REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Primero (01) de Marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-000015
PARTE ACTORA: IMARO JOSE DELGADO LOMBANO, titular de la cédula de identidad N° 6.255.656, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. IVAN RAUL GALIANO, Instituto de Previsión Social del abogado inscrito bajo el Nº 78.336.-

PARTE DEMANDADA: MENSAJEROS RAPIDOS DE VENEZUELA., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 11/05/2006, quedando anotada bajo el N° 42, Tomo 63-A-Pro.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO ACREDITO)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

NARRATIVA
Se inicio la presente acción por demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, fue introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el día 11 de Enero de 2016, por el abogado IVAN RAUL GALIANO, INPREABOGADO Nº 78.336., plenamente identificado en autos, en representación del ciudadano IMARO JOSE DELGADO LOMBANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 6.255.656, plenamente identificada en autos en contra de la empresa : MENSAJEROS RAPIDOS DE VENEZUELA, el presente asunto fue recibido en fecha: 13/01/2016 la cual fue admitida por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 13/01/2016 el Tribunal ordena despacho saneador y se libra boleta de notificación a la parte actora. En fecha: 20/01/2016 el apoderado judicial de la parte actora Iván Galiano, IPSA N° 78.336 introduce escrito de Reforma de la Demanda y es admitido por el Tribunal Sustanciador en fecha 25 de Enero de 2016. En el libelo de demanda el actor demanda PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS a cancelar calculados desde la fecha de inicio de la relación laboral: 02 de septiembre del 2014, desempeñándose con el cargo de Chofer hasta la terminación laboral 04 de octubre del 2015. La parte actora alega que la relación de trabajo fue de un año y un mes; su salario es de Bs. 7.421,68; su salario integral el monto de Bs. 7.452,60. Los conceptos que reclama son conforme a los siguientes términos expresados en el libelo:
A.- ANTIGÜEDAD : (artículo 142 de la L.O.T.) Bs. 18.323,65.
B. INTERESES SOBRE PRESTACIONES. De acuerdo a lo establecido en el artículo 143 de la L.O.T. ( ver cuadro anexo) Bs.196,10.
C. VACACIONES, Periodo 2014-2015, de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 121 de la L.O.T.. (Tomado del Salario Mensual más el bono nocturno ( dividido entre treinta y multiplicado por 15 días de vacaciones) Bs. 4.452,92 . BONO VACACIONAL, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 192 de la L.O.T.
D. Bono Vacacional Periodo 2014-2015, 15 días. De acuerdo al articulo 192 de la L.O.T Bs. 4.452,92
E. UTILIDADES, 30 días; de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 de la L.O.T. Bs. 7.421,68
F. ULTIMA QUINCENA DE TRABAJO. ( 30/09/15). Bs. 3.710,84.
G. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Bs. 18.323,65., H. Los Intereses de Mora de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- Todos los intereses que produzca esta cantidad desde la fecha del retiro hasta su definitiva cancelación de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela.
3.-•Las costas y costos que se deriven del procedimiento. Igualmente solicita al Tribunal acuerde la corrección monetaria de la sentencia, esto es, la indexación con motivo de la inflación por retardo en el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios y que la misma se realice desde la fecha del despido injustificado al efectivo cumplimiento de la obligación.
El monto total que se demanda por la sumatoria de los montos de cada uno de los conceptos antes descritos es por la cantidad CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 56.881,76).

Luego de la notificación en fecha 02/02/2016, efectuada a la demandada, de lo cual se dejo constancia por la secretaría del despacho Sustanciador, el día 03 de febrero de 2016. En fecha 05/02/2016 el secretario procedió a la certificación a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha: 23 de febrero de 2016 a las 09:00 A.m., oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, Ciudadano ABG. IVAN RAUL GALIANO, inscrito en el INPREABOGADO Nº 78.336. Así mismo se dejo constancia por este Juzgado de la incomparecencia de la demandada MENSAJEROS RAPIDOS DE VENEZUELA ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005 cuyo ponente fue el Magistrado Francisco Carrasqueño López, aplicando para el caso de autos de manera extensiva el artículo 158 ejusdem difirió la oportunidad de dictar la sentencia que establece el artículo 131 ejusdem para dentro de los 5 días hábiles siguiente de dicha fecha.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de dictar la decisión de la presente causa, en la cual según lo establecido en el artículo 131 Ejusdem por la ausencia del demandado a la audiencia preliminar se presume la admisión de los hechos, declara la admisión de los hechos de la presente acción y con lugar la demanda, por la ausencia de la demandada a la audiencia preliminar fijada, tal como consta de acta levantada al efecto en siendo el día 23 de febrero de 2016 a las 09:00 AM actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem, por cuanto analizados los alegatos y pretensiones de la parte actora, considera que la pretensión no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en plenitud en las normas jurídicas que los regulan. ASI SE ESTABLECE.
III
MOTIVA
Corresponde ahora establecer los fundamentos y motivación de la presente decisión lo cual se expresa de seguidas:

En este sentido y de lo que se desprende del libelo de la demanda quedo admitido como cierto que el ciudadano IMARO JOSE DELGADO LOMBANO, ya identificado inicio su relación laboral con la empresa demandada MENSAJEROS RAPIDOS DE VENEZUELA desde el 02 de septiembre del 2014 Hasta el 04 de octubre del 2015, desempeñándose con el cargo de Chofer. Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido que en fecha 04/10/2015 fue despedido injustificadamente del cargo, como se desprende de los alegatos de la parte demandante a los cuales se les da toda veracidad en virtud que no fueron desvirtuados por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.
Quedo admitido como cierto que la relación laboral duro un (01) año, un (01) mes, por cuanto de lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la demandada por su inasistencia a la audiencia preliminar, se considera que la prestación de servicio se inicio el 02 de septiembre de 2014 y culmino el 04 de octubre de 2015. ASI SE DECIDE
Quedo admitido como cierto que le corresponde el pago de los conceptos: A.- ANTIGÜEDAD : (artículo 142 de la L.O.T.) Bs. 18.323,65. B. INTERESES SOBRE PRESTACIONES. De acuerdo a lo establecido en el artículo 143 de la L.O.T. Bs.196,10. C.- Por VACACIONES, de acuerdo a lo establecido en los artículos La Indemnización de Antigüedad prevista en el artículos 190 y 121 de la L.O.T. Periodo 2014-2015. Tomado del Salario Mensual más el bono nocturno ( dividido entre treinta y multiplicado por 15 días de vacaciones Bs. 4.452,92 . D.- Por BONO VACACIONAL, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 192 de la L.O.T., período 2014-2015. 15 días. Tomando del Salario Mensual más el bono nocturno dividido entre treinta y multiplicado por 15 días de bono de vacaciones Bs. 4.452,92. E. Por UTILIDADES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 de la L.O.T. 30 días a salario normal BS. 7.421,68 F. Por la ULTIMA QUINCENA DE TRABAJO. ( 30/09/15). Bs. 3.710,84. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Bs. 18.323,65., en cuanto a la reclamación de los intereses sobre prestaciones sociales por antigüedad serán determinados por una experticia complementaria del fallo y intereses de mora e indexación monetaria reclamados en el escrito libelar, visto los hechos alegados por la parte actora que no fueron desvirtuados por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la reclamación del calculo de los intereses de mora e indexación monetaria reclamados en el escrito libelar, visto los hechos alegados por la parte actora que no fueron desvirtuados por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar serán determinados por una experticia complementaria del fallo, por un único experto designado a tal efecto. Toda vez que por fallas de conexión con la pagina del Banco Central de Venezuela, para los cálculos con la herramienta del Modulo de cálculos estadísticos y financiero. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma, el experto que resulte designado deberá cuantificar el monto de los intereses de mora de los conceptos condenados, acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 11 de noviembre del año 2008, debiendo calcularse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, prevista en el literal “f” del artículo 142 de la Ley adjetiva Laboral, para los cuales no operará el sistema de capitalización de los mismos.


Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, su cómputo deberá efectuarse desde el momento en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de culminación del vínculo laboral hasta la fecha de ejecución del fallo.

En lo atinente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano por el ciudadano IMARO JOSE DELGADO LOMBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.255.656 contra la empresa “MENSAJEROS RAPIDOS DE VENEZUELA” por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados, condenándose a las parte demandada antes identificada, a pagar a la parte actora los siguientes conceptos y montos: deberá pagar a la parte actora la cantidad total de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 56.881,76). , más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo que se ordena con respecto a los intereses moratorios y la corrección monetaria. Se ordena su realización según lo parámetros determinados en la parte motiva de la decisión. Se condena en costas a la demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al Primero (01) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ,
La Secretaria,
Abg. Carmen Beatriz Segura
Abg. Mirianni Navas
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE



En esta misma fecha01 de marzo de 2016, previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. Mirianni Navas