REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157º


ASUNTO: AP21-L-2015-003351
PARTE ACTORA: FANNY CAROLINA APONTE DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.736.990.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DALIA COIRAN, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.729.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA: RODOLFO DIAZ, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 27.542.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Visto el escrito que antecede, presentado en fecha 09 de marzo de 2016, por las representaciones judiciales de ambas partes en el proceso, ciudadanas DALIA COIRAN, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.729, apoderada judicial de la parte actora ciudadana FANNY CAROLINA APONTE DE ROMERO, y, por el ciudadano RODOLFO DIAZ, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 27.542, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., tal como se aprecia del comprobante de recepción de documentos, emanado de la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito y de la copia del instrumento poder que cursa a los autos, quienes estando debidamente facultados para ello, celebran un acuerdo transaccional, por la suma total de Bs. 352.000,00, para poner fin al presente asunto, en los términos y condiciones por éstos establecidos; este Tribunal observa:
Dispone el numeral 2º del artículo 89 de nuestra carta fundamental, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

Asimismo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

Este Tribunal, revisado como ha sido el contenido del escrito presentado, observada las facultades de las representaciones jurídicas, además de la relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, que arrojaron el monto acordado, de Bs. 352.000,00, verificado el cumplimiento de los parámetros dispuestos en el artículo 19 de La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; al no encontrarse vulnerados derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, lo HOMOLOGA en los términos en ésta especificados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.718, del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, que aplica este Despacho atendiendo a las facultades otorgadas al Juez Laboral en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se da por concluido el proceso, contentivo de la demanda por cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentada por la ciudadana FANNY CAROLINA APONTE DE ROMERO contra la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN

LA SECRETARIA

ABG. MIRIANNI NAVAS