REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de marzo de Dos Mil dieciséis (2016)
205º y 157º
Asunto AH22-X-2016-000012
Vista la solicitud de medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar sobre el treinta por ciento (30%) del monto demandado en la causa principal (L-2013-002930) SEISCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 680.854,84), es decir la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 204.000,00), este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”..
De acuerdo con la norma antes transcrita significa entonces que deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar.
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, la parte solicitante debe cumplir con las cargas de alegar los hechos (en este caso no vasta con simplemente alegar las normas jurídicas que se intentan hacer valer) y probar sus dichos concretamente. Dichas probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la insolvencia de los intimados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.”
En el presente caso, la parte solicitante sólo aduce que se corre el riesgo de que los intimados intenten quedar insolventes. Ahora bien, observa este Juzgado que la parte solicitante de la medida cuenta con una demanda de intimación de honorarios profesionales, por lo tanto este Tribunal niega la medida preventiva solicitada. Así se establece.
Asimismo, este Tribunal ordena la notificación de las intimantes Abogados OFELMINA LOZANO VARGAS y YILBERT GARCIA CABEZAS– parte solicitantes de la medida- dicha notificación se hará por oficio al cual se ordena anexar copia certificada de la presente decisión.-EL JUEZ
ABG. ADRIAN MENESES
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA PIÑERO
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