesuiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni) exponemos lo siguiente:
CON REFERENCIA AL PRIMERO DE LOS REQUISITOS FOMUS BONI IURIS.
Denunciamos que las disposiciones y fundamentos dictados y que contienen las providencias Administrativas recurridas N° 570-2015, N° 571-29015, N° 572-2015, N° 573-2015, N° 574-2015, N° 575-2015, N° 576-2015, N° 577-2015 todas ellas de fecha 30 de octubre del 2015 violentan el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y son ilegales(…)
(…) El presente caso genera una presunción de buen derecho a favor de SERLOVECA, a saber por la VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA que se desprende de la actuación de la inspectora durante los procesos signados con los No 001-2014-01-01476, No 001-2014-01-01477, No 001-2014-01-01478, No 001-2014-01-01479, No 001-2014-01-01480, No 001-2014-01-01481, No 001-2104-01-01482 y No 001-2014-01-01483, pues habiendo ignorado el ente administrativo lo expresado por las accionantes (EJERCIAN LABOR DE CALETEROS) en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 10 de Diciembre 2014 y que aunado a lo alegado por mi representada AL NEGR LA RELACION DE TRABAJO Y FALTA DE CUALIDAD, estamos en presencia de lo que la doctrina de Casación Laboral denomina ZONA DE GRISES DEL DERECHO LABORAL que pone en duda la presunción de laboralidad acogida por la inspectora del trabajo para motivar su decisión.
En virtud de la complejidad que reviste el trabajo de CALETERO y cuya doctrina la Sala de Casación Social ha establecido entre otras, en sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002, caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO CPV), relativa al test de laboralidad o haz de indicios cuya aplicación permite obtener mayor comprensión en cuanto a la verdadera naturaleza de una relación jurídica que se reputa inmensa en el marco del Derecho del Trabajo y la cual fue completamente ignorada por el Órgano Administrativo, evidencia un conflicto de verdaderas y autenticas partes en la confrontación de dos (2) o más sujetos que alegan pretensiones frente a su contrincante y que, en consecuencia, mantiene una relación procedimental dirigida a obtener una decisión final que debió estar ajustada bajo postulados de tutela judicial efectiva y el principio de legalidad que rige a la administración pública y el cual está recogido en el artículo 4 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública(…)
(…) Todo acto administrativo debe contener adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho y para que ello sea cierto, es necesario que este supuesto de hecho haya sido comprobado, circunstancia que no sucedió en pospresentes proceso de reenganche, PUES LA INSPECTORA DEL TRABAJO, no cumplió con aportar hechos o circunstancias que a nuestro entender permitieran consolidar una RELACION DE TRABAJO, pues no hizo señalamientos a los criterios o indicios que pudieron determinar el carácter laboral o no de LOS CALETEROS ACCIONATES CON SERLOVECA, omitiendo examinar los hechos bajo los siguientes aspectos teóricos, los cuales han sido adoptadas por la Sala de Casación Social (…)
(…) Esta circunstancia y demás vicios de ilegalidad, determinan a favor de mi representada la PRESUNCION DE BUEN DERECHO, los actos de la administración publica no pueden partir de falsos supuestos, sino que deben partir de supuestos probados, comprobados y adecuadamente calificados, a fin de garantizar principios de confianza legitima y expectativa plausible pilares que concretan la manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa, por lo que otorga a los sujetos de una expectativa justificada a obtener una decisión que este en consonancia con lo que se ha venido resolviendo(…)
Indica el recurrente que como prueba sobrevenida a la veracidad de los hechos narrados y presunción de buen derecho a su favor, introduce un documento publico referido a copia simple de acta constitutiva de la empresa asociativa cooperativa Los Aliados Solidarios -del cual se desconocía su existencia- en el que se observa que los accionantes en el procedimiento administrativo tiene constituida una sociedad de personas cuyo objeto principal lo constituye la prestación de servicios de estibadores, re empacado y reprocesos de materiales de empaque, y el mantenimiento de infraestructura.
Respecto al periculum in mora y el periculum in damni, señala el recurrente que las órdenes de reenganche ilegal a favor de los accionantes la obligan al pago de conceptos de salarios caídos, lo cual inminentemente le causara daños irreparables, toda vez que al cumplirse con coordenado en las providencias administrativas impugnadas, las cantidades pagadas a los supuestos trabajadores seria de difícil reintegro si se declara la nulidad de las providencias impugnadas, causando un perjuicio económico ilegal, irreparable e injustificado, sumado a que el reenganche ordenado al puesto de trabajo causaría alteración funcional de la empresa y crearía una falsa expectativa de estabilidad en el trabajo para los accionantes
Así mismo señala que del mismo modo ocurre con la condenatoria de multa por desacato a la orden de reenganche, ya que la no suspensión de los efectos de las providencias recurridas acarrearía el pago de una multa lo que dejaría ilusorio el recurso de nulidad.
Como otro de los daños que se pueden ocasionar, indica la accionada que. El hecho de crear un caos en la sede de la empresa y riesgo en la seguridad y salud ocupacional, ya que no posee dentro de sus instalaciones espacio y disposición física para la ubicación de estos trabajadores Caleteros, lo cual puede ocasionar la paralización de actividades legítimamente justificadas y la obstaculización de labores en el desplazamiento de personal, equipos y montacargas en un proceso de logística semi-Industrial, lo cual puede paralizar de forma absoluta el proceso productivo.
Para sustentar la solicitud de medida cautelar, el recurrente consigna copias certificadas de los expedientes administrativos Nos. 001-2014-01-01476, 001-2014-01-01477, 001-2014-01-01478, 001-2014-01-01479, 001-2014-01-01480, 001-2014-01-01481, 001-2014-01-01482, 001-2014-01-01483, tramitados por ante la inspectoria del trabajo de la ciudad de Acarigua con ocasión a las solicitudes interpuestas por los ciudadanos OBDULIO ENRIQUE RIVERO PEREZ, PEDRO JOSE RIVERO PEREZ, HONORIO RAFAEL CASTILLO PEREZ, FRAIN ANTONIO PEREZ, AUDELIS ANTONIO VARGAS, ACACIO DE LAS MERCEDES VARGAS, JUAN DE LOS SANTOS PEREZ, y VICTOR RAUL CASTILLO PEREZ en contra de SERVICIOS LOGISTICOS VENEZUELA SERLOVECA C.A., los cuales contienen denuncias de los ciudadanos prenombrados, actas de ejecución de reenganches, actas correspondientes a las articulaciones probatorias, providencias administrativas mediante las cuales se declararon con lugar las solicitudes de reenganche a favor de los ciudadanos OBDULIO ENRIQUE RIVERO PEREZ, PEDRO JOSE RIVERO PEREZ, HONORIO RAFAEL CASTILLO PEREZ, FRAIN ANTONIO PEREZ, AUDELIS ANTONIO VARGAS, ACACIO DE LAS MERCEDES VARGAS, JUAN DE LSO SANTOS PEREZ, y VICTOR RAUL CASTILLO PEREZ, boletas de notificación efectuadas a SERLOVENCA de dichas providencias administrativas y actas de procedimiento de ejecución de providencias administrativas.
Ahora bien, la suspensión de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición que la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional.
Esta medida, conforme lo establece el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.
Como toda medida cautelar debe contener los requisitos de procedibilidad, a saber el bonus fomis iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez debe realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie.
Este planteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.
Igualmente debe revisarse la existencia del periculum in mora, que es la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
En el caso que nos ocupa, respecto a la presunción de buen derecho, el cual es el fundamento mismo de la protección cautelar, y cuya verificación consiste en apreciar que de un juicio de probabilidad se evidencie la verosimilitud de la pretensión del demandante, el recurrente manifiesta que dicha presunción se encuentra generada por la violación al debido proceso y al derecho a la defensa que se desprende de la actuación del órgano administrativo durante los procesos que generaron los actos impugnados, así como de la prueba sobrevenida que introduce a este procedimiento, referida a acta constitutiva de la empresa asociativa cooperativa Los aliados solidarios
En este orden de ideas, analizados como han sido por esta sentenciadora los vicios delatados por la parte recurrente, esto es, la violación al derecho a la defensa, vicio de silencio de pruebas, vicio de incongruencia negativa, de ausencia en la base legal y el vicio en el objeto por ser de imposible e ilegal ejecución sentido, y confrontados estos con el material probatorio aportado, del cual se desprende los argumentos sostenidos por los ciudadanos Obdulio Enrique Rivero Pérez, Pedro José Rivero Pérez, Honorio Rafael Castillo Pérez, Frain Antonio Pérez, Audelis Antonio Vargas, Acacio de las Mercedes Vargas, Juan de los Santos Pérez y Víctor Raúl Castillo Pérez; la defensa opuesta por el hoy recurrente SERVICIOS LOGISTICOS VENEZUELA SERLOVECA C.A., asi como la actuación del órgano administrativo, puede concluir esta juzgadora que existen elementos que hacen presumir a esta juzgadora la existencia del fumus bonis iuris.
De otra parte, respecto al periculum in mora, analizados los argumentos en los que fundamenta el recurrente el cumplimiento del mismo, los cuales fueron precedentemente trascritos, así como los vicios delatados, resulta evidente que de no suspenderse los efectos de los actos administrativos impugnados, se generarían perjuicios patrimoniales irreparables para la recurrente, ya que de ser declarado en la definitiva sin lugar el recurso de nulidad que nos ocupa, los ciudadanos beneficiarios de los actos administrativos que se impugnan tendrían a su alcance una vía idónea y expedita para obtener la posible restitución de su situación laboral, mientras que en caso contrario, de ser declarada la nulidad de los actos impugnados, la sociedad mercantil SERVICIOS LOGISTICOS VENEZUELA SERLOVECA C.A., tendría que ejercer acciones judiciales para obtener lo pagado indebidamente, lo cual conlleva insoslayablemente a una pérdida tanto de recursos como de tiempo, lo cual no se justifica por cuanto la ampara la presunción de buen derecho, desvirtuable en el fondo, claro está, por lo que establece esta juzgadora que se encuentra satisfecho el requisito del periculum in mora. Así se declara.
Finalmente, la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados no atenta en forma alguna contra el interés general, pues se trata de actuaciones administrativas en las cuales se ventilan intereses particulares.
En consecuencia a lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentran dados los extremos de procedencia para decretar medidas cautelares de suspensión de efectos de las providencias administrativas números 570-2015, 571-2015, 572-2015, 573-2015, 574-2015, 575-2015, 576-2015 y 577-2015 dictadas en fecha 30 de octubre del 2015 por la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua, mediante las cuales se declaro con lugar el reenganche y restitución de derechos laborales a los ciudadanos Obdulio Enrique Rivero Pérez, Pedro José Rivero Pérez, Honorio Rafael Castillo Pérez, Frain Antonio Pérez, Audelis Antonio Vargas, Acacio de las Mercedes Vargas, Juan de los Santos Pérez y Víctor Raúl Castillo Pérez, consideración ésta que no debe traducirse como opinión adelantada del fondo del asunto controvertido, pues sólo es una medida de suspensión preventiva, que en todo caso está susceptible de ser revocada.
Verificado lo anterior, se declara procedente la solicitud de suspensión de efectos de las providencias administrativas Nos. 570-2015, 571-2015, 572-2015, 573-2015, 574-2015, 575-2015, 576-2015 y 577-2015 dictadas por la Inspectoria del trabajo de la ciudad de Acarigua, del estado Portuguesa en fecha 30 de octubre del 2015, por lo que se suspenden los efectos de los referidos actos administrativos hasta tanto sea resuelto el fondo del recurso de nulidad interpuesto.
Ahora bien, esta juzgadora, en uso de la facultad prevista en el ultimo aparte del artículo 104 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de brindar protección a los ciudadanos Obdulio Enrique Rivero Pérez, Pedro José Rivero Pérez, Honorio Rafael Castillo Pérez, Frain Antonio Pérez, Audelis Antonio Vargas, Acacio de las Mercedes Vargas, Juan de los Santos Pérez y Víctor Raúl Castillo Pérez, fija a la parte solicitante caución para asegurar las resultas del juicio, de la siguiente manera: tomando en consideración el salario mínimo decretado por el ejecutivo Nacional y vigente desde el 01-03-2016 de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BS. 11.577,81), así como el lapso que pudiera durar la tramitación del presente juicio de cuatro (04) meses, se fija la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 43.200,00), cantidad sobre la cual se exige fianza de una empresa o compañía de seguro de reconocida solvencia, a favor de los ciudadanos Obdulio Enrique Rivero Pérez, Pedro José Rivero Pérez, Honorio Rafael Castillo Pérez, Frain Antonio Pérez, Audelis Antonio Vargas, Acacio de las Mercedes Vargas, Juan de los Santos Pérez y Víctor Raúl Castillo Pérez, arrojando como monto total sobre el cual se exige la fianza la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENT AY DOS CENTIMOS (BS. 370.489,92) para garantizar las resultas del juicio.
La fianza solicitada deberá ser presentada en un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión.
III
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de las providencias administrativas Nos. 570-2015, 571-2015, 572-2015, 573-2015, 574-2015, 575-2015, 576-2015 y 577-2015 dictadas por la Inspectoria del trabajo de la ciudad de Acarigua, del estado Portuguesa en fecha 30 de octubre del 2015 solicitada por la sociedad mercantil SERVICIOS LOGISTICOS VENEZUELA SERLOVECA C.A.
SEGUNDO: Se SUSPENDEN LOS EFECTOS de las providencias administrativas Nos. 570-2015, 571-2015, 572-2015, 573-2015, 574-2015, 575-2015, 576-2015 y 577-2015 dictadas por la Inspectoria del trabajo de la ciudad de Acarigua, del estado Portuguesa en fecha 30 de octubre del 2015,
TERCERO: Ofíciese a la división de supervisión de Acarigua, dependiente de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, a los efectos del cumplimiento de la medida cautelar aquí acordada; acompañándole copia certificada de la misma.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
En Acarigua, a los ocho (08) días del mes de marzo del 2016.
LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABG.GISELA GRUBER ABG. JOSEFINA ESCALONA
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