REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: AP21-O-2016-000004

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSE RAMÓN BLANCO VELASQUEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.728.765.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ROBERTO ARÉVALO MAGDALENO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión de Abogado (IPSA) bajo el Nº 84.579.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE HOSPITAL DR. MIGUEL PÉREZ CARREÑO, ADSCRITO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No acreditaron representación alguna.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 11 de marzo de 2016, el ciudadano José Ramón Blanco Velásquez, C.I.: V-18.728.765, debidamente asistido por el abogado Roberto Arévalo Magdaleno, IPSA N° 84.579, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la presente acción de amparo constitucional contra la entidad de trabajo Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), esta acción fue distribuida, correspondiéndole el conocimiento de la misma, a este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio, quien en fecha el 14 de marzo de 2015 lo recibe, a los fines de su revisión y trámite.

Así las cosas, previo análisis y estudio de la presente acción de amparo constitucional incoada, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:


ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Aduce la parte actora, que el ciudadano José Ramón Blanco Velásquez, en fecha 1° de marzo de 2012, ingresó a trabajar como camillero en el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), según se evidencia de la Resolución DGRHAPDDDRS N° 003771, en un horario de 1:00 P.M. a 7:00 P.M. devengando un salario mensual de Bs. 9.648,00 hasta que el día 22 de febrero de 2016, cuando sin mediar justa causa, fue encerrado en un cuarto por el equipo de Milicianos, que prestan servicios como seguridad en el mencionado centro de Salud, encabezado por el ciudadano Juan Sánchez, quien lo privó ilegalmente de su libertad por más de seis horas, donde fue sometido a vejámenes, torturas físicas, maltrato y ofensas verbales, a decir del mencionado miliciano Juan Sánchez por un supuesto informe que había presentado una usuaria de los servicios de salud, en el cual afirmaba que le estaban cobrando una cantidad de dinero por trasladar a su paciente en la ambulancia a otro centro de salud, no permitiéndole esgrimir en su defensa argumento alguno, obligándolo por medio de coacción y maltratos físicos a que firmara una renuncia elaborada por ellos y que colocara sus huellas dactilares, situación a la que el presunto agraviado accedió por tratarse que es padre de familia, y temió en ese momento lo que pudiera sucederle, dado que llamaron unos policías y lo amenazaron con ponerle los ganchos y le dijeron que podía ir preso por eso, aun cuando la usuaria dijo que el presunto agraviado no le había cobrado dinero, ni ella le había dado dinero a su persona por ningún concepto. Finalmente como a las 11 PM, el presunto agraviado se sentía agotado y atemorizado, ante la tortura física y psicológica, a la que estaba sometido, y preocupado por sus hijos, su esposa y su madre, que no sabían lo que le estaba pasando, firmó la “renuncia” alegando problemas familiares como se lo ordenó el mencionado miliciano Juan Sánchez, la carta de renuncia que fue entregada por ellos mismos a la Dirección de Recursos Humanos de la Institución y en ningún momento el presunto agraviado entregó carta de renuncia alguna a ninguno de sus superiores inmediatos, de forma personal como acto personal que es.

De otra parte, señala el presunto agraviado que en fecha 26 de febrero de 2016, se dirigió por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Policiales (SIC) (CICPC) y formuló la denuncia por las amenazas de muerte recibidas por el Miliciano Juan Sánchez, tal como se evidencia del fotostato de la misma signada con el número A/M 1296-16.

Indica que de igual manera solicitó apoyo de la Directiva Sindical realizando exposición de su caso, los cuales intervinieron ante la Dirección de Gestión y Apoyo Técnico del mencionado Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, quien dio por respuesta que la renuncia seguirá su curso administrativo por no haber demostrado los hechos, lo que le deja en total indefensión, dado que le son violados varios derechos constitucionales y legales.

Igualmente sostiene que posteriormente se presentó el caso por ante la Consultoría Jurídica, y tampoco recibió respuesta oportuna y favorable, situación que lo mantiene en Estado de Indefensión, por lo que no le queda otra opción que solicitar la Acción de Amparo Autónomo con medida cautelar.

Arguye que en primer lugar, el derecho al Debido Proceso y a la Defensa, le fue conculcado, dado que fue sometido a la fuerza, sin que mediara orden judicial alguna y retenido contra su voluntad por más de 6 horas, por una autoridad manifiestamente ilegal e incompetente para detener a persona alguna como lo es la ejercida por el miliciano Juan Sánchez, sin que mediara orden de juez alguno.

Asimismo argumenta, que de igual manera se le viola el Derecho al Debido Proceso y a la Defensa, dado que no se le permitió argumentar defensa ante los hechos que se imputaban, ni le mostraron informe alguno que les sirviera a ellos de soporte, y la usuaria de los servicios de salud, negó que su persona le hubiese cobrado dinero alguno por el traslado de su paciente. Así como tampoco se permitió defensa legal alguna ni representación ni asistencia jurídica, ni sus superiores jerárquicos inmediatos, conocían los hechos, ni estaba frente a un procedimiento de investigación legalmente solicitado por sus superiores.

Aduce que se le viola el Derecho al Trabajo y a la Estabilidad Laboral, porque una vez que se suscitaron los mencionados hechos que le obligaron a firmar una carta de “renuncia”, bajo coacción del mencionado Miliciano Juan Sánchez, la Dirección de Recursos Humanos, a pesar de estar amparado por el decreto de inamovilidad laboral dictado por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, da el visto bueno, aun cuando no la presentó personalmente, y hace caso omiso de sus denuncias y su reclamo.

Cuando lo correcto, según lo dicho por el presunto agraviado, era que se iniciara el procedimiento de calificación de faltas, tal como lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Manifiesta que por todo lo antes expuesto, es que ocurre ante la digna y competente autoridad del Juez de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para interponer como en efecto lo hace la Acción de Amparo Constitucional, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la persona natural de su Presidente, ciudadano Carlos Alberto Rotondaro, para que haga cesar la violación a sus derechos constitucionales y legales y se le restituya a su puesto habitual de trabajo como Camillero y al pago de Salarios Caídos desde el 22 de febrero de 2016 hasta la definitiva reincorporación.

Expone el accionante que las leyes sociales tienen una naturaleza eminentemente proteccionista en función de los derechos de los trabajadores que son aquellos que más urgentemente hacen necesaria la intervención del Estado en el logro del equilibrio entre la superioridad del empleador sin importar que este sea un empleador público o empleador privado, ante la condición débil jurídica que posee el trabajador, aunque esta condición de debilidad jurídica no es merecida por el trabajador. En razón de esto nuestra Constitución establece una protección especial a los derechos de los trabajadores y de igual manera la Ley Orgánica del Trabajo, que establece en su articulado el principio de la irrenunciablidad de los derechos del trabajador por parte de este.

Añade que la ley de amparo señala que son objeto de protección a través de la acción de amparo todos los derechos y garantías constitucionales de los habitantes de Venezuela, es decir serán objeto de amparo todos los derechos que tienen los trabajadores garantizados, bien sean ellos de carácter individual de cada trabajador o de carácter colectivo.

Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Cita la garantía al goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, el cual se encuentra establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de esta manera, denuncia como se violan los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49 y 87, cita también las disposiciones referentes al amparo laboral establecidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Refiere además, que la Estabilidad en el trabajo es un derecho que tienen los trabajadores en virtud del tiempo que dedican a realizar una labor a favor del patrono. En primer lugar, tienen un carácter constitucional y que gozan de un privilegio, a tenor de lo que establece el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de igual forma, cita el derecho a la estabilidad preceptuado en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Finalmente, solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar, con todos los pronunciamientos de ley. Que ordene su reincorporación como Camillero en la zona de Emergencias del mencionado Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, organismo adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que la Administración del mencionado Centro de Salud, se abstenga de tomar ningún tipo de retaliación contra su persona y ordene a los Milicianos, específicamente al ciudadano Juàn Sánchez, que evite todo contacto o roce con su persona y se abstenga de hostigarle o tomar retaliaciones en su contra, ya que lo ha denunciado por ante las autoridades del CICPC por los hechos acaecidos contra su persona y que ordene el pago de los salarios dejados de percibir.

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional observando lo siguiente:
De acuerdo a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 29. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(OMISSIS )

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursiva de esta Instancia).

En concordancia con lo dispuesto en la normativa contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

En tal sentido, vista la pretensión de la presunta agraviada la cual se refiere a derechos de carácter laboral, esta Juzgadora se considera competente para conocer del presente asunto. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

A los fines de la admisión de la presente acción este Tribunal pasa a continuación a establecer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa esta Juzgadora que la presente acción de amparo constitucional, versa sobre violaciones de los derechos Constitucionales al Debido Proceso, a la Defensa, al Trabajo y a la Estabilidad Laboral, toda vez que la parte presuntamente agraviada, alega que en la entidad de trabajo presuntamente agraviante fue encerrado en un cuarto por el equipo de Milicianos que prestan servicios de seguridad en el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, siendo privado ilegalmente de su libertad por más de seis horas, donde fue sometido a vejámenes, torturas físicas, maltrato y ofensas verbales por un supuesto informe que había presentado una usuaria de los servicios de salud, en el cual afirmaba que le estaban cobrando una cantidad de dinero por trasladar su paciente en la ambulancia a otro centro de salud, no permitiéndole esgrimir en su defensa argumento alguno, obligándolo por medio de coacción y maltratos físicos a que firmara una renuncia elaborada por ellos y que colocara sus huellas dactilares, siendo retenido por una autoridad que a su decir es manifiestamente ilegal e incompetente para detener a una persona como lo es el miliciano Juan Sánchez, sin que mediara orden de Juez alguno; afirmando incluso que no se le permitió argumentar su defensa ante los hechos que se le imputaban, ni le mostraron informe alguno que le sirviera a los milicianos de soporte, negando la usuaria del servicio de salud que el presunto agraviado le hubiese cobrado dinero alguno por el traslado de su paciente, ni le fue permitida asistencia jurídica, así como tampoco sus superiores jerárquicos conocían los hechos, ni estaba frente a un procedimiento de investigación legalmente solicitado por sus superiores y una vez que se suscitaron los mencionados hechos fue obligado a firmar, una carta de “renuncia” bajo coacción del miliciano Juan Sánchez, dando el visto bueno a dicha renuncia la Dirección de Recursos Humanos, aun cuando no fue presentada personalmente por el presunto agraviado, haciéndose caso omiso de sus denuncias, pese a encontrarse amparado por el decreto de inamovilidad laboral que fuera dictado por el Presidente de la República, cuando lo correcto era que se iniciara el procedimiento de calificación de faltas, tal como lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, la Sala Constitucional ha establecido reiteradamente que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

En cuanto a la naturaleza del amparo constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que:

“(… ) es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.” (Sentencia Nº 80 del 09/03/2000, caso Gustavo Querales Castañeda).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”

En tal sentido, para que prospere el ejercicio de la acción de amparo la misma tiene que cumplir una serie de requisitos, por lo tanto este Juzgado considera pertinente destacar la sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde nuestro Máximo Tribunal ha señalado en relación a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional …”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….” (Cursiva y subrayado de este tribunal).

Igualmente resulta importante destacar sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haas, en la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares, en la cual estableció:

“(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.

Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Cursiva y negritas del tribunal).

Ahora bien, visto lo anterior, esta juzgadora concluye, que en virtud de la naturaleza del procedimiento del amparo constitucional, y por ser éste considerado un procedimiento extraordinario, solo procede en tanto y cuanto la parte querellante haya agotado la vía ordinaria y persista la violación de los derechos constitucionales invocados. Así se establece.

En el caso de marras, se observa al folio 9 de la presente causa, marcado con la letra “A”, copia fotostática de Resolución DGRHAPDDDRS N° 003771, mediante la cual la parte presuntamente agraviada fue nombrado con el cargo de Camillero, adscrito al Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, en fecha 22 de mayo de 2012, por el Dr. Armando José Pérez Marino, en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; del mismo modo se evidencia al folio 10, copia fotostática marcada “B” de la denuncia efectuada en fecha 26 de febrero de 2016, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), signada con la nomenclatura A/M NRO:1296-16, firmada por la Abogado Adjunto Zoila Josefina Pérez Buitrago de la Oficina de Atención al Ciudadano de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio Público; de esta manera, se advierte al folio 11, original de comunicación N° 008/2016, marcada “C”, suscrita por la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (SIPTRAIVSS), mediante la cual solicita al Director de Recursos Humanos y Administración de Personal, Dr. Armando Pérez Mariño, dejar sin efecto la renuncia presentada por el ciudadano José Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-18.728.765, Camillero 85-15036; así como se verifica al folio 12, marcada “D”, copia fotostática de carta de fecha 23 de febrero de 2016, dirigida al ciudadano Dr. Ángel Borrero en su carácter de Director del Hospital General Dr. Miguel Pérez Carreño por el ciudadano José Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-18.728.765, Camillero, Cargo 85-15036, con ocasión de dejar sin efecto la renuncia que fue presentada en su nombre el día 22 de febrero de 2016 y oficio original signado con la nomenclatura DGRHYAP/DGYAT/16 N° 000029, marcado “E”, de fecha 02 de marzo de 2016, suscrito por el Lcdo. Daniel Villa, en su carácter de Director de Gestión y Apoyo Técnico adscrito a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual informa a SIPTRAIVSS: “(…) que la renuncia del ciudadano José Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-18.728.765, seguirá su curso administrativo, en virtud de que no se logró demostrar los hechos que se refiere el ciudadano antes mencionado en su escrito (…)”.

Cabe destacar, que por cuanto el procedimiento de amparo, tiene por finalidad restituir el derecho constitucional violado, en consecuencia en el caso de marras, observa quien decide, que el presunto agraviado no solo recurrió a las vías judiciales ordinarias o hizo uso de los medios judiciales preexistentes, tales como el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) o el Ministerio Público, a los fines de presentar denuncia por los hechos presuntamente atribuidos a la entidad de trabajo presuntamente agraviante, sino que la acción ejercida por el presunto agraviado como la firma de la renuncia a su cargo como camillero bajo una supuesta coacción, no fue demostrada fehacientemente por el mismo, de modo que resulta difícil para esta Juzgadora determinar si efectivamente los derechos constitucionales alegados por el accionante, le fueron violentados por el presunto agraviante

De otra parte, observa esta Juzgadora que visto que la parte presuntamente agraviada solicita que sea restituido su derecho al trabajo en la zona de Emergencias del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, como también requiere que la Administración del centro hospitalario se abstenga de tomar ningún tipo de retaliación contra su persona y que ordene a los milicianos, específicamente al ciudadano Juan Sánchez, que evite todo contacto o roce con su persona y se abstenga de hostigarlo o tomar retaliaciones en su contra y que ordene el pago de los salarios dejados de percibir, cabe destacar que el presunto agraviado posee vías ordinarias de reclamo tanto en sede administrativa como judicial para ejercer dichos reclamos. En tal sentido y en atención al criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional supra, debe la parte presuntamente agraviada previamente antes de intentar un procedimiento extraordinario de amparo constitucional, agotar todas las vías ordinarias posibles o en su defecto justificar fehacientemente las razones por las cuales escogió esta vía extraordinaria y no la vía ordinaria legal, y por cuanto esta juzgadora no evidencia en el presente expediente que la presunta parte agraviada haya agotado previamente las vías ordinarias, es forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVO.

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JOSE RAMÓN BLANCO VELASQUEZ, contra la entidad de trabajo HOSPITAL DR. MIGUEL PÉREZ CARREÑO, ADSCRITO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se deja expresa constancia que el lapso de los tres (03) días para apelar contra esta decisión, comenzará a transcurrir siguiente al día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º y 157º.

LA JUEZ

Abg. BELKIS G. COTTONI DIEPPA EL SECRETARIO

Abg. RAFAEL FLORES



NOTA: En el día de hoy, 16 de marzo de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

Abg. RAFAEL FLORES