REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de marzo dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: Nº AP21-N-2013-000233

PARTE ACCIONANTE: VIRGINIA DEL CARMEN CAMPOS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8. 282. 957.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: BERNARDO DÍAZ GRAU, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo No. 718.

PARTE ACCIONADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 085 - 13 dictada el día 14 de febrero de 2013 en el expediente número 027 - 2012 - 01 - 02553 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES: DIORELYS MONTALVO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 137.737 en representación de La Procuraduría General de la Republica.
CHISTIAN THOMSON VIVAS GARCIA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No.71.409, en representación del Ministerio Público.

TERCERO INTERESADO: CORPORACION DIGITEL, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1997, anotada bajo el número 73 tomó 143-a Quinto.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: AMARANTA LARA MÁRQUEZ, LISBETH RAMIREZ, inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros 181 496, 141.449 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.


Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral, pasa este Tribunal a publicar en su integridad la decisión, en los siguientes términos:
Alegatos de la Parte Recurrente
La Providencia administrativa está viciada de nulidad absoluta por violar las siguientes normas de orden público artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 72 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Consta en La Providencia administrativa que la apoderada judicial del patrón CORPORACIÓN DIGITEL solicitó el día 15 de junio de 2012, con base al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores la correspondiente autorización para despedir a mi representada la ciudadana Virginia del Carmen Campos, La apoderada judicial de la empresa solicitó su calificación de despido basado en el literal I y del artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Ahora bien, el despido debe fundamentarse a partir de la ley vigente del 7 de mayo de 2012 la nueva Ley Orgánica del trabajo. El artículo 102 su texto es el siguiente: se prohíbe el cobro de comisiones bancarias, obligar a mantener un determinado saldo en cuenta los trabajadores y trabajadores, jubilados y jubiladas pensionadas… En tal sentido el patrón fundamento la solicitud del despido en la normativa del artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo de trabajadores y trabajadoras normativa legal violentada por su aplicación falsa tanto por la apoderada judicial como por el Inspector del Trabajo por cuanto el admitió la solicitud despido bajo una normativa errónea. El Inspector del Trabajo no debió haber admitido la solicitud de despido bajo el supuesto de hecho del artículo 102 razón por la cual tanto la solicitud de autorización de despido como el acto administrativo efectos particulares están viciados de nulidad absoluta por aplicación falsa del artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo.
Por otra parte, la Providencia administrativa viola los artículos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo referente la parte demandante solicitó la autorización para despedir a mi representada bajo un número de cédula errado.
También la empresa solicitante de la calificación de despido alega que la trabajadora incurrió una falta grave a sus obligaciones con la entidad de trabajo. Al respecto según la parte patronal, un ciudadano de nacionalidad venezolana en el centro de servicio de DIGITEL donde laboro mi representada se dirigió a solicitar la garantía de un equipo móvil. Según la parte patronal el señor Rodríguez fue atendido por la trabajadora de forma descortés, sin disposición y con mal trato, apunto que este ciudadano presentó denuncia por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios INDEPABIS.
En fecha 30 de mayo de 2012, alega el representante de la trabajadora, como la trabajadora negó rechazó lo alegado por el patrono en el proceso ante la inspectoría, la carga de la prueba le correspondió al patrono, el cual promovió la copias simples, marcadas A y B, denuncia presentada por el usuario de la empresa ante el INDEPABIS. Según la defensa de la recurrente en nulidad esta denuncia debió haber sido ratificada por el referido ciudadano denunciante mediante la prueba testimonial con arreglo al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia la copia simple de la denuncia de referido ciudadano debió haber sido desechada. También promovió marcado con la letra B original del acta de finiquito dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS, denuncia número 00 45 82 – 2012, de fecha 10 de agosto del 2012, mediante la cual reza multa en contra de la entidad de trabajo por el servicio prestado donde el referido ciudadano denunciante declara haber recibido de la empresa la cantidad de bolívares Bs. 500 en compensación por la mala atención recibida de la trabajadora. El abogado alega que esta prueba tampoco es oponible a la trabajadora por cuanto violenta el artículo 79 de la Ley Orgánica procesal del trabajo violando su derecho a la defensa. La empresa DIGITEL también promovió marcado C copia simple del control de asistencia con el fin de demostrar que la trabajadora accionada actuó de manera reprocharle al mantener una actitud incorrecta contra al cliente.
Alegatos del Tercero Interesado:
Por su parte la representación del tercero interesado alego que el inicio de la relación de trabajo fue el día 16 de marzo de 2001 con el cargo de especialista atención al cliente en la oficina atención al cliente ubicado en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco, nivel C2, local 8, el Municipio Chacao, Caracas. Ganando un salario de Bs. 4556,00 atendiendo al público que se hacía presente en dicho local comercial, siendo parte de su función asesorar en la sesión de productos y servicios disponibles como también, lo que tiene que ver con la venta con la posventa, en fecha 28 de mayo de 2012 se presentó al local antes mencionado un ciudadano a objeto de solicitar la garantía de un equipo Blackberry el cual adquirió a través de esta empresa, el citado ciudadano fue atendido por la trabajadora de forma descortés sin disposición y con maltrato a tal punto que el señor presentó denuncia por ante el INDEPABIS el 30 de mayo de 2012. Lo anterior implica que la trabajadora incumplió gravemente las obligaciones que impone la relación de trabajo, causando un perjuicio grave a la empresa por su actitud hacia un usuario dañando la imagen de la misma ante los consumidores. Debido a que la trabajadora se encuentra investida de inamovilidad se le solicitó a la autoridad competente el despido justificado de la trabajadora basada en el artículo 79 literal de la Ley Orgánica del Trabajo por falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
Alegatos de la Procuraduría General de la República:
Contradice y difiere en su totalidad de los motivos de impugnación esgrimidos. Ya que la Providencia Administrativa en cuestión fue dictada con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública, en tal sentido expone que no existe ninguno de los vicios denunciados.

Alegatos del Ministerio Público:
Esta representación indica en la Audiencia Oral que su posición al respecto del caso se producirá en los informes respectivos. Lo cual se efectúo de una manera diligente en el lapso legal. El informe cursa en los folios 304 al 309. En el se recoge la posición del referido organismo en extenso, concluyendo que debe declarase CON LUGAR el presente recurso de nulidad por cuanto en materia probatoria la trabajadora tiene derecho a controlar y contradecir presentadas en su contra por la empresa. En este caso las dos pruebas documentales: la denuncia y el pago que realizo la demandada al ciudadano reclamante del mal servicio prestado por ella se hizo sin participación de la trabajadora ante el INDEPABIS. Razón por la cual ante la inspectoría debió llevarse al ciudadano denunciante a los fines de su ratificación por el tercero en el proceso en tal sentido, se violo su derecho a la defensa cuando el denunciante no fue llevado a los fines de ser repreguntado como testigo por la recurrente en nulidad conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecer si ocurrió en el desarrollo del procedimiento algún vicio que anule la providencia administrativa de conformidad con lo alegado por la parte recurrente en nulidad: Vicio de inadmisibilidad, de falso supuesto de hecho o de derecho. Por otra parte si la Inspectoría violento el Debido Proceso de Ley.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En relación a la petición de nulidad absoluta del acto administrativo por vicio de inadmisibilidad realizada por la parte recurrente este juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones. En principio el procedimiento de ley en cuestión está establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Este artículo en su primera parte prescribe lo siguiente:
“Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento: “
1. “El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello. Subrayado nuestro.”

Por un lado, como se patentiza en la norma citada la misma no exige como un deber ser, que deba invocarse la norma correcta conjuntamente con el literal donde se pretende subsumir los hechos concretos probados para que se pueda admitir y declararse con lugar una solicitud de despido. Lo que si es necesario en dicha norma es alegar las causas de pedir que fundamentan la solicitud del despido en contra del trabajador, es decir la conducta concreta que realizo el trabajador que va en contra de sus obligaciones legales de trabajo. Una vez probadas dichas conductas el Inspector lo subsumirá en la norma adecuada desde el punto de vista del derecho a los fines de resolver la solicitud. Por otro lado, la finalidad del legislador es que dichas solicitudes sean tramitadas dentro del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras a través de los órganos administrativos como autoridad competentes para tramitar dicha solicitud de despido, es decir la Inspectoría del Trabajo. Ante estos organismos las partes pueden actuar sin que medie entre ellos y el órgano competente un profesional del derecho con facultad de ius postuliandi, o lo que es lo mismo pueden actuar en ellos sin abogados. En cambio en el proceso judicial se exige el ius postuliandi para actuar en juicio, de conformidad con el articulo 4 de la Ley de Abogados, en consecuencia las partes deben contar con abogados por mandato expreso de la Ley a los fines de salvaguardar su derecho a la defensa. En consecuencia se declara sin lugar la pretensión realizada por el recurrente en relación a la inadmisibilidad de la solicitud. Así se establece.

En relación a la violación del Derecho a la Defensa y por ende al Debido Proceso según lo alegado por la parte recurrente en nulidad, desde el punto de vista de este juzgador lo que se busca aquí es enjuiciar si el acto producido por la Inspectoría del Trabajo concretamente hay conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico en relación con el derecho a la defensa de la trabajadora y las copia marcada con la Letra “A y B” cursantes en los folios 205 y 208. La primera documental presentada ante INDEPABIS por el usuario de la empresa DIGITEL donde denuncia el maltrato dado por la trabajadora a su persona. La segunda documental es el Acta de Finiquito o acta de mediación, donde se llegó a un acuerdo entre el usuario y la empresa DIGITEL en presencia del funcionario competente. El recurrente en nulidad, el abogado de la trabajadora la califica a ambas documentales como provenientes de un tercero y firmados por terceros ajenos al proceso y a la empresa. En tal sentido según el punto de vista del representante de la trabajadora, debió el promoverse, es decir la empresa DIGITEL traer a éste tercero para que ratificara sus dichos de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante el Inspector del trabajo y así el representante de la trabajadora poder interrogarle en los particulares que considere conveniente. Al incumplir con lo ordenado por el señalado articulo debió el Inspector del Trabajo desecharlos, al no hacerlo violo el derecho a la defensa de la recurrente en nulidad según lo alegado por la parte recurrente.

Ahora bien, se observa que el Inspector del Trabajo competente fundamento su decisión en las documentales marcadas A y B las cuales prueban, según él, que el usuario fue maltratado y mal atendido lo que conllevo por parte del Inspector a aplicar lo prescrito en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras “falta grave a las obligaciones concernientes a su puesto de trabajo”. Además subsumió perfectamente la conducta de la trabajadora en el artículo 79, literal I de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadores y Trabajadoras. Las documentales que fueron analizados y valorados, por la autoridad administrativa, la misma llegó a la conclusión que la trabajadora incumplió con sus obligaciones laborales no siendo desvirtuados por la representación de la trabajadora los alegatos expuestos por la parte Recurrente hoy en nulidad, concluyendo la autoridad administrativa, con lugar la solicitud del despido.
El Inspectoría del Trabajo en su Providencia Administrativa al momento de valorar las pruebas como fueron las documentales A y B indico folio 236: “…estas documentales … deben ser valoradas conforme a la tarifa legal contenida en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 429 del CPC en consecuencia este despacho acuerda otorgarle pleno valor probatorio, por cuanto se pude constatar en las mimas la veracidad de lo alegado por la representación legal de la entidad de trabajo accionante, por cuanto emana de un ente administrativo, lo que les da el carácter de documento “administrativo con carácter de publico” (frase usada por el Inspector), configurándose así todo su valor probatorio aunado al hecho de que fueron no impugnadas, tachadas ni desconocidas por la representación de la trabajadora. Así se declara.” Se puede constatar que el órgano administrativo señaló y valoró todas las pruebas aportadas por las partes, otorgándoles el valor probatorio que consideró conveniente convenciéndolo que la trabajadora incurrió en las faltas que les fue imputadas.

Con relación a éstas dos documentales que representan la piedra angular que soportan la decisión del Inspector del Trabajo, en la cual declara con lugar la autorización para calificar el despido de la trabajadora; las mismas dimanan de un procedimiento administrativo instaurado por el legislador para proteger al consumidor. El mismo se inició por denuncia del usuario de la empresa DIGITEL ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Dichas actuaciones están prescritas en la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS en su artículo 114. En este articulo se la otorga competencia al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, para que: “…de oficio o a solicitud del denunciante, podrá practicar conciliaciones en la sede del denunciado o en las Oficinas del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, con la presencia del denunciante y denunciado, a efectos de lograr los acuerdos…” entre las partes para finiquitar la controversia. Señala el citado artículo que: “Lograda la conciliación, la funcionaria o el funcionario actuante levantará un acta suscrita por las partes, donde se hará constar los términos de la misma, poniendo fin al procedimiento, una vez homologada por la Sala de Sustanciación.” Este fue el debido proceso instaurado por el legislador en estos casos el cual fue cumplido por el ente competente a cabalidad, dándole fin al reclamo incoado por el usuario a DIGITEL.
La naturaleza y valoración que la jurisprudencia les da a este tipo de actuaciones procesales y al acta que pone fin al proceso son los siguientes:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado:

“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.(Negrillas de este juzgador)

Así las cosas, esta juzgador observa que el expediente administrativo que cursa en los folios 203-209, emana de funcionarios del ahora Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) (antes Indecu), aunque es emitida por funcionario público, es resultado de la actividad de la Administración, cuya base es el principio general de documentación de los actos administrativos. Es un documento administrativo de trámite, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no se pruebe lo contrario. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00040 de fecha 15 de enero de 2003, caso: Consolidada de Ferrys, C.A.)
En tal sentido, es menester mencionar que el las referidas actuaciones denuncia y acta de conciliación, se constituye en actuaciones de trámite y realización del proceso administrativo hasta la consecución de su finalidad el cual es el advenimiento de las partes a un acuerdo que puso fin a la reclamo del usuario, realizadas en el marco de la denuncia efectuada por el ciudadano, ante el ente administrativo previsto en el la Ley supra identificado.
En tal sentido, el acta de mediación, no es más que una actuación realizada en el marco de las facultades atribuidas a los funcionarios del Instituto mencionado, y con ocasión a la denuncia efectuada por el usuario de DIGITEL ante dicho ente administrativo y concluyó a través de un medio alternativo de resolución de conflictos, motivo por el cual no tiene el carácter de instrumento público, (más bien de documentos administrativos) constituyendo –por el contrario- una prueba documental que debe ser apreciada por el Órgano Cuasi-jurisdiccional bajo la regla de la sana crítica, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01326 del 29 de octubre de 2008, caso: Norely Manrique Castillo).
En ese mismo sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº. 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007, recaída en el caso María del Carmen Méndez Vs. Ministerio Del Trabajo, estableció lo siguiente:
“Así, pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberán aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriédad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.
Ahora bien, este juzgador observa que el Acta de Finiquito en referencia (tal como quedo supra establecido) constituye un documento administrativo, visto que la misma contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta que sea producida prueba en contrario. En razón de ello, el medio de ataque propicio para enervar su valor probatorio, sería el régimen de impugnación previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, la representación de la trabajadora recurrente en nulidad al momento de dar contestación a la solicitud de calificación de faltas incoada en su contra, expresó: (folio 198). Rechazo la pretensión de la empresa DIGITEL para despedirla por cuanto los hechos que fundamentan esta solicitud son hechos falsos. En este punto la carga de la prueba la tiene la empresa. En el momento de promover las pruebas de la parte demandante en la calificación de despido, la trabajadora no realizo ningún medio de defensa o ataque a las referidas documéntale marcadas A y B. Tampoco, promovieron prueba alguna para desvirtuarlas.
En la demanda de nulidad ante este tribunal el representante de la trabajadora alego que se violó su derecho a la defensa por cuanto el tercero no vino a ratificar su denuncia ante el Inspector del trabajo conforme a lo prescrito articulo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, este juzgador observa que en el expediente administrativo no sólo cursa la denuncia del usuario de DIGITEL; sino también una serie de actuaciones del INDEPABIS Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios” el cual es el órgano competente en estos caso, entre otros el Acta de Finiquito. Esta última es producto de la actuación procesal de la administración pública dentro del marco legal de su competencia ya que está firmada por funcionario publico competente. En la señalada acta se recoge el acuerdo que puso fin al conflicto y queda patentizado que el mismo es producto del maltrató sufrido por parte de la empleada de DIGITEL Virginia Campos. Al respecto de esta acta no es necesario que venga el funcionario de INDEPABIS a ratificar su contenido. Esta acta se asemeja a las que levanta el Ministerio del Trabajo cuando hace visitas a las empresas, o las que levanta INPSASEL cuando visita a una empresa. En ellas el funcionario de la Inspectoría del Trabajo o Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no viene al proceso a ratificar sus dichos por cuanto actúa en el marco de sus competencias, habilitados por ley para actuar en determinados casos y sus dichos dan fe de la veracidad de la ocurrencia de ciertos acontecimientos, los cuales se recogen en sus actuaciones siendo documentadas en dichas actas y sólo puede ser atacado con pruebas en contrario. En tal sentido, la trabajadora no realizo ningún medio de defensa o ataque a las referidas documéntales marcadas A y B. Tampoco, promovieron prueba alguna para desvirtuarlas en consecuencia las pruebas traídas al proceso quedaron firmes motivo por el cual este juzgador declara sin lugar el recurso de nulidad. Así se establece.
En relación al alegato del debido proceso de ley específicamente el derecho a la defensa este juzgador observa, que partes dentro del proceso administrativo actuaron en ejercicio de su defensa perfectamente y dentro de los lapsos pautados por la ley a tales fines fueron escuchados sus alegatos se promovieron y evacuaron las pruebas y las mismas fueron valoradas por el ciudadano Inspector del Trabajo sentenciando conforme a derecho por lo cual este juzgador observa que se cumplió con el debido proceso de ley. Así se establece.

Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por la ciudadana: VIRGINIA DEL CARMEN CAMPOS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.282.957 contra la providencia DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 085 – 13, DICTADA EL DÍA 14 DE FEBRERO DEL 2013, EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 027 - 2012 - 01 - 0255 3
Segundo: No hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de marzo del dos mil dieciséis (202). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. ADRIAN MENESES
EL JUEZ
LA SECRETARIA