REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO No. AP21-S-2016-000296

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL

Por recibida la transacción laboral celebrada por las partes en fecha 03 de marzo de 2016, por lo que visto su contenido, se deja constancia que la misma se celebró entre el ciudadano MAYRA JOSEFINA FUNG ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.383.596; en su condición de parte oferida, debidamente asistido por el Abg. YUNELLYS ANDRADE, IPSA N° 222.137, por una parte, y por la otra, el profesional del derecho WILLIAMS FUENTES, IPSA N° 31.934, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de GRUNENTHAL VENEZOLANA FARMACÉUTICA C.A., identificada en las actas, parte oferente en el presente asunto; cuya representación se desprende del poder que riela a los autos del expediente (folios 4 y 5); mediante la cual ambas partes llegan a un acuerdo transaccional, por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIRÉS BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 1.754.323,96), con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, lo que incluye todos y cada uno de los conceptos que se originaron a partir de la misma y correctamente especificados en la transacción en cuestión. Dicho pago consta mediante cheque de No. 00110952 en contra de la entidad bancaria BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, de fecha 25 de Febrero de 2016, a favor de la parte oferida, con la mención no endosable, por la cantidad de Bs. 1.754.323,96. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa de la revisión exhaustiva de la transacción celebrada entre las partes, que la misma cumple con lo siguiente: 1.- Que versa sobre relaciones jurídicas sometibles a la jurisdicción laboral; 2.- Que dichos derechos constan por escrito; 3.- Que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden y las recíprocas concesiones realizadas por las partes; 4.- Que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, encontrándose las partes además debidamente asistidas y/o representadas por abogado, y compareciendo en forma voluntaria y espontánea y 5.- Que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados. En tal sentido, esta Operadora de Justicia, constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto de los conceptos debidamente transados conforme al orden público y a las pautas establecidas en la jurisprudencia vigente en la materia. En consecuencia, se declara procedente la homologación únicamente de los conceptos Garantía de Prestación de Antigüedad Artículo 142 de la LOTTT y Complemento de utilidades, sin perjuicio del hecho del pago total efectuado por la demandada. Así se decide.
De otro lado, cabe destacar que es criterio reiterado por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la simple relación de derechos, mencionados en forma general o genérica, no es suficiente para considerar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, para la homologación de dicho concepto, por lo que se niega la homologación de los conceptos de la cláusula quinta. Así se decide.
Es importante recordar que la institución de la transacción laboral actualmente es regulada en el artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se insta a la parte oferente, a evitar la inclusión de conceptos o cláusulas transaccionales que no cumplan con los lineamientos legales y/o jurisprudenciales, o cláusulas que atenten contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras, así como penalidades al trabajador de devolver cantidades de dinero o desistimiento genéricos por cualquier relación laboral.
Por consiguiente, considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por haber declarado las partes que la relación laboral terminó por retiro voluntario de la trabajadora, y por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana y las leyes vigentes; declara HOMOLOGADA PARCIALMENTE el presente acuerdo transaccional en los términos expuestos, dándole efecto de COSA JUZGADA únicamente respecto de las partes involucradas en este proceso de jurisdicción voluntaria. Igualmente, se dará por terminado este procedimiento ordenando el archivo y cierre informático del expediente, una vez que quede definitivamente firme la presente homologación. Así se decide. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016).-
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada por Secretaría. Publíquese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. LAYLA PAZ PALMAR
ABG. RAYBETH PARRA

ASUNTO: AP21-S-2016-000296