REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
205º y 157º

Caracas, tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

ASUNTO: AP21-N-2015-000037

PARTE DEMANDANTE: ARGENIS ANTONIO QUINTERO LOVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.022.236.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NAIDA ZAPATA y CARMEN CARDOZO, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 18.979 y 35.350, respectivamente.-

ACTO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00207-14, de fecha 22 de julio de 2014, correspondiente al expediente administrativo signado bajo el N° 023-2013-01-02039, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (Sede Norte).-

TERCERO INTERVINIENTE: PI PRODUCTOS INDUSTRIALES C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 5-A de fecha 17 de abril de 1975, y posteriormente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 66, Tomo 607-B, de fecha 11 de marzo de 1994.-

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: FERNANDO GUERRERO e IVAN VARELA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 8.496 y 9.349, respectivamente.-

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.-

En la Acción de Nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión temporal de los efectos del acto administrativo recurrido, interpuesta por el ciudadano Argenis Antonio Quintero Lovera, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00207-14, de fecha 22 de julio de 2014, correspondiente al expediente administrativo signado bajo el N° 023-2013-01-02039, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (Sede Norte), la cual declaró sin lugar la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, presentada por el ciudadano Argenis Antonio Quintero Lovera; este Juzgado previa distribución, recibió tal acción el 06 de febrero de 2015, a los fines de su tramitación, en este sentido se cumplieron las formalidades con relación a la admisión de la Acción de Nulidad y las respectivas practicas de las notificaciones de las partes involucradas, en el entendido de que verificadas las mismas se procedió a celebrar la audiencia de juicio en fecha 28 de julio de 2015, a la cual compareció la parte recurrente ya identificada en compañía de su representación judicial, los abogados Fernando Guerrero e Ivan Varela inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 8.496 y 9.349, en su condición de representantes judiciales de la sociedad mercantil PI Productos Industriales C.A. beneficiaria de la Providencia Administrativa impugnada, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la Procuraduría General de la República a través de los abogados Mariann Rivas y Roger Briceño, y del representante del Ministerio Público abogado Auslar López, por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:





DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Aduce el apoderado judicial de la accionante en su escrito de solicitud de nulidad, que en fecha 22/07/2014 la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (Sede Norte), dicto Providencia Administrativa Nº 00207-14, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, presentada por el ciudadano Argenis Antonio Quintero Lovera; ahora bien señala esa representación que tal Providencia esta viciada ya que se incurrió en falso supuesto de hecho, en vista que la autoridad administrativa fundamentó la decisión en el argumento de no haber quedado demostrada la prestación de servicios por parte del ciudadano Argenis Antonio Quintero Lovera a favor de la sociedad mercantil PI Productos Industriales C.A., sin tomar en consideración las pruebas aportadas por la parte reclamante en sede administrativa.-

II
DE LA COMPETENCIA:

Revisada como ha sido lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, caso Nurbis Cárdenas (v.s.) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S. A., que estableció con carácter vinculante lo siguiente: “(…) esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”

Que de acuerdo al criterio que antecede resulta compete éste Tribunal para conocer el presente asunto. Así se establece.

III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal dejó constancia que la parte accionante consignó escrito de pruebas a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, de lo cual pasa de seguidas a pronunciarse este sentenciador:

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Ofreció la parte recurrente como anexas al escrito contentivo de la acción de nulidad, las siguientes documentales:

Documentales

Consignó documental que riela inserta al folio 21 al 112 del expediente, copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº 023-2013-01-02039, quien juzga les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, de las cuales se evidencia, que en fecha 11/09/2013 el accionante acudió ante la autoridad administrativa a solicitar la restitución de la situación jurídica infringida ordenando el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba, en virtud de haber sido sujeto de un despido injustificado, luego de haber prestado servicios por un lapso de 23 años, desempeñando el cargo de vendedor, devengando un salario promedio de Bs. 13.517,39, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 06:00 pm, aún cuando se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad emanado del Ejecutivo Nacional N° 9.322 de fecha 27/12/2012, presentando adjunto a dicha solicitud un comprobante de pago emanado de la empresa accionada en sede administrativa PI Productos Industriales C.A., a nombre de la empresa Corporación Roal C.A. en fecha 02/11/2012 por un monto de Bs. 18.093,43; que tal solicitud fue admitida en fecha 12/09/2013 mediante decisión en la cual se ordenó la restitución de la situación jurídica infringida; Acta de fecha 03/10/2013 mediante la cual se dejó constancia que la funcionaria del trabajo Yurubí Montaño se trasladó a la sede de la entidad de trabajo PI Productos Industriales C.A., con la finalidad de ejecutar la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, que fue atendida por la ciudadana Betty Madrid quien le informó que en esa dirección no funcionaba la empresa antes identificada y que la dirección de la misma era en La Victoria estado Aragua, pero en vista de una serie de elementos observados por la funcionaria del trabajo, se solicitó a la Inspectoría del Trabajo la apertura del procedimiento de de sanción en contra de la entidad de trabajo PI Productos Industriales C.A.; Auto mediante el cual se ordena el nombramiento de un Inspector del trabajo a los fines de que de cumplimiento a la providencia administrativa que ordena el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida; Memorándum de fecha 17/10/2013, mediante el cual se pone en conocimiento al Inspector del Trabajo del incumplimiento de la orden de reenganche según acta de fecha 03/10/2013, a los fines de considerar la iniciación del procedimiento sancionatorio en contra de la entidad de trabajo; Acta de fecha 11/11/2013 mediante la cual se dejó constancia que el funcionario del trabajo Ludis Vargas se trasladó a la sede de la entidad de trabajo PI Productos Industriales C.A., con la finalidad de ejecutar la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, que fue atendido por el ciudadano Juan Varela y Jonathan Varela en sus carácter de representantes judiciales de la entidad de trabajo, quienes alegaron que esa no era la dirección de la empresa, para lo cual consignaron el Registro de Información Fiscal, asimismo negaron la existencia de una relación laboral entre la entidad de trabajo PI Productos Industriales C.A. y el ciudadano Argenis Antonio Quintero Lovera, haciendo la observación que la documental mediante la cual pretende la parte reclamante probar el supuesto salario, está a nombre de una empresa llamada Corporación Roal C.A., y no a su nombre, alegando la incompetencia de la autoridad administrativa para dirimir el conflicto planteado, y que se abrió una articulación probatoria suspendiendo el procedimiento de reenganche; asimismo se evidencia copia del registro mercantil de la empresa accionada en Corporación Roal C.A., del cual se evidencia que dicha sociedad mercantil se creó en fecha 08/08/1990, que el ciudadano Argenis Antonio Quintero Lovera titular de la cédula de identidad N° V-6.022.236, es el accionista mayoritario con un total de 80 acciones valoradas en una cantidad de Bs. 80,00, y la ciudadana Carmen Suárez Rivas titular de la cédula de identidad N° V-4.274.317, posee el 20% restante de las acciones, valoradas en la cantidad de Bs. 20,00; planillas de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) emanadas de la empresa accionada en sede administrativa de la cual se evidencia que le realizaba retenciones de IVA a la empresa Corporación Roal C.A. durante los meses de febrero, julio y octubre del 2012 y agosto del 2013; formato de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales actualizada al 04/11/2013, de la que se evidencia que el reclamante Argenis Antonio Quintero Lovera, fue inscrito en el Seguro Social por la sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana, con una fecha de egreso el 04/05/1998, ultimo salario de Bs. 17,31, con estatus cesante, fecha de primera afiliación el 07/04/1982, 580 semanas acumuladas con salario acumulado de Bs. 2.466,73; comunicaciones emanadas de la empresa hoy accionante y dirigidas al reclamante en sede administrativa, mediante las cuales se le informa al ciudadano Argenis Quintero situaciones puntuales relacionadas con facturas; renovación de póliza de seguro de vida colectivo, contratada por la empresa PI Productos Industriales C.A. y cuyo beneficiario es el ciudadano Argenis Antonio Quintero Lovera; comunicaciones emanadas de los ciudadanos Hermes Pérez y Alberto Mendonca; Actas de fecha 20/11/2013, referente a evacuación de pruebas testimoniales de los ciudadanos Carlos Baldacci, Máximo Martínez y Alberto Mendonca, y de la prueba de exhibición de documentos; Providencia Administrativa Nº 00207-14 de fecha 22/07/2014, en la cual se analizan los medios de prueba promovidos por la parte accionante en sede administrativa ciudadano Argenis Antonio Quintero Lovera, tales como las testimoniales, de los ciudadanos Carlos Baldacci y Máximo Martínez, las documentales marcadas “B, C, D, E y F”, la exhibición de las documentales marcadas “B, D y E”, la ratificación de la documental marcada “F” efectuada por el ciudadano Alberto Mendonca, asimismo se evidencia el análisis de los medios probatorios promovidos por la parte accionada en sede administrativa sociedad mercantil PI Productos Industriales C.A., tales como, las documentales marcadas “A, B, C a la C3, y D”, y por último declara Sin Lugar la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, presentada por el ciudadano Argenis Antonio Quintero Lovera contra la sociedad mercantil PI Productos Industriales C.A., que en fecha 08/08/2014 fue notificada la empresa accionada en sede administrativa de la providencia administrativa Nº 00207-14 de fecha 22/07/2014 y que en fecha 03/09/2014 se le notificó al accionante en sede administrativa ciudadano Argenis Antonio Quintero Lovera de la providencia administrativa impugnada. Así se establece.-

Consignó documental que riela inserta al folio 113 del expediente, sobre blanco tamaño carta impreso con los datos de la empresa PI Productos Industriales C.A., este Juzgado no le otorga valor probatorio en virtud que el merito que de las mismas se desprende, nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Consignó documentales que rielan insertas al folio 114 y 246 del expediente, renovación de póliza de seguro de vida colectivo, contratada por la empresa PI Productos Industriales C.A. y cuyo beneficiario es el ciudadano Argenis Antonio Quintero Lovera, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Consignó documentales que rielan insertas al folio 115 al 123 del expediente, comunicaciones, finiquitos, resultados de laboratorio, reposos médicos e informes médicos, todos emanados de terceros que no son parte en el proceso que no son parte del juicio ni causantes del mismo, quienes no fueron promovidos como testigos, a los fines de que fuesen ratificadas en juicio, en consecuencia, este Juzgado no les otorga valor probatorio, por no cumplir con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Consignó documentales que rielan insertas al folio 124 al 127 del expediente, originales y copias simples de comprobantes de orden de pago, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende que la empresa PI Productos Industriales C.A., libró cheques por concepto de reintegro de gastos atención al cliente en fecha 05/11/2004 y 03/05/2005. Así se establece.-

Consignó documental que riela inserta al folio 129 del expediente, copia simple de informe emanado de la Inspectoría del Trabajo, este Juzgado no le otorga valor probatorio en virtud que el merito que de la misma se desprende, nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Consignó documentales que rielan insertas al folio 130 al 135, 148 y 149 del expediente, impresiones de correos electrónicos, este Juzgado no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en vista que si bien se promovió la prueba de experticia informática a los fines de certificar dichos correos electrónicos, para lo cual se ofició a la Superintendencia de Certificación Electrónica (SUCERTE) quedando constancia de haber sido recibida en fecha 28/09/2015, no constan en autos resultas de la misma. Así se establece.-

Consignó documental que riela inserta del folio 136 al 138 del expediente, copia simple de comunicación emanada del Ministerio Público y dirigida a Dirección General de Inspectorías del Trabajo y Otros Asuntos Colectivos del Sector Público, en fecha 02/12/2014, este Juzgado no le otorga valor probatorio en virtud que el merito que de la misma se desprende, nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Consignó documental que riela inserta del folio 297 del expediente, carpeta amarilla, este Juzgado no le otorga valor probatorio en virtud que la misma no se encuentra suscrita por la parte a la cual se le opone, lo cual contraviene el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

Consignó documentales que rielan insertas del folio 326 al 387 del expediente, copias certificadas de las actas correspondientes al expediente signado bajo el Nº MP-190632-2014 cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 32º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dichas documentales forman parte del expediente administrativo signado con el Nº 023-2013-01-02039, este juzgado ya emitió pronunciamiento acerca del valor probatorio de las mismas. Así se establece.-

Prueba de Informe

La parte accionante promovió prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Zurich Seguros S.A., cuyas resultas rielan insertas a los folios 320 al 321 del expediente, de las que se desprende, que el ciudadano Argenis Antonio Quintero Lovera, desde el 28/11/2002 al 28/11/2003 tenía una póliza de Accidentes Personales Colectivo y póliza de Vida Colectivo, en la que fungía como tomador de la póliza la empresa Agencia Fob S.R.L., y desde el 30/09/2012 al 30/09/2013 tenía una póliza de Accidentes Personales Colectivo y póliza de Vida Colectivo, en la que fungía como tomador de la póliza la empresa PI Productos Industriales C.A. En consecuencia a la misma se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

La parte accionante promovió prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Seguros Qualitas C.A., cuyas resultas rielan insertas a los folios 315 al 318 del expediente, de las que se desprende, que el ciudadano Argenis Antonio Quintero Lovera, desde el 16/03/2004 al 30/06/2010 tenía una Póliza Colectiva, en la que fungía como contratante de la póliza la empresa PI Productos Industriales C.A. En consecuencia a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

IV
DE LOS INFORMES

Celebrada la audiencia de juicio se estableció la oportunidad para la presentación de los informes, ejerciendo tal hecho la representación de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de septiembre de 2015, en el cual expuso, que la parte accionante en nulidad durante la audiencia oral de juicio, alegó que el acto administrativo impugnado se encontraba viciado de nulidad por afectar su derecho a la defensa y al debido proceso, y siendo que en el escrito de demandada presentado por ésta nada aduce en cuanto a este vicio, considera entonces que se trata de un hecho nuevo traído al proceso que vulnera el derecho a la defensa de la República en el presente asunto, asimismo, alegó que durante el desarrollo del procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo, a las partes involucradas se les notificó de todos y cada uno de los actos correspondientes, asimismo, aduce que la autoridad administrativa, basó lo decidido en los hechos debidamente alegados y probados en autos, por lo que solicita que la presente demanda de nulidad sea declara sin lugar.

Asimismo, la representación del Ministerio Público en su escrito de informe establece, que de un estudio de las actas que conforman el expediente, puedo evidenciar que el motivo de la pretensión ejercida por el trabajador, fue el “presunto despido ilegal” y la defensa de la entidad de trabajo “relación de naturaleza mercantil y no laboral” hace concluir que el thema decidendum radica en la determinación de la naturaleza de la relación existente entre las partes, si es mercantil o laboral, y no como lo hizo ver el inspector del trabajo en sus conclusiones cuando señala que el trabajador no tiene una relación laboral con la entidad de trabajo PI Productos Industriales C.A., en virtud de haberse probado la existencia de la empresa denominada Corporación Proal C.A. la cual pertenece al ciudadano Argenis Antonio Quintero Lovera, lo cual atentó contra el principio constitucional como lo es la preeminencia de realidad, siendo que una situación ambivalente presentada por las posturas de las partes debió ser analizada con profundidad a los fines de descartar la existencia de una simulación que afectara la esfera jurídica del trabajador partiendo de las disposiciones constitucionales que preservan el derecho al trabajo; por lo que concluye que la presente demanda de nulidad debe ser declarada con lugar.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente recurso de nulidad de acto administrativo, quién suscribe pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:

En cuanto a los argumentos explanados en la demanda de nulidad del acto administrativo, la representación judicial del ciudadano Argenis Antonio Quintero Lovera, aduce que la Providencia Administrativa Impugnada esta viciada de falso supuesto de hecho, en vista que la autoridad administrativa fundamentó la decisión en el argumento de no haber quedado demostrada la prestación de servicios por parte del ciudadano Argenis Antonio Quintero Lovera a favor de la sociedad mercantil PI Productos Industriales C.A., sin tomar en consideración las pruebas aportadas por la parte reclamante en sede administrativa.

Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio reiterado en cuanto al vicio del falso supuesto en el que podría incurrir la Administración Pública al momento de dictar un determinado Acto Administrativo, como lo dejó establecido en Sentencia N° 1563 del 15 de octubre de 2003, en la que dejó establecido que:

“…Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho…”

Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 952, de fecha 14 de julio de 2011, Exp. 2009-0157, estableció lo siguiente:

“…3. Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho
Denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que el referido acto administrativo tantas veces aludido está viciado de falso supuesto y que, por tanto, de nulidad absoluta, al declarar sin lugar las defensas y excepciones opuestas por su mandante.
Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: Javier Villarroel Rodríguez)…”

En el presente caso, observa este tribunal después de una revisión de las actas que componen el expediente, específicamente de las copias certificadas del expediente administrativo que rielan insertas del folio 21 al 112 del presente expediente, en cuanto al fundamento de la providencia administrativa impugnada, que la autoridad administrativa al momento de decidir la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, si bien es cierto, menciona en la fundamentación que en el debate probatorio no quedó demostrado que el accionante en sede administrativa ciudadano Argenis Antonio Quintero Lovera prestara sus servicios para la empresa PI Productos Industriales C.A., también establece que, en virtud de la defensa opuesta por la empresa accionada, en cuanto a la naturaleza mercantil del vínculo que la unió al reclamante, lo cual quedó demostrado a través de las documentales promovidas por la parte accionada en sede administrativa, específicamente del Registro Mercantil de la empresa Corporación Roal, C.A. de la cual el accionista mayoritario es el solicitante ciudadano Argenis Antonio Quintero Lovera, así como las actividades de comercio realizadas entre dicha empresa Corporación Roal, C.A., y la sociedad mercantil PI Productos Industriales C.A., a través de las copias de comprobantes de retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a la empresa Corporación Roal C.A. durante los meses de febrero, julio y octubre del 2012 y agosto del 2013 (f. 61 al 64) y el comprobante de pago emanado de la empresa accionada en sede administrativa PI Productos Industriales C.A., a nombre de la empresa Corporación Roal C.A. en fecha 02/11/2012 por un monto de Bs. 18.093,43; siendo por todo lo anteriormente planteado que este juzgado declara improcedente lo reclamado por la representación de la parte accionante en nulidad en cuanto a la fundamentación de hecho de la providencia administrativa. Así se establece.-

Asimismo, alega la parte demandante que la autoridad administrativa al dictar la providencia impugnada no toma en consideración las pruebas aportadas por la parte reclamante en sede administrativa; de una revisión de la Providencia se observa claramente, que la autoridad administrativa hace un análisis de los medios de prueba promovidos tanto por la parte accionante en sede administrativa ciudadano Argenis Antonio Quintero Lovera, en el punto “CUARTO:” de la Providencia Administrativa, tales como las testimoniales, de los ciudadanos Carlos Baldacci y Máximo Martínez, las documentales marcadas “B, C, D, E y F”, la exhibición de las documentales marcadas “B, D y E”, la ratificación de la documental marcada “F” efectuada por el ciudadano Alberto Mendonca, como, de los medios probatorios promovidos por la parte accionada en sede administrativa sociedad mercantil PI Productos Industriales C.A. en el punto “QUINTO:” de la Providencia, tales como, las documentales marcadas “A, B, C a la C3, y D”, otorgándole a cada una de las mismas, el valor probatorio que de manera justificada el Inspector del Trabajo consideró darle (f. 96 al 100), por lo que resulta improcedente lo planteado por la representación de la parte accionante en nulidad, en cuanto a que la autoridad administrativa no tomó en consideración las pruebas aportadas por la parte reclamante en sede administrativa. Así se establece.-

Ahora bien, partiendo de lo anteriormente establecido, evidencia este juzgado que no incurre la autoridad administrativa en el vicio delatado por la parte accionante en nulidad, de falso supuesto de hecho, en consecuencia, se declara Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Argenis Antonio Quintero Lovera, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00207-14, de fecha 22 de julio de 2014, correspondiente al expediente administrativo signado bajo el N° 023-2013-01-02039, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (Sede Norte), la cual declaró sin lugar la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, presentada por el ciudadano Argenis Antonio Quintero Lovera. Así se decide.-

VI
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la ACCION DE NULIDAD interpuesta por el ciudadano Argenis Antonio Quintero Lovera, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00207-14, de fecha 22 de julio de 2014, correspondiente al expediente administrativo signado bajo el N° 023-2013-01-02039, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (Sede Norte), la cual declaró sin lugar la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, presentada por el ciudadano Argenis Antonio Quintero Lovera, en virtud de ello, queda firme la referida providencia administrativa. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de esta decisión, a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles a los cuales hace referencia la referida disposición legal, y una vez vencidos éstos, conste en autos la notificación de todas las partes, comenzará a transcurrir el lapso de los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, por cuanto la presente decisión, es dictada fuera del lapso de ley, se ordena la NOTIFICACION DE LAS PARTES.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al tercer (03) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

ADRIÁN MENESES
EL JUEZ
ABG. GABRIELA PIÑERO
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto: AP21-N-2015-000037