REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (27) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-002415
PARTE ACTORA: YOLIBELL YARITZA ROJAS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.953.252
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HERMANN DE J. VASQUEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 35.213.-
CODEMANDADOS: LABORATORIOS LA SANTE CA.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PAGO DE DIAS DE DESCANSO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana: YOLIBELL YARITZA ROJAS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.953.252, asistido por la abogada ANDREINA SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 222.184, por COBRO DE DIFERENCIA DE PAGO DE DIAS DE DESCANSO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra LABORATORIOS LA SANTE CA, en fecha 29 de julio de 2015. En fecha 05 de agosto de 2015 es recibida por este Tribunal y en fecha 07 de agosto de 2015 , se dicta auto en el cual se ordena despacho saneador, y se requiere subsanar según el texto que se trascribe parcialmente: “(…) toda vez que se evidencia que la parte actora reclama, el pago de diferencia de Días de Descanso de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo ( vigente hasta el año 2012), el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica, en virtud de una relación de trabajo aún vigente y que data desde el 01 de junio de 2006, con el cargo de obrero, donde según sus dichos, por “necesidades coyunturales de la producción”, le han requerido, prestar servicios en jornadas extraordinarias y también en horario nocturno, estimando la presente demanda en la suma de Bs. 194.563,36, cantidad ésta que no encuentra quien aquí decide, la debida justificación normativa y aritmética, es decir, no se establece en el cuerpo del escrito libelar como el actor concluye en dicha cantidad, en este sentido este Tribunal ordena a la parte actora subsane el libelo en el sentido que se sirva señalar: 1.- La jornada de trabajo laborada, 2.- Los días de descanso, incluyendo aquellos que alega haber laborado, todo ello especificando día, mes y año, 3.- El salario devengado mes a mes a lo largo de la relación de trabajo y el que utilizó como base de cálculo de lo pretendido, toda vez que alega como base de cálculo el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana, sin señalar cuales fueron, y 4.- Por cuanto manifiesta que lo demandado son las diferencias, deberá indicar los montos que haya recibido con ocasión a lo reclamado. Información esta necesaria tanto para la fase de mediación como para la fase de juzgamiento, de ser este el caso.
En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que la notificación que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. (…)”, así las cosas, se libra la respectiva Boleta de Notificación, siendo negativa la notificación de la parte actora en el domicilio aportado.
Ahora bien, en fecha 02 de marzo de 2015, la parte actora presenta escrito en el cual manifiesta subsanar el libelo. Por lo que éste Juzgado Sustanciador pasa a verificar el cabal cumplimiento de lo requerido por el órgano jurisdiccional.
II
Este Juzgado estando dentro de lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, dada la circunstancia procesal del ordenado despacho saneador, pasa a verificar el cabal cumplimiento de lo requerido por éste Tribunal mediante el auto de fecha 07 de agosto de 2015, es así, que el tribunal verifica, que el escrito es impreciso pues no señala tal y como fue requerido “El salario devengado a lo largo de la relación de trabajo y el que utilizó como base de cálculo de lo pretendido, toda vez que alega como base de cálculo el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana, no obstante no los señala” y solo se limita a expresar el último salario, no obstante que como bases de cálculos en el cuadro que incorpora al escrito refleja cantidades que varían de la señalada sin explicación alguna, en cuanto a los días de descanso no discrimina cuales fueron laborados y cuales no tal y como se requirió en el despacho. Expuesto lo anterior, y conforme al contenido de escrito de demanda y la diligencia de “subsanación” presentado, es forzoso para éste Juzgador declarar que el escrito presentado no cumple con la subsanación, por cuanto no se le dio cumplimiento al requerimiento solicitado por éste Tribunal, lo cual será efectivamente declarado en la parte dispositiva de este fallo.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA INDAMISIBILIDADA DE LA DEMANDA, intentada, por la ciudadana YOLIBELL YARITZA ROJAS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.953.252, contra LABORATORIOS LA SANTE CA por COBRO DE DIFERENCIA DE PAGO DE DIAS DE DESCANSO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.; Todo de conformidad a los preceptuado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Dado que la parte actora se encuentra a derecho, se ha realizado pronunciamiento dentro del lapso, y el mismo no afecta a la demandada que no ha sido emplazada, no se requiere notificación.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 205° y 157°.
El Juez
Abog. Juan Carlos Medina Cubillan
La Secretaria
Abog. Marianni Navas.
En esta misma fecha (04-03-2016) se público y registro la anterior decisión,
La Secretaria
Abog. Marianni Navas.
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