REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º
ASUNTO: AP21-N-2016-000063
Vista la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional por vía cautelar, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 18/03/2016 por el abogado IBSEN GARCÍA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 16.274, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil BARRIOTT 09 RESTAURANT, C.A.; siendo distribuida en esa misma fecha y recibida posteriormente por este Tribunal a los fines de su tramitación en fecha 28/03/2016, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 2015-0162, recaída en el expediente N° 027-2013-03-00430, de fecha 12 de noviembre de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, el cual declaró: Con Lugar el Reclamo Individual incoado por el ciudadano JULIO DAVID RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.613.085, en contra de la Entidad de Trabajo: “BARRIOTT 09 RESTAURANT, C.A.”. Ahora bien encontrándose este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente para la admisión de la nulidad lo hace en base a las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Una vez analizados los autos en atención a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificada la inexistencia de causales de inadmisibilidad, este Juzgado admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, se ordena notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y a la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, remitiéndoles copias certificadas de la demanda y de la presente decisión. Líbrense oficios.
La notificación del ciudadano Procurador General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ibídem, se acuerda solicitar a la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, el expediente administrativo relacionado con este juicio.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, este Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
DEL AMPARO CAUTELAR
En atención a la sentencia Nº 1050 de la Sala Político Administrativa de fecha 03 de agosto de 2011, que establece que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el procedimiento más eficaz para la tramitación del amparo cautelar, por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por ese Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 00402 de fecha 15 de marzo de 2001 y publicada el 20 de ese mes y año, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, en conclusión, propuesta la solicitud de amparo cautelar conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, este Tribunal, una vez admitida la presente demanda, estando dentro del lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pasa a pronunciarse de seguidas con respecto al amparo cautelar solicitada. Así se establece.
Determinado lo anterior, este Tribunal observa lo siguiente:
El accionante solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, “(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional (…)”.
“(…) Bajo esta premisa legal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, dicte MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON SUSPENSION DE LOS EFECTOS) a favor de mi representada, por medio del cual ORDENE la suspensión de los efectos jurídicos del acto impugnado y se disponga ABSTENERSE DE EJECUTAR la Providencia Administrativa de fecha 12 de noviembre del 2015, P.a. n° 2015-0162, mientras se sustancia y decide el fondo de la acción de Nulidad incoada (…)”.
Añade el recurrente que: “(…) Observo a este Honorable despacho, quede acuerdo con la sentencia dictada por la Sala Político Administrativos (SIC) del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo del 2002, (caso: Marvin Enrique Sierra Velazco, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia delimitó el procedimiento a seguir, para el conocimiento y sustanciación de las acciones de nulidad ejercidos (SIC) conjuntamente con pretensiones de amparo constitucional como medida cautelar (sentencias de fecha 20 de marzo de 2002, caso: Marvin Enrique Sierra y sentencia N° 323, de fecha 18-04-12), estableciéndose que debe dársele a este último, una tramitación similar a la de otras medidas cautelares el Único requisito exigido para otorgar el mandamiento cautelar de amparo es la comprobación de que exista presunción grave del derecho constitucional que se alega como infringido. En este sentido dicho fallo señaló lo siguiente: “es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así mismo la misma Sala ha señalado que en considerar que la suspensión de los efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos, y ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de los efectos debe ser fundamentada no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio grave e irreparable, y así proteger a los ciudadanos y ciudadanas y garantizarles de esa forma la Tutela Judicial Efectiva (negrillas del Recurso de Nulidad).
Dicho lo anterior, estima esta Sala que debe analizarse en primer término, el fumad Boni Iures, (SIC) con el objeto de concretar la Presunción Grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que o vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el Periculum in Mora, elemento este determinante por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista esta presunción grave de violación al derecho constitucional. La medida preventiva solicitada de suspensión procede solo cuando se verifican concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar prejuicios irreparables de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultare favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. (…)”.
Sostiene el accionante, haciendo referencia al punto, DE LOS ELEMENTOS QUE CONDICIONAN LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS AQUÍ SOLICITADA: “(…) Observo como ya he señalado aquí supra, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del Periculum In Mora y la determinación del Fumus Boni Iures, (SIC) requisitos a los que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues, mientras aquel exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, esta, la presunción Grave del Buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, solo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele prejuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso o de quien decide violando derechos y garantías constitucionales y de orden público.
Ahora bien, en cuanto al primero de los requisitos de procedencia, que no es otro que el Fomus Boni Iures, (SIC), o Presunción del Buen derecho, debemos señalar que el mismo deriva por un lado del contenido mismo del acto administrativo recurrido y por otro lado de los indicios y presunciones que surgen del expediente, a si como de las pruebas que haya aportado alguna o ambas partes en el proceso.
Señalado los fundamentos de derecho para solicitar el Mandamiento de Amparo Constitucional para suspender los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa Impugnada, señalo que la Propia Providencia dejó plenamente comprobado la violación de mi representada al debido proceso y al derecho a la defensa, esgrimidos con absoluta descripción en este escrito, adicional a la falta de competencia de la Inspectoría del Trabajo violando la ley, violentando normas de orden público.
Igualmente, expone el recurrente que “(…) Asimismo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)”.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1. La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”.
El referido criterio, ha sido ratificado y ampliado por las sentencias números: 108 (25-02-11); 256 (15-03-11); 312 (18-03-11) y 285 (16-03-12), respectivamente, todas igualmente dictadas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal. (…).”
Al respecto, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, el cual se constata que la parte solicitante de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, requiere al Tribunal “(…) Se Declare CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL Y LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES DE LA Providencia Administrativa Impugnada, por haber violado la Inspectoría del Trabajo el derecho a una tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26, 49, 89 y 257 del Texto Constitucional, al no haberse administrado justicia en forma idónea e imparcial, al restringirse la posibilidad de ejercer los medios de defensa necesarios para hacer valer sus derechos, por lo cual solicita se declare la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, así como de todos aquellos actos subsiguientes, mientras dure el presente juicio de nulidad; y que se ordene a la referida Inspectoría del Trabajo, suspender cualquier procedimiento que pueda ser iniciado en contra de la empresa BARRIOTT 09 RESTAURANT, C.A., hasta tanto y cuando sea dictada la sentencia definitivamente firme en la presente causa. (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la fundamentación expresada por el accionante, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de amparo cautelar formulada, lo cual hace en los términos siguientes:
Se observa que la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con la demanda de nulidad ya admitida, constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. De allí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación de garantías constitucionales invocadas en el amparo.
En tal sentido, se advierte que la naturaleza cautelar del amparo solicitado lo que soporta es una decisión de este Tribunal que tenga una vigencia circunstancial, sometida por ello a la decisión final del recurso de nulidad que se solicita en forma principal; y su otorgamiento dependerá de si existe en el expediente prueba que haga presumir a quien sentencia la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.
Asimismo, se resalta que la suspensión de los efectos de un acto administrativo conseguida por la declaratoria de una medida cautelar –en este caso con carácter constitucional- es una medida cautelar que haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Por lo que este carácter excepcional que se consigue con una medida cautelar, de no cumplirse con el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la otra la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Así pues, es potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no debe ahondar ni juzgar sobre el fondo de lo demandado, pues el Juez no puede inquirir el fondo del asunto que le fue sometido a su consideración en la causa principal.
En tal sentido, para pronunciarse respecto a su procedencia se hace necesario analizar los requisitos indispensables para que el Juez pueda acordar una medida cautelar, como lo son el periculum in mora, el fumus boni iuris y el periculum in damni; los cuales deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el Juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida; todos estos requisitos con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o garantías constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; aunado a lo anterior, es de señalar que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que el accionante argumenta su petición constitucional en que la Inspectoría del Trabajo, al dictar la providencia administrativa, violó el derecho a una tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26, 49, 89 y 257 del Texto Constitucional, por cuanto, a decir del accionante, al no haberse administrado justicia en forma idónea e imparcial, al restringirse la posibilidad de ejercer los medios de defensa necesarios para hacer valer sus derechos, por lo cual solicita que se declare la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, como también de todos aquellos actos subsiguientes, mientras dure el presente juicio de nulidad y que se ordene a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, suspender cualquier procedimiento que pueda ser iniciado en contra de la empresa accionada, hasta tanto y cuando sea dictada la sentencia definitivamente firme en la presente causa. En consecuencia, esta Juzgadora observa al analizar aquellos derechos fundamentales presuntamente infringidos por el ente administrativo, los cuales la parte solicitante hace referencia en el Recurso de Nulidad, si bien los mismos están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es pertinente destacar que el accionante no ha podido demostrar los derechos constitucionales en concreto de los cuales se tema un posible perjuicio real y procesal para aquel. A tal efecto, razona esta sentenciadora que no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar, la violación de los derechos constitucionales alegados, debido a que para ello tendría que revisarse los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, debiendo indicarse el fumus boni iuris, periculum in mora, así como el periculum in damni y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de Suspensión de efectos solicitada. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1.- IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar, la cual fue solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por el abogado IBSEN GARCÍA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 16.274, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil BARRIOTT 09 RESTAURANT, C.A., contra la Providencia Administrativa número 2015-0162, recaída en el expediente N° 027-2013-03-00430, de fecha 12 de noviembre de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, el cual declaró: Con Lugar el Reclamo Individual incoado por el ciudadano JULIO DAVID RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.613.085, en contra de la Entidad de Trabajo: “BARRIOTT 09 RESTAURANT, C.A
2.-. No hay condenatoria en costas.-.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). 205º y 157°.
La Juez
ABG. BELKIS G. COTTONI DIEPPA.
El Secretario
ABG. RAFAEL FLORES
AP21-N-2016-000063
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