REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Trigésimo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º



SENTENCIA




N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-001051

PARTE ACTORA: MARITZA MENA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.11.032.311.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: REGULO VASQUEZ, IPSA Nº 33.451
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA RRC, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CANDIDO ABAD MESA Y TOMAS ZAMORA SARABIA, IPSA Nº 9.201 y Nº 74.659
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Hoy, 01 de marzo de 2016, siendo las 11:30 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el abogado REGULO VASQUEZ, IPSA Nº 33.451, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana: MARITZA MENA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.11.032.311 y TOMAS ZAMORA SARABIA, IPSA, Nº 74.659, apoderado judicial de la parte demandada INDUSTRIA RRC, C.A. Verificada la comparecencia de ambas partes, se dio inicio el acto, ambas partes acuerdan Transacción con la mediación de la Juez, bajo los siguientes términos: En Caracas, al primer (1°) día del mes de marzo de 2016, comparecen por ante el Despacho del Juzgado Trigésimo Segundo 32º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Régulo Vásquez, mayor de edad, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.451, Cédula de Identidad No. 4.316.014, actuando en su carácter de apoderado judicial la ciudadana MARITZA MENA, mayor de edad, venezolana, y titular de la Cédula de Identidad No. 11.032.311, representación que consta de instrumento poder que cursa en autos, en lo adelante denominada LA DEMANDANTE y por la otra, la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS RRC, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 91, Tomo 44-A, de fecha 1 de julio de 1971, plenamente identificada en los autos, representada en este acto por el abogado Tomás E. Zamora Sarabia, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.309.323 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.659, en el carácter de apoderado judicial de dicha Compañía, en adelante en este documento denominada LA DEMANDADA INDUSTRIAS RRC, C.A., a los fines de celebrar en el presente expediente, Asunto Nº AP21-L-2015-001051 del juicio seguido por LA DEMANDANTE contra LA DEMANDADA INDUSTRIAS RRC, C.A, un acuerdo transaccional contenido en las siguien¬tes Cláusulas:
PRIMERA: Alega la demandante, que mantuvo una relación de trabajo que se inició el 5 de mayo de 1999, con el cargo de Costurera de Prendas de Vestir; que INPSASEL certificó que LA DEMANDANTE fue objeto de una enfermedad ocupacional y que para la fecha de la referida certificación, la relación de trabajo tenía un lapso de trece (13) años, dos (2) meses y catorce (14) días, con un salario integral diario de Bs. 106,20; su jornada laboral era de lunes a viernes, en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 12:30 pm a 5:00 pm, con una edad de 42 años para ese momento. Manifiesta en su demanda que la supuesta enfermedad tuvo lugar cuando la hoy demandante “… con ocasión de la prestación del servicio en la realización de las labores durante la jornada en la empresa ello en virtud de las variadas y distintas ocupaciones que debía realizar, cuando comenzó como Costurera dentro de un horario antes referido que se le asignó durante los años que prestó el servicio, cabe destacar que la Trabajadora empezó a sentir malestar y dolores a nivel de la columna cervical y lumbar, que se vio obligada a acudir a un especialista y realizar consultas médicas ante el I. V. S. S. donde le diagnosticó lesión en la columna, indicando que se realizara unos estudio de rayos X y Resonancias Magnéticas para ver cuáles eran las causas de los síntomas que presentaba hasta que los malestares se fueron agravando y se hacían más continuos hasta que se vio en la necesidad de acudir ante INSASEL (Sic) donde los Médicos Ocupacionales después de varias evaluaciones y estrictos diagnósticos Certificaron la Discapacidad Parcial Permanente”. Que en fecha 12 de noviembre de 2012, INPSASEL certificó a favor de la DEMANDANTE una Discapacidad Parcial Permanente, con limitación para la realización de actividades de mediano y alto impacto que impliquen movimientos repetitivos o postura forzada del tronco, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren sedestación o bipedestación prolongadas, desplazamiento vertical u horizontal frecuentes o prolongado, carga o traslado de peso, empujar o halar objetos pesados. Que con motivo de la enfermedad ocupacional, se quedó con dolores persistentes que considera que la responsabilidad es de LA DEMANDADA, por, a su decir, no tener el Programa de Seguridad y Salud, Notificación de Riesgos, Inscripción en el Seguro Social y entrega de equipos de protección personal. La Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, supone que hay una responsabilidad objetiva de LA DEMANDADA y aparte de eso, es responsable LA DEMANDADA por ilícito civil del Artículo 1.185 del Código Civil. Que la discapacidad que padece le restará su capacidad de trabajo por tener más de 50 años cuando se detectó la enfermedad. Existe también la responsabilidad subjetiva de LA DEMANDADA. LA DEMANDADA debe responder con no menos de 3 años, ni más de 6 años contados por días continuos. El monto de la indemnización, es equivalente a aplicar el Ordinal 4° de la LOCPCYMAT, esto es un salario no menor a 2 años y no más de 4 años; en consecuencia teniendo en cuenta su salario integral diario de Bs. 106,20 con 1.095 días, supone una indemnización que debe hacer LA DEMANDADA de Bs. 116.289,00, según lo antes expuesto en el Artículo 130 de la LOCPCYMAT. Además LA DEMANDADA debe responder por daño moral porque según el Código Civil, la obligación de reparación se extiende a todo daño material y moral, sobre este particular se considera que el daño moral debe ser estimado en la cantidad de Bs. 200.000,00, en resumen se demanda, según el libelo, la cantidad de Bs. 316.289,00.
SEGUNDA: Por su parte DEMANDADA., expone que no es cierto y se niega que haya cometido vulneración de las normas legales. No es cierto y se niega que la demandada, tenga o haya realizado reiteradas transgresiones a la LOT ni a la LOTTT ni a la LOPCYMAT ni a las Normas y Reglamentos de Seguridad y Prevención en el Medio Ambiente del Trabajo. Es de tener en cuenta que LA DEMANDADA ha provisto a LA DEMANDANTE de los implementos y equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en sus respectivos puestos de trabajo. LA DEMANDADA tiene establecido su Comité de Salud y Seguridad y el Programa de Salud y Seguridad y toda una serie de procedimientos y normas para la atención de sus trabajadores tales como lo referente a primeros auxilios, servicios de asistencia a los trabajadores, Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y asistencia a los trabajadores, adoptando todas las medidas necesarias para garantizar la labor de sus trabajadores, informándoles las condiciones de trabajo. LA DEMANDADA no sólo atendía a que LA DEMANDANTE acudiese a Centros Asistenciales sino que además le abonaba las facturas de dichas asistencias. Se considera que LA DEMANDADA no ha sido negligente ni incumplidora, entregando a los trabajadores las notificaciones de riesgo e inscripciones en el Seguro Social. En cuanto al daño moral que expone LA DEMANDANTE que le corresponde, LA DEMANDADA considera que no ha cometido ningún hecho o acto ilícito, por lo que se niega y rechaza que proceda el daño moral, ni el monto de Bs. 200.000,00 reclamado por este concepto. En cuanto a la indemnización de Bs. 116.289,00, que se expone en el libelo, por la presunta discapacidad que demanda, en el supuesto negado que exista la incapacidad que se alega, no es procedente ni con lugar el monto reclamado. Se niega y rechaza que la supuesta enfermedad haya ocurrido en los términos expuestos, ni en modo alguno y en cuanto a la supuesta certificación emanada de INPSASEL que se alega en el libelo, nuestra representada la desconoce en todas y cada una de sus partes, por no haber sido aun notificada de la misma. Sin que tampoco se le deban intereses ni indexación.
TERCERA: No obstante, lo antes expuesto, con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y evitar los gastos consiguientes, LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA, haciéndose recíprocas concesiones, han llegado conjuntamente, por intermediación de la ciudadana Juez, a la siguiente mediación: ambas partes reconocen que LA DEMANDADA tiene constituido el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Servicio Médico, y que cumple con las normas de seguridad y salud, sufraga los gastos médicos y que sus trabajadores están inscritos en el IVSS, como también lo está LA DEMANDANTE y en vista de lo anterior, LA DEMANDADA acuerda en este acto, en entregar a LA DEMANDANTE por esta mediación y ésta igualmente acepta recibir, la cantidad de dinero establecida en el libelo de la demanda por concepto de la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT por la suma de Bs. 116.289,00, y por lo que respecta al reclamo del daño moral, LA DEMANDADA, no obstante considerar que el mismo no es procedente, acuerda en este acto pagar la cantidad de Bs. 60.000,00, por este concepto; totalizando el monto ofrecido a la suma de Bs. 176.289,00 que se pagan mediante 2 cheques identificados con los Nos. 43762382 y 90762383 del Banco Mercantil Banco Universal de fecha 26 de febrero de 2016 a nombre de LA DEMANDANTE MARITZA MENA , por las cantidades de Bs. 100.289,00 y Bs. 76.000,00, respectivamente, de cuyos cheques se anexan copias a la presente causa. Por su parte, LA DEMANDANTE, ya identificada manifiesta estar de acuerdo con las cantidades ofrecidas por LA DEMANDADA y las recibe en virtud de la mediación efectuada entre las partes, asimismo manifiesta que LA DEMANDADA siempre ha dado cumplimiento a sus obligaciones y a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo y que guarda conformidad con lo expuesto por LA DEMANDADA en lo referente a las cantidades de dinero que recibirá por concepto de daño moral. Finalmente, LA DEMANDANTE manifiesta, y así lo acepta LA DEMANDADA, que la relación de trabajo terminó con anterioridad a la interposición de la presente demanda, pagando LA DEMANDADA las prestaciones sociales correspondientes en dicha oportunidad. Ambas partes manifiestan que serán de cuenta de LA DEMANDANTE y de LA DEMANDADA pagar los gastos ocurridos de honorarios de sus respectivos abogados a sus instancias.
CUARTA: En consecuencia, LA DEMANDANTE hace constar que nada mas tiene que reclamar a LA DEMANDADA, ni ésta nada queda a deberle por daño moral, daño material, lucro cesante ni hecho ilícito, ni por gastos, ni honorarios, ni indexación, ni intereses, ni por daño emergente, ni por la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por el artículo 130, numeral 3, ni por la Ley Orgánica del Trabajo, ni LOTTT, ni por el Código Civil, ni por responsabilidad subjetiva, ni objetiva, ni por convenios laborales internacionales, ni por hecho ilícito, ni por enfermedad ocupacional, ni por los numerales 3, 4 y 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT, ni salario ni por ningún otro concepto de la demanda interpuesta, ya que con el recibo de los cheques antes mencionados entregados a LA DEMANDANTE en virtud de la transacción celebrada, se da totalmente por saldado y satisfecho de cualquier reclamo que pudiera tener contra LA DEMANDADA derivado de la demanda interpuesta y de los hechos alegados en la misma.
QUINTA: Respetuosamente, ambas partes solicitan de la Ciudadana Juez, homologue esta transacción celebrada libre y voluntariamente por las partes y le dé efectos de Cosa Juzgada, entregando una copia certificada de la misma a cada una de las partes. Conforme a lo expuesto este Juzgado, por cuanto la transacción acordada por las partes no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las mismas lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y por cuanto no quedan pagos pendientes por realizar, se ordena el cierre y archivo del expediente. Se agrega a la presente una copia fotostática del cheque recibido. Asimismo se de la expresa constancia que se hace entrega a las partes de las pruebas presentadas en fecha 16 de junio de 2015. Se acuerda oficiar a la Coordinación Judicial del Trabajo a los fines del resguardo y depósito judicial del presente expediente, autorizándole para remitirlo al Archivo Judicial en la oportunidad que corresponda. Déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 205° y 156°
La Juez

Abg. Anahi Josefina Bolívar Coronado

La Secretaria

Abg. Raybeth Parra
APODERADO JUDICIAL





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA