REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2014-00958
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Carmen Julia López Hernández, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad número 5.888.983.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada Blanca Azucena Zambrano inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 28 689.

PARTE DEMANDADA: METRO DE CARACAS C.A., de este domicilio, inscrita en el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, en fecha 8 de agosto de 1977, bajo el número 18 tomos 110 - a Pro. Su última modificación estatutaria quedó inscrita por ante esta oficina del registro en fecha 4 de septiembre del 2001, bajo el número 72, tomó 170 - A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HILLSONG TORO Y FRANK PAZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 82. 212 Y 98. 578 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo pasa este Tribunal a publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:


Alegatos de la parte actora:

Alegato de la parte actora ingresó a prestar servicios personales a la compañía metro de Caracas en fecha 21 de septiembre de 1981 y egresó de la empresa el 15 de enero del 2012 por motivo de jubilación contractual. Esta jubilación otorgada de conformidad con el anexo V, del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza. Cumpliendo en la empresa 30 años, 3 meses y 25 días de servicios. Desde el mes de abril del 2009 hasta la fecha de terminación de la relación laboral el 15-1-2012 se desempeñó en el cargo de COORDINADOR EJECUTIVA adscrita a la gerencia organización y procesos. Específicamente dentro de las tareas realizadas estaba el de coordinar y supervisar a otros compañeros de trabajo en un proyecto que se estaban realizando en el área de organización y procesos bajo la dirección supervisión del gerente de organización y proceso para la fecha.
En tal sentido y de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Orgánica del trabajo (derogada) la cual es aplicable al caso concreto, la parte actora era personal de confianza a pesar de que la empresa lo calificó como personal de dirección. Para el año 2009 la reubicaron en el cargo de Coordinadora Ejecutiva cargo que desempeñó desde abril del 2009 hasta el 15-1-2012 cuando salió jubilada. En tal sentido como personal de confianza está amparada, según los dichos por ella, por el Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza de la compañía Metro de Caracas por cual se rige según sus propios dichos. El referido régimen data de 1985 y fue actualizado en el año 1998, 2003 y sucesivamente en el año 2010. En tal sentido la cláusula número uno referente al ámbito de aplicación y la cláusula número 2 referida a la vigencia los cuales fueron actualizados mediante decisión de la junta directiva número 1314 de fecha 26-3-2010 decidió incluir la cláusula número 2 que los beneficios socioeconómicos que se aprueben en la negociaciones de la convención colectiva de trabajo se harán extensible para el personal de confianza en forma automática a partir del año 2010. Al respecto, en esta misma decisión de la Junta Directiva se decidió otorgar al personal de confianza aumentos de 200 Bolívares lineales más el 15% sobre el salario básico con vigencia a partir del 1- 3- 2010 y un 15% con vigencia del 18- 2010 no obstante a ello la empresa no le otorgo dicho aumento para esa fecha en virtud de que la calificó erróneamente como personal de dirección razón por la cual la trabajadora reclama conceptos antes referidos
Por otro lado, la décima Convención Colectiva del Trabajo con vigencia para los años 2011-2013 se estipuló el pago de vacaciones y Bono vacacional en la cláusula número 41 con base al salario integral la empresa lo Calcula y pagó con salario básico violando la referida cláusula contractual que en consecuencia arroja una diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional de los años 2010-2011 y 2011-2012 los cuales demanda.
Por otra parte, se estipulan en el Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza antes mencionado desde el año 1998, cláusula número 11 hoy con la actualización del régimen del año 2003 está prevista en la en el primera parte de la cláusula número 3 una indemnización por terminación de la relación de trabajo por cualquier motivo y el cual corresponde el pago a dicho personal del equivalente a la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo derogada. En tal sentido la forma de terminación de la relación de trabajo por mutuo disenso voluntad común de las partes como el caso de la parte actora, por motivo de jubilación contractual, se le debe aplicar el mencionado régimen otorgándome la indemnización prevista en el artículo 125. En esta causa el resumen la parte actora reclama: Ajustes de salario 2010 y del 2011, Vacaciones y Bono vacacional las cuales fueron pagadas salario básico deben ser pagadas a Salario Integral y la indemnización prevista en el artículo 125.


Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada asistió a la audiencia preliminar y a las prolongaciones, excepto a la ultima, tampoco contestó la demanda sin embargo asistió a la audiencia de juicio y en la misma alegó lo siguiente: en relación al aumento del año 2010 reclamado por la parte actora en ese momento este trabajador era personal de dirección por las actividades que hacía dentro de la empresa tomaba decisiones y representaba a la empresa ante terceros y tomó parte en las decisiones de plan estratégico del metro. Para el año 2011 este trabajador fue reclasificado como nómina del personal de confianza. En consecuencia pasó aplicársele la convención colectiva del metro del año 2011-2013.
A cerca de las vacaciones cláusula 41 se puede identificar que dicha cláusula establece como base de cálculo de las mismas salario integral. Sin embargo, es un error de trascripción porque el término salario está establecido en la Convención Colectiva en la parte referida a la definiciones. Aunque la clase la 41 precisamente establece como base de cálculo de las vacaciones salario integral pero en el acta que sea adjunto a la Convención Colectiva para hacer la homologado por la inspectoría del trabajo se habla de salario únicamente. También, en el artículo primero se define lo que es salario. En lo tocante al pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por despido injustificado peticionado por la parte actora en su libelo de demanda, el mismo no le corresponde por ser personal en principio de dirección y luego de confianza y además fue jubilado. Por otra parte, el sentido del espíritu de la cláusula fue establecer un régimen que impidiera los despidos por parte de la empresa no aplicándose le a los Trabajadores jubilados

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72, 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
La controversia queda circunscrita a establecer la procedencia de los conceptos reclamados por la trabajadora.
Establecido lo anterior se procede a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito, conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
PRIMERO: Respecto a la prueba Documentales, se deja constancia que las pruebas aludidas en el mismo rielan a los folios 86 al 129 inclusive, se les otorga pleno valor probatorio.-

SEGUNDO: En cuanto a la Exhibición de Documentos, este Tribunal la admite la parte demandada acepta las documentales traídas por la parte actora y en relación a la prueba marcada K la demandada la trajo a la audiencia de juicio.
PARTE DEMANDADA
PRIMERO: Respecto a la prueba Documentales, se deja constancia que las pruebas aludidas en el mismo rielan a los folios 48 al 75 inclusive las cuales se le otorgan pleno valor probatorio.-
En cuanto a las pruebas documentales traídas a la audiencia de juicio por la parte demandada cuyo titulo son “MEMORANDO” DE FECHA 15-09-2015, Nos. 1311 y 1119 se desechan por violentar el principio de alteridad de la prueba, no mereciendo credibilidad alguna a este juzgador al respecto. Además, la fecha de emisión de éstas documéntales fue en el año 2015 y la relación de trabajo culmino en el año 2012. Al resto de esas documentales se le da pleno valor probatorio. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En cuanto a las pretensiones relacionadas con el pago de cantidades dinerarias adeudadas por conceptos por aumentos saláriales otorgados a la parte actora por el patrono mas no pagados. La trabajadora a partir del año 2010 paso a ejercer cargo como trabajador de confianza tal como se prueba en las documentales que cursan en este expediente y no es un hecho discutido por las partes que a los trabajadores de confianza le correspondieron para esa fecha aumentos otorgados por la empresa que incrementaron su patrimonio, razón por la cual este juzgador lo condena. Así se decide.
En lo atinente a lo demandado por concepto de vacaciones reclamado por la parte actora en su libelo, en razón de lo establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva la cual prescribe que debe ser pagada tomando como base de cálculo el salario integral, no como lo paga la empresa a salario básico. La parte demandada alega que dicha cláusula al depositar la convención colectiva ante el órgano competente sufrió un error de trascripción pero que realmente lo acordado fue acordada a salario normal. Este juzgador considera para decidir, la carga de la prueba la tiene la demandada al haber alegado un hecho nuevo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica del trabajo. La parte demandada en tal sentido consigno en la audiencia de juicio copia certificada de la referida Convención Colectiva. Sin embargo, este juzgador considera que el demandado con dicha prueba no establece la existencia del error alegado. Por cuanto en la referida convención en la parte de la normativa general se conceptualiza un salario aplicable pero en la norma especial (cláusula 41) referida al pago de las vacaciones las cual es aplicable específicamente al caso de las vacaciones se establece expresamente el pago a salario integral. Este juzgador al hacer una interpretación de la convención antes mencionada entiende que se aplica la norma especial de la cláusula 41 preferentemente a la cláusula de contenido general la cual es solo aplicable en caso que no se establezca una norma especial para resolver un caso concreto como el de vacaciones. Unido a esta argumentación tenemos que en el derecho laboral esta establecido un principio básico para la interpretación y aplicación de la normativa sobre esta materia conocido como In dubio pro operario que expresa el principio jurídico de que en caso de duda en la hermenéutica de la norma, se aplicara la que más favorezca al trabajador. Este principio obliga al juzgador cuando haya duda en la aplicación de unas normas se aplicara la más favorable al trabajador, articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 89.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por los motivos antes expuestos se ordena el pago del bono vacacional tomando en cuanta el salario integral sólo en lo concerniente a la alícuota de utilidades. Así se establece.
En relación a la pretensión de la demandada relacionada con la forma de terminación de la relación de trabajo y la pretensión plasmada en su demanda del pago de indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Ley derogada) tal como lo prescribe la cláusula No 3 de la Convención Colectiva por cualquier “motivo de la terminación de la relación de trabajo”. Este juzgador considera en principio, según esta cláusula, una indemnización debe proceder únicamente cuando la relación culmine por una ruptura o terminación del vínculo laboral que tenga como causante o como hecho generador un acto ilícito por parte de la demandada o que valla en contra del ordenamiento jurídico, motivo por la cual la terminación de la relación de trabajo causaría un perjuicio por el cual la trabajadora agraviado recibiría una compensación. Por cuánto ese seria el sentido del otorgamiento de cualquier tipo de indemnización a cualquier persona jurídica desde un punto de vista general. En este caso se produjo la jubilación de la trabajadora hecho aceptado por ambas partes. Tal situación de jubilar a un trabajador es un hecho lícito previsto en el ordenamiento jurídico nacional y en la Convención Colectiva de Trabajo. En este caso conceder la indemnización sería un contra sentido, por cuanto ambas partes no culminaron su relación de trabajo si no más bien se produjo la novación de la misma desde el punto de vista de la naturaleza jurídica. En tal sentido el objeto de la obligación de ambas partes novo desde un punto de vista jurídico del derecho de obligaciones cambiando una relación jurídica entre empresa-trabajador a empresa-pensionado por jubilación no produciéndose algún perjuicio a la parte actora. Esto no constituye una terminación o una ruptura en la practica del vinculo jurídico entre las partes; sino más bien el mantenimiento de una relación jurídica entre las parte con otras obligaciones ente ellas. Es decir la trabajadora y la empresa continúan una relación jurídica distinta a la laboral que les unió en el pasado para transformarla en una relación jurídica perteneciente a la materia de Seguridad Social en donde la trabajadora paso a disfrutar otra condición distinta el beneficio de jubilación, cobrando su pensión la cual le paga la demandada y además otros beneficios que le otorga la Convención Colectiva a los jubilados como seria el aumento del salario que se les otorga a los trabajadores activos de la empresa que se hace extensivo a los jubilados entre otros beneficios contractuales. Todo lo cual esta perfectamente previsto en dicha convención, no cometiéndose algún acto contra la ley que haga proceder a indemnizar al trabajador en este caso. Así se establece.
Fecha Salario Básico Prima de Compensación por Servicio Aumento lineal 01/03/2010 Aumento del 15% del salario del 01/03/2010 Aumento del 15% del salario del 01/08/2010 Salario Normal
Mar-10 4.605,20 911,8 200,00 857,55 6.574,55
Abr-10 4.605,20 911,8 200,00 857,55 6.574,55
May-10 4.605,20 911,8 200,00 857,55 6.574,55
Jun-10 4.605,20 911,8 200,00 857,55 6.574,55
Jul-10 4.605,20 911,8 200,00 857,55 6.574,55
Ago-10 4.605,20 911,8 200,00 857,55 986,18 7.560,73
Sep-10 4.605,20 911,8 200,00 857,55 986,18 7.560,73
Oct-10 4.605,20 911,8 200,00 857,55 986,18 7.560,73
Nov-10 4.605,20 911,8 200,00 857,55 986,18 7.560,73
Dic-10 4.605,20 911,8 200,00 857,55 986,18 7.560,73
Ene-11 4.605,20 911,8 200,00 857,55 986,18 7.560,73
Feb-11 4.605,20 911,8 200,00 857,55 986,18 7.560,73
Mar-11 4.605,20 911,8 200,00 857,55 986,18 7.560,73

Fecha Incremento Salarial Mensual Meses Monto de Incremento Salarial Adeudado
marzo-julio 2010 1.057,55 5 5.287,75
agosto 2010 -marzo 2011 2.043,73 8 16.349,84
21.637,59

Fecha Dias de Vacaciones Días de Bono Vacacional Incremento salarial mensual Incremento salarial diario Total Monto adeudado por diferencia en el pago de vacaciones y bonos vacacionales
2009-2010 41 93 1.843,73 61,46 8.235,33

Fecha Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Salario Integral Salario Integral sin alícuota de bono vacacional Salario Básico Monto pagado de Vacaciones y Bono Vacacional Monto de Vacaciones y Bono Vacacional a pagar con salario integral Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional a pagar
2010-2011 42 94 795,02 663,67 497,75 79.638,40 95.775,82 16.137,42
7 días feriados con recargo de 0,7 795,02 3.895,60 3.895,42
2011-2012 10 31,33 795,02 663,67 20.892,78 40.925,62
Fecha Salario básico mensual Salario básico diario Alícuota de bono vacacional* Alícuota de utilidades** Salario integral Días de antigüedad Monto de antigüedad
Ene-10 5.546,10 184,87 47,76 76,00 308,63 5 1.543,15
Feb-10 5.546,10 184,87 47,76 76,00 308,63 5 1.543,15
Mar-10 6.574,55 219,15 56,61 90,10 365,86 5 1.829,31
Abr-10 6.574,55 219,15 56,61 90,10 365,86 5 1.829,31
May-10 6.574,55 219,15 56,61 90,10 365,86 5 1.829,31
Jun-10 6.574,55 219,15 56,61 90,10 365,86 5 1.829,31
Jul-10 6.574,55 219,15 56,61 90,10 365,86 5 1.829,31
Ago-10 7.560,73 252,02 65,11 103,61 420,74 5 2.103,70
Sep-10 7.560,73 252,02 65,81 103,61 421,44 5 2.107,20
Oct-10 7.560,73 252,02 65,81 103,61 421,44 5 2.107,20
Nov-10 7.560,73 252,02 65,81 103,61 421,44 5 2.107,20
Dic-10 7.560,73 252,02 65,81 103,61 421,44 5 2.107,20 22.765,36
Ene-11 7.560,73 252,02 65,81 84,01 401,84 5 2.009,19
Feb-11 7.560,73 252,02 65,81 84,01 401,84 5 2.009,19
Mar-11 7.560,73 252,02 65,81 84,01 401,84 5 2.009,19
Abr-11 13.214,60 440,49 115,02 146,83 702,33 5 3.511,66
May-11 13.214,60 440,49 115,02 146,83 702,33 5 3.511,66
Jun-11 13.214,60 440,49 115,02 146,83 702,33 5 3.511,66
Jul-11 13.214,60 440,49 115,02 146,83 702,33 5 3.511,66
Ago-11 13.214,60 440,49 115,02 146,83 702,33 5 3.511,66
Sep-11 14.932,49 497,75 131,35 165,92 795,02 5 3.975,08
Oct-11 14.932,49 497,75 131,35 165,92 795,02 5 3.975,08
Nov-11 14.932,49 497,75 131,35 165,92 795,02 5 3.975,08
Dic-11 14.932,49 497,75 131,35 165,92 795,02 5 3.975,08 39.486,21
TOTAL 62.251,56 62.251,56

* Alícuota de bono vacacional para 2010 se realizó en base a 93 días y para el año 2011 en base a 94 días

** Alícuota de utilidades para el 2010 se realizó en base a 148 días y para el 2011 en base a 120 días, según convención colectiva vigente

Fecha Monto Anual de Antigüedad
Dic-98 1.780,17
Dic-99 3.052,80
Dic-00 3.463,80
Dic-01 5.064,60
Dic-02 5.650,80
Dic-03 6.940,20
Dic-04 9.030,00
Dic-05 11.575,86
Dic-06 19.041,00
Dic-07 19.179,60
Dic-08 19.340,64
Dic-09 14.077,35
Dic-10 22.765,36
Dic-11 39.486,21
TOTAL 180.448,39


Prestación de antigüedad pagada Prestación de antigüedad generada Prestación de antigüedad adeudada
172.057,11 180.448,39 8.391,28

INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN, se acuerda los mismos y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del sexto (6º) día hábil siguiente de la jubilación del nexo, el día 15 de enero de 2012 y hasta la fecha en la cual se materialice el pago para las prestaciones sociales, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) y desde la notificación de la demanda, para los demás conceptos condenados y hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para las prestaciones sociales, y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, para los otros conceptos laborales acordados y hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Carmen Julia López Hernández, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad número 5.888.983. contra METRO DE CARACAS C.A., de este domicilio, inscrita en el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, en fecha 8 de agosto de 1977, bajo el número 18 tomos 110 - a Pro. Su última modificación estatutaria quedó inscrita por ante esta oficina de registro en fecha 4 de septiembre del 2001, bajo el número 72, tomó 170 - A Pro.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 30 día del mes de marzo del 2016. Año 205º y 156º.

EL JUEZ
ABG. ADRIAN MENESES

LA SECRETARIA
Abg. Gabriela Piñero

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA
Abg. Gabriela Piñero