REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, jueves 03 de Marzo de dos mil dieciséis
205 º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2015-003188
PARTE ACTORA: KAWASKI MISAEL ROJAS RUIZ, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, y titular de la cédula de identidad número V.- Nº V.- 20.291.821
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. OSCAR DELGADO, titular de la cédula Nº 8.806.782, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 124.262
PARTE DEMANDADA: DURACENTRO CAPITAL, C.A. sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha16/04/2007, bajo el N° 53, Tomo 1552-A. solidariamente EDUARDO PEREZ BARRO y ALEJANDRA PEREZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JESUS ENRIQUE DIAZ GUEVARA, titular de la cédula Nº V.- 13.477.555, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 102.886.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Vista la presente Transacción y sus recaudos, en fase de Mediación, presentados en fecha de 23 de Julio de 2015, por ante este Tribunal Trigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y los Trabajadoras (LOTTT) 10 y 11 del Reglamento y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así visto el escrito de transacción presentada por un lado, la parte actora el ciudadano: KAWASKI MISAEL ROJAS RUIZ, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, y titular de la cédula de identidad número V.- Nº V.- 20.291.821 representado por su apoderado judicial el ABG. OSCAR DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 124.262; y por el otro, el ABG. JESUS ENRIQUE DIAZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 102.886, apoderado judicial de la parte Demandada DURACENTRO CAPITAL, C.A., mediante la cual la demandada paga a el demandante a su cabal y entera satisfacción la suma DOSCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 35/100 (Bs. 202.850,35) mediante cheque N° 69003921 de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de fecha 22/02/2016 con lo que se dará por terminado el litigio, en consecuencia se pide a este Juzgado le imparta la correspondiente homologación al acuerdo transaccional presentado por las partes. Este Juzgado debe a los efectos de la presente homologación procede a puntualizar lo siguiente: Quede conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 89 numeral 2, al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, no homologa la Cláusula Cuarta este Tribunal entiende que tal cláusula es nula absolutamente por incongruente y contradictoria con el resto de la transacción.. En consecuencia, este Tribunal considerando que el contrato transaccional es posible conforme a las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este estado este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana y las leyes vigentes; HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional en los términos antes expuestos, dándole efectos de cosa juzgada, se ordena agregar a los autos el presente escrito. Asimismo se dará por terminado el presente juicio, ordenando el archivo y cierre informático del expediente. Así se Establece. DIOS Y FEDERACIÓN.
No hay condena en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Tercero (33°)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Carmen Beatriz Segura
Abg. Mirianni Navas
En esta misma fecha 03 de Marzo de 2016, previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión
La Secretaria,
Abg. Mirianni Navas
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