REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2015-002872
Visto el escrito de fecha 01 de marzo de 2016, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora Israel García, IPSA N° 97.052, mediante el cual manifiesta en nombre de su representado lo siguiente: “(…) Ciudadano JUEZ, en nombre de la trabajadora, PROCEDEMOS A DESISTIR DE LA NOTIFICACIÓN, de los ciudadanos que a continuación mencionamos:
1.-) MARIO MORANDINI MARAN (…)
2.-) SMERALDO SMERALDI BOSCOLLO (…)
3.-) PIER FILIPPO CIDONIO (…). (…)”
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie con respecto a la homologación o no de dicho desistimiento, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente en sentencia del 23-05-2000 (caso: José Agustín Briceño Méndez; ponente: Dr. José Delgado Ocando):
“Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide”.
Asimismo por sentencia dictada por el Tribunal 1° Superior del Trabajo, en sentencia del 10-12-2004 (Ezequiel Hurtad y otros contra C.A. Fábrica Nacional de Cementos), y en sentencia de fecha 23-02-2005 (Bruno Ascanio y otros contra Fábrica Nacional de Cementos) estableció lo siguiente:
“La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6, estatuye sobre el principio de rectoría del Juez y dispone que se tomará en cuenta a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, los cuales pueden materializarse en algún medio de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento o transacción). Por ende, este Tribunal considera que es perfectamente posible que un demandante pueda desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa. Sin embargo, la ley adjetiva laboral nada dispone sobre los requisitos para que el desistimiento del procedimiento surta efectos y pueda ser homologado. ….Por consiguiente, el desistimiento del procedimiento en el ámbito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo también requiere el consentimiento del demandado, pero la duda que se plantea es ¿A partir de qué momento se requiere este consentimiento? Como dijimos anteriormente, en el Código de Procedimiento Civil sólo se requiere este consentimiento cuando el desistimiento es manifestado después de la contestación. Empero, en la ley adjetiva laboral es inaplicable analógicamente esta última regulación, ya que la estructura del procedimiento laboral es diferente. En este sentido, antes de la contestación a la demanda, ocurre la audiencia preliminar, la cual puede realizarse en una o varias reuniones privadas entre el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y las partes, en donde éstas expresan su argumentos y defensas en torno a la controversia (incluyendo, argumentos sobre los hechos, las pruebas y el Derecho), para tratar de llegar a un arreglo amigable. Entonces, durante la audiencia preliminar la parte actora toma conocimiento de manera privada de los argumentos, defensas y pruebas del demandado, y éste, al comparecer, comparte un interés en que se resuelva la disputa con fuerza de cosa juzgada. Por tanto, a los fines de estimular los medios alternativos de resolución de conflictos, prevenir la falta de probidad y lealtad y salvaguardar el interés del debido proceso, por razones de orden público, esta Juzgadora concluye: En el ámbito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante puede desistir del procedimiento en cualquier estado y grado del proceso, pero, si el desistimiento es manifestado después de iniciada la audiencia preliminar, requerirá el consentimiento del demandando con el fin que el desistimiento del procedimiento pueda, válidamente, ser homologado y obtener el carácter de acto válido para dar por terminado el procedimiento en cuestión”.
Ahora bien, en virtud de lo señalado en las sentencias antes transcritas, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la audiencia preliminar aún no se ha celebrado, considera quien aquí decide que no es necesario notificar a la parte demandada del desistimiento efectuado por la demandante, en consecuencia, debe este juzgador Homologar el mismo, y así se decide. En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO presentado por la representación judicial de la parte actora LUZ AMPARO NARVAEZ PATERNINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.123.168 contra los ciudadanos SMERALDO ESMERALDI BOSCOLLO, MARIO MORANDINI MARAN y PIERFILIPPO CIDONIO UNGARO, suficientemente identificados en el presente expediente.-
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora, en su escrito de fecha 01 de marzo de 2016, solicita igualmente que la secretaria del Tribunal deje constancia de las notificaciones efectivamente realizadas a los fines de que inicie el lapso de diez dias para la celebración de la audiencia preliminar, a este respecto y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:
• Que en fecha en fecha 28 de octubre de 2015, éste Tribunal dictó auto de admisión de la demanda y se ordeno la notificación de las partes a los fines de que una vez hechas dichas notificaciones comenzaría a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
• Que en fecha 03 de noviembre de 2015, fueron consignadas las resultas positivas de las notificaciones realizadas a las empresas codemandadas, folios 43, 44, 47, 48, 51, 52, 55, 56, 57 y 58, y en fecha 12 de noviembre de 2015, se deja constancia por la secretaria del Tribunal de haberse realizado las notificaciones ordenadas.-
• Que en fecha 25 de noviembre de 2015, éste Tribunal dictó auto mediante el cual dejo sin efecto la constancia de secretaria de fecha 12 de noviembre de 2015, y ordena nuevamente la practica de las notificaciones a las personas naturales ciudadanos SMERALDO ESMERALDI BOSCOLLO, MARIO MORANDINI MARAN y PIERFILIPPO CIDONIO UNGARO, librándose los respectivos carteles de notificación.
Desde el día 03 de noviembre de 2015 (fecha en la que se consignaron en el expediente las notificaciones de las empresas codemandadas) hasta el día 01 de marzo de 2016, fecha en que la parte actora DESISTE de las notificaciones en forma personal de los ciudadanos supra referidos, han transcurrido mas de cuatro meses, lo que de por si paralizó la causa por inactividad de una de las partes, en consecuencia, en criterio de quien decide, se rompió la estadía a derecho de los sujetos procesales de la presente causa.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, caso José Ángel Bartoli Viloria, señaló lo siguiente:
“En criterio de esta Sala Constitucional para que se produzca la ruptura de la estadía a derecho de las partes “…es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil” (Vid. s. S.C. n.º 432/04; resaltado añadido).. Como se observa es la falta de actuación de las partes en las oportunidades legales correspondientes la que pudiese ocasionar la paralización de la causa, tal y como se produjo, de forma evidente, en el caso de autos. (…)”
En consecuencia, este Juzgador, compartiendo el criterio antes transcrito y en aras de garantizar los derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 26, 49 y 257, del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, así como, a los fines de darle certeza jurídica a las partes, en relación a la oportunidad en que deben realizarse los actos procesales, ordena nuevamente las notificaciones de las co demandadas HOTEL ALTAMIRA SUITES, C.A., INMOBILIARIA 56, C.A.; EDITRACO, C.A., SIGLAV VENTURES CARIBE, C.A., y FOLIA B.V., y una vez conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, la secretaria del Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con dichas notificaciones a los efectos de que comience a correr el lapso de diez días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. ASI SE DECIDE.-
El Juez
Abg. Juan Carlos Medina Cubillan
La Secretaria
Abg. Mirianni Navas
|