REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de Marzo de 2016


AP21-S-2016-000252

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN

Vista la transacción laboral consignada por las partes en fecha 29 de febrero de 2016, que fuera recibida por este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2016, se deja constancia que la misma fue celebrada entre la ciudadana ISABEL TERESA CHIQUIN DE LEÓN, titular de la cédula de identidad No. V-19.200.110, en su condición de parte oferida, debidamente asistida por el abogado PEDRO JOSÉ VILELA CAMPOS, IPSA N° 119.708; y así mismo, el profesional del derecho ciudadano JOSÉ HENRIQUEZ PARTIDAS, IPSA Nº 114.039, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo ASPEN VENEZUELA C.A., parte oferente; cuya representación se desprende del poder que riela en los autos del expediente (folio 05); mediante el cual ambas partes llegan a un acuerdo transaccional, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 01/100 (Bs. 1.584.769,01) con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, mediante cheque de gerencia signado con el No. 26135335 de fecha 24 de febrero de 2016, girado en contra del Banco Venezolano de Crédito, a la orden del ciudadano ENRIQUE GONZÁLEZ, con la mención no endosable. Ahora bien, de la revisión de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal observa lo siguiente: 1.- Que la misma versa sobre derechos sometibles a la jurisdicción laboral; 2.- Que constan por escrito; 3.- Que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; 4.- Que las partes se encuentran debidamente asistidas por abogado, y compareciendo en forma voluntaria y espontánea. No obstante, esta Operadora de Justicia, constata que no se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello conforme al orden público y a las pautas establecidas en la jurisprudencia vigente en la materia, específicamente en relación a:
- No se incluyen cuáles son las recíprocas concesiones que efectúan las partes, considerando el Principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadores que impera en materia laboral. Las recíprocas concesiones señala la doctrina es la fijación que sobre los hechos y las condiciones de negociación establecen las partes, como justificación del cumplimiento del orden público laboral, lo que significa que han renunciado a ciertos derechos sin vulneración de este último.
- De otro lado, se observa que los conceptos y cantidades pagadas por cada uno de los mismos, si bien se encuentran especificados en una planilla anexa, no se encuentran integrados al texto del contrato transaccional, el cual debe bastarse por si mismo.
- De igual forma, se observa que el pago efectuado en bolívares no cubre la totalidad del monto fijado en el acuerdo transaccional, por lo que mal podría este Tribunal discernir o discriminar sobre cuáles conceptos fueron efectivamente transados y pagados y cuáles no.
- Se evidencia además que la presunta diferencia sobre dicho monto total se encuentra fijada en moneda extranjera, específicamente en dólares; mas sin embargo, no tiene jurisdicción este Tribunal para corroborar pagos efectuados en cuentas bancarias extranjeras, ni es espíritu y razón de la ley adjetiva laboral este tipo de tareas, considerando además que la parte actora no declara haber recibido el pago de la cantidad fijada en dólares, ni tampoco las partes acuerdan un término en el cuál se dará ejecución a lo pactado.
De otro lado, cabe destacar que es criterio reiterado por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la simple relación de derechos, mencionados en forma general o genérica, como en el presente caso, no es suficiente para considerar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. Es importante recordar que la institución de la transacción laboral actualmente es regulada en el artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se insta a la parte demandada, a evitar la inclusión de conceptos o cláusulas transaccionales que no cumplan con lineamiento legal, así como los lineamientos jurisprudenciales, o cláusulas que atenten contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras.
En consecuencia, se declara improcedente la homologación de la transacción celebrada, sin perjuicio del pago efectuado por la patronal en bolívares. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana y las leyes vigentes; NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la transacción laboral celebrada entre las partes en los términos expuestos. Igualmente, se dará por terminado este procedimiento ordenando el archivo y cierre informático del expediente, una vez que quede definitivamente firme la presente homologación. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada por Secretaría. Publíquese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. LAYLA PAZ PALMAR
ABG. RAYBETH PARRA