REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


SENTENCIA

ASUNTO: AP21-L-2015-000193
PARTE ACTORA: HILDA DEL CARMEN RODRIGUEZ MARTORELLI y MARIA RODRIGUEZ MARTORELLI, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 21.706.012 y V- 24.042.841, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE VICENTE HARO VILLAGOMEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº. 118.083.-
PARTE DEMANDADA: BLACK EXPRESS AND AIR CARD, C.A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
La presente demanda es presentada por el ciudadano JOSE VICENTE HARO VILLAGOMEZ, abogado inscrito en el IPSA Nª 118.083, en nombre y representación de las ciudadanas HILDA DEL CARMEN RODRIGUEZ MARTORELLI y MARIA RODRIGUEZ MARTORELLI, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 21.706.012 y V- 24.042.841, respectivamente, el día veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016). (Ver folio 11 del físico del expediente).

En fecha dos (02) de febrero de 2016; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda incoada contra la entidad de trabajo “BLACK EXPRESS AND AIR CARD, C.A”. Alegando que comenzaron en fecha 29 DE JUNIO DE 2015, a prestar servicios para la entidad de trabajo “BLACK EXPRESS AND AIR CARD, C.A” en los cargos de vendedoras, devengando un último salario mensual de Cuarenta y Ocho Mil Quinientos veintiocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 48.528) hasta el día trece 13 y 30 de Octubre de 2015, cuando presentan sus Renuncias al cargo que venían desempeñando; respectivamente, por lo que ante la negativa de la entidad de trabajo “BLACK EXPRESS AND AIR CARD, C.A” a realizar el pago de sus derechos laborales, proceden a demandar el pago de los conceptos de: Antigüedad; intereses de prestaciones sociales; Utilidades; vacaciones y Bono Vacacional fraccionados; Cesta Ticket; todo por el orden de: para el caso de HILDA DEL CARMEN RODRIGUEZ MARTORELLI de (Bs. 129.385,08) y para el caso de MARIA RODRIGUEZ MARTORELLI de (Bs. 151.958,02) más lo que resulte por indexación judicial e intereses de mora.-

En tal sentido, observa quien aquí decide que la entidad de trabajo demandada; fue notificada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, el día quince (15) de febrero de 2016, dejando constancia de dicha notificación el ciudadano alguacil encargado de practicar la misión, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2.016. (Ver folios 16 y 17 del físico del expediente).

En fecha tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), visto el sorteo realizado a las 08:45 a.m., por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito; con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada a las 09:00 a.m, según auto de admisión de demanda de fecha 02 de febrero de 2016; y habiéndole correspondido a este Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer la fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la celebración de la referida Audiencia.

En esa misma fecha; es decir, tres (03) de marzo de dos mil dieciéis (2016) el ciudadano Juez; levantó Acta donde dejó constancia de la presencia de las ciudadanos HILDA DEL CARMEN RODRIGUEZ MARTORELLI y MARIA RODRIGUEZ MARTORELLI, parte actora en la presente causa, quien comparecen asistida por el profesional de derecho ciudadano JOSE VICENTE HARO VILLAGOMEZ , abogado inscrito en el IPSA bajo el Nª 118.083, quien además es su apoderado judicial (representación que consta de poder que corre inserto al folio 9 y 10 del físico del expediente). Igualmente, el Tribunal dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, entidad de trabajo “BLACK EXPRESS AND AIR CARD, C.A”, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que el Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

II
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Ante la incomparecencia de la parte demandada, entidad de trabajo “BLACK EXPRESS AND AIR CARD, C.A” a la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de marzo de 2016, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, ciudadanas HILDA DEL CARMEN RODRIGUEZ MARTORELLI y MARIA RODRIGUEZ MARTORELLI, en su escrito libelar. Así se decide.

En este sentido; y respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar; en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral; la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un proceso por audiencias; el cual no es más, que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez.

En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal.

Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DE INDOLE LABORAL, el Tribunal encuentra que la petición de las demandantes no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador, a revisar todos y cada uno de los conceptos y montos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajares y Las Trabajadoras por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos. (Subrayado del Tribunal).

III
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
En base a lo antes expuesto; este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por las demandantes ciudadanas HILDA DEL CARMEN RODRIGUEZ MARTORELLI y MARIA RODRIGUEZ MARTORELLI, antes identificadas; esto es: 1) La existencia de una relación laboral entre las ciudadanas HILDA DEL CARMEN RODRIGUEZ MARTORELLI y MARIA RODRIGUEZ MARTORELLI y la entidad de trabajo “BLACK EXPRESS AND AIR CARD, C.A”. 2) que la relación laboral existente entre las ciudadanas HILDA DEL CARMEN RODRIGUEZ MARTORELLI y MARIA RODRIGUEZ MARTORELLI y la entidad de trabajo “BLACK EXPRESS AND AIR CARD, C.A”, se inicio en fecha VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE 2015, cuando prestaban servicios para la entidad de trabajo “BLACK EXPRESS AND AIR CARD, C.A” como VENDEDORAS. 3) Que en fecha TRECE (13) y TREINTA (30) de OCTUBRE DE 2015, finalizan la relación laboral por RENUNCIA VOLUNTARIA. 4) Que el último salario devengado por las trabajadoras fue de (Bs. 48.528). 5) Que el salario integral diario de las trabajadoras es a razón de (Bs. 1.904,20). 6) Que a la fecha de la presentación del libelo de demanda la entidad de trabajo “BLACK EXPRESS AND AIR CARD, C.A” no ha pagado cantidad alguna por los conceptos de: ANTIGÜEDAD E INTERESES DE PRESTACIONE SOCIALES; CESTA TICKET; VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS; UTILIDADES FRACCIONADAS 2015; sin incluir los montos que por conceptos de indexación e intereses de mora apliquen. Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados, a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:

1.- GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES:
De conformidad con lo dispuesto en los literales “A” y “B” del artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; asimismo, siendo un hecho admitido que la antigüedad acumulada por las actoras es a razón de tres (03) meses un (01) día; para el caso de HILDA DEL CARMEN RODRIGUEZ MARTORELLI y de cuatro (04) meses para el caso de MARIA RODRIGUEZ MARTORELLI, en consecuencia, se declara PROCEDENTE este concepto por no ser contrario a derecho y por ser un hecho admitido que la demandada lo adeuda. Por tal motivo, se condena a la demandada al pago de (Bs. 28.563,00) por concepto antigüedad acumulada, para el caso de HILDA DEL CARMEN RODRIGUEZ MARTORELLI y la cantidad de (Bs. 38.084,00) para el caso de MARIA RODRIGUEZ MARTORELLI. ASI SE ESTABLECE.-

2. INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: siendo un hecho admitido que la demandada no ha pagado las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados, se declara PROCEDENTE este concepto conforme a los dispuesto en el articulo 92 de la CRVB, por lo que se ordena a la demandada al pago de la cantidades que se describen en el siguiente cuadro:

Caso: HILDA DEL CARMEN RODRIGUEZ MARTORELLI
FECHA SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS ANT. ANTIGÜEDAD ACUMULADO Tasa de % Anual Tasa de % Mensual Intereses sobre P.A. Acumulado
Jun- 15 1.904,20 0 0,00 0,00 1,36 0,00 0,00
Jul-15 1.904,20 0 0,00 0,00 1,36 0,00 0,00
Ago-15 1.904,20 0 0,00 0,00 1,34 0,00 0,00
Sep-15 1.904,20 15 28.563,00 28.563,00 20,89 1,74 41,41 41,41

Caso: MARIA RODRIGUEZ MARTORELLI

FECHA SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS ANT. ANTIGÜEDAD ACUMULADO Tasa de % Anual Tasa de % Mensual Intereses sobre P.A. Acumulado
Jun- 15 1.904,20 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Jul-15 1.904,20 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Ago-15 1.904,20 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Sep-15 1.904,20 15 28.563,00 28.563,00 20,89 1,74 41,41 41,41
Oct-15 1.904,20 5 9.521,00 38.084,00 21,35 1,77 56,17
97,58


3. VACACIONES FRACCIONADAS (2015)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; y siendo un hecho admitido que la entidad de trabajo demandada no ha pagado este concepto SE DECLARA PROCEDENTE. Ahora bien, atendiendo al tiempo de servicio prestado por las trabajadoras durante el último año de vigencia de la relación laboral, a saber 03 meses, para el caso de HILDA DEL CARMEN RODRIGUEZ MARTORELLI y de cuatro (04) meses para el caso de MARIA RODRIGUEZ MARTORELLI, así como el número de días que recibe por este concepto (15) días al año, se obtiene una fracción equivalente (3,75) y (5) días de salarios respectivamente; que multiplicados por el salario devengado por cada una de las trabajadoras, a razón de (Bs. 1.617,60) diarios se obtiene el monto de (Bs. 6.066,00) y (Bs. 8.088,00) respectivamente. En consecuencia se ordena pagar a la entidad de trabajo demandado a favor de las trabajadoras accionantes respectivamente, las cantidades antes señaladas. Así se establece.

4. BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2015)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; y siendo un hecho admitido que la entidad de trabajo demandada no ha pagado este concepto SE DECLARA PROCEDENTE. Ahora bien, atendiendo al tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el último año de vigencia de la relación laboral, a saber 3 y 4 meses, así como el número de días que recibe por este concepto (15) días al año, se obtiene una fracción equivalente a (3,75) y (5) días de salarios respectivamente; que multiplicados por el salario devengado por cada una de las trabajadoras, a razón de (Bs. 1.617,60) diarios se obtiene el monto de (Bs. 6.066,00) y (Bs. 8.088,00) respectivamente. En consecuencia se ordena pagar a la entidad de trabajo demandado a favor de las trabajadoras accionantes respectivamente, las cantidades antes señaladas. Así se establece.

5. UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2015:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; y siendo un hecho admitido que la demandada no pagó al término de la relación laboral las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2015; SE DECLARA PROCEDENTE este concepto. En consecuencia y atendiendo al tiempo de servicio efectivamente prestado por las extrabajadoras; así como, que la demandada pagaba a sus trabajadores por concepto de utilidades (30) días de salario anuales; y siendo que durante el ejercicio fiscal del año 2015, las extrabajadoras acumularon una fracción de (3 y 4) meses respectivamente, corresponde a razón de (7,5) y (10) días de salario respectivamente, que multiplicados por el salario normal diario que se tiene por admitido de (Bs. 1.617,60) deviene el monto de (Bs. 12.132,00) y (Bs. 16.176,00) respectivamente que corresponde pagar a la entidad de trabajo demandada, a favor de las extrabajadoras. Así se establece.

6.- CESTA TICKET: SE DECLARA PROCEDENTE este concepto por no ser contrario a derecho y por ser un hecho admitido que la demandada lo adeuda. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de (Bs. 2.250,00) por concepto cesta Ticket, para el caso de HILDA DEL CARMEN RODRIGUEZ MARTORELLI y la cantidad de (Bs. 2.250,00) para el caso de MARIA RODRIGUEZ MARTORELLI. ASI SE ESTABLECE.-

7. INTERESES DE MORA: En lo que respecta a este concepto; y siendo un hecho admitido que la demandada no ha pagado a las actoras cantidad alguna por pasivos laborales, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se declara PROCEDENTE este concepto; el cual es determinado según el siguiente cuadro resumen:

Caso HILDA DEL CARMEN RODRIGUEZ MARTORELLI

FECHA MONTO TASA ANUAL TASA % MENSUAL DIAS ACUMULADO
Oct-15 55.118,41 18,13 1,51 17 471,89
Nov-15 55.118,41 18,16 1,51 30 834,13
Dic-15 55.118,41 18,05 1,50 31 856,71
Ene-16 55.118,41 17,86 1,49 31 847,69

3.010,42


Caso: MARIA RODRIGUEZ MARTORELLI
FECHA MONTO TASA ANUAL TASA % MENSUAL INT S/PRESTC ACUMULADO
Noc-15 72.783,58 18,16 1,51 30 1101,46
Dic-15 72.783,58 18,05 1,51 31 1131,28
Ene-16 72.783,58 17,86 1,50 31 1119,37
3.352,11


Nota: No se refleja en la página del BCV, la tasa de interés correspondiente al mes de febrero de 2016.

8. CORRECION MONETARIA DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y CORRECCION DE OTROS CONCEPTOS LABORALES: Finalmente, se acuerda la corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas tanto por prestación de antigüedad como por los otros conceptos laborales, de conformidad con la sentencia Nº 1.841, caso José Surita Vs la Sociedad Mercantil Maldifassis, C. A del 11/11/2008; es decir, para el caso de la prestación de antigüedad desde la fecha de la terminación de la relación laboral, a saber (13 y 30 de octubre de 2015) respectivamente, hasta que la sentencia quede definitivamente firma. Y en el caso de los otros conceptos laborales, se calcularán desde la fecha de la notificación de la parte demandada, a saber (16/02/2016) hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Sin embargo, se hace notar que a la fecha de la publicación de la presente decisión no se en encuentran publicados en la pagina Oficial del Banco Central de Venezuela los Índices Nacionales de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas correspondientes al año 2016; por lo que en este momento no pueden ser calculados por este Juzgado; para dicho calculo se deberá excluir los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales.

Dicho cálculo se realiza conforme al siguiente cuadro explicativo:

Caso: HILDA DEL CARMEN RODRIGUEZ MARTORELLI
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Bs. 28.604,41

PERIODO MES/AÑO
DIAS DEL MES

DIAS A EXCLUIR
TOTAL DE DIAS
MONTO A INDEXAR
FACTOR FINAL
FACTOR INICIAL
FACTOR DE INDEXACION
FACTOR AJUSTADO
INDEXACION
ACUMULADO

OCT/15 30 13 17 28.604,41 1.951,30
1.570,80
0,2422
0,10
3.002,54
3.002,54

NOV/15 30 0 30 28.604,41 1.951,30
1.752,10
0,1137
0,11
3252,10
6.254,64

DIC/15 31 6 25 28.604,41 2.357,90
1.951,30
0,2084
0,04
1192,08
7.446,72


Caso: MARIA RODRIGUEZ MARTORELLI
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: 38.181,58
PERIODO MES/AÑO
DIAS DEL MES

DIAS A EXCLUIR
TOTAL DE DIAS
MONTO A INDEXAR
FACTOR FINAL
FACTOR INICIAL
FACTOR DE INDEXACION
FACTOR AJUSTADO
INDEXACION
ACUMULADO

OCT/15 31 1 30 38.181,58 1.951,30
1.570,80
0,2422
0,05

1845,04

1845,04

NOV/15 30 0 30 38.181,58 1.951,30
1.752,10
0,1137
0,02
865,97
2711,01

DIC/15 31 6 25 38.181,58 2.357,90
1.951,30
0,2084
0,04
1587,14


4298,15


Nota: No se refleja en la página del BCV, el INPC al año 2016
IV
CONCLUSIONES
Todos los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto de: para el caso de HILDA DEL CARMEN RODRIGUEZ MARTORELLI (Bs. 65.575,55) y para el caso de MARIA RODRIGUEZ MARTORELLI (Bs. 80.433,84) cantidades que deberá pagar la demandada a favor de las demandantes. Así se establece.


En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, deberá aplicar lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los parámetros arriba indicados; y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, inclusive, hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas HILDA DEL CARMEN RODRIGUEZ MARTORELLI y MARIA RODRIGUEZ MARTORELLI contra la entidad de trabajo “BLACK EXPRESS AND AIR CARD, C.A”, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a la demandada, “BLACK EXPRESS AND AIR CARD, C.A” al pago de: para el caso de HILDA DEL CARMEN RODRIGUEZ MARTORELLI (Bs. 65.575,55) y para el caso de MARIA RODRIGUEZ MARTORELLI (Bs. 80.433,84) por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión. Así se decide. Se condena en costas a la parte demandada.
El Juez
Abg. Danilo Serrano
La Secretaria
Abg. Nelly Bolívar
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los diez (10) del mes de marzo de 2016, años 205° de la independencia y 156° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/., La Secretaria
Abg. Nelly Bolívar
AP21-L-2016-000193
DS/Nb.-