REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO 31° DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de marzo de 2016
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA
(ART. 124 LOPTRA)
ASUNTO: AP21-L-2015-002069
PARTE DEMANDANTE: SOLIMAR YANEZ GUANCHEZ
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS LA SANTE C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Inicia el presente asunto por demanda interpuesta por la ciudadana SOLIMAR YANEZ GUANCHEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 06 de julio de 2015, la cual fuere distribuida a este Tribunal, ordenándose despacho saneador mediante auto de fecha 13 de julio de 2015.
En fecha 29 de julio de 2015, el Alguacil VICENTE DEL NARDO deja constancia de no haber podido practicar la notificación dirigida a la demandada, en conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente, en fecha 04 de marzo de 2016, la parte demandante revoca el poder otorgado al ciudadano MARIANO GIANNANTONIO, y otorga poder al ciudadano HERMANN VÁSQUEZ.
En consecuencia, como quiera que con la actuación realizada la parte actora, se pone a derecho en el presente asunto, se considera que en el mismo ha operado una notificación tácita del auto de fecha 13 de julio de 2015, por lo que los dos (02) días hábiles otorgado para la subsanación de la demanda, transcurrieron durante los días lunes siete (07) y martes ocho (08) de marzo de 2016.
Ahora bien, por cuanto se constata de las actas que la parte demandante no presentó el correspondiente escrito de subsanación, en el lapso indicado en el auto de fecha 13 de julio de 2015, es por lo que se considera aplicable lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora respecto de este particular, este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana SOLIMAR YANEZ contra la entidad de trabajo sociedad mercantil LABORATORIOS LA SANTE C.A.. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.-
LA JUEZA
ABG. LAYLA PAZ PALMAR
LA SECRETARIA
ABG. RAYBETH PARRA
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