REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TRIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de marzo de 2016
205° Y 157°
ASUNTO: AP21-L-2015-000473

PARTE ACTORA: RAIZA REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.044.593.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MAURI BECERRA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 83.490, Procuradora de Trabajadores en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

PARTE DEMANDADA: HOGAR VILLA ACONCAGUA, C.A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Con vista a la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentada por la ciudadana RAIZA REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.044.593, debidamente representada por la ciudadana MAURI BECERRA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 83.490, Procuradora de Trabajadores en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la entidad de trabajo HOGAR VILLA ACONCAGUA, C.A.; este Tribunal luego de haber revisado la demanda, observa lo siguiente:

1. En fecha 19 de febrero de 2015, se recibe el presente asunto nuevo, por ante la Unidad de Recepción de un Asunto Nuevo.
2. El 21 de febrero de 2015, se le da entrada a la presente causa.
3. Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2015, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la notificación de la parte demandada
4. En fecha 6 de marzo de 2015, el ciudadano OSMAR ALEXANDER, consigna diligencia mediante la cual deja constancia de la notificación positiva de la parte demandada.
5. El 10 de marzo la secretaría del Tribunal dejó constancia de la actuación realizada por el Alguacil.
6. El 24 de marzo de 2015, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibió previo sorteo el expediente para la celebración de la Audiencia Preliminar, ordenando realizar un Despacho Saneador.
7. el 6 de abril de 2015, mediante auto se ordeno la remisión del expediente al tribunal Sustanciador.
8. El 29 de octubre de 2015, la parte actora consigna diligencia, solicitando la continuidad del caso.
9. en fecha 4 de noviembre de 2015, la juez se aboco al conocimiento de la presente causa. Ordenado la notificación de la parte actora y de la parte demandada.
10. Mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2015, el ciudadano RAMON LUZARDO, Alguacil del Circuito, dejó constancia de la notificación positiva de la parte actora.
11. En fecha 3 de diciembre de 2015, el ciudadano HENDERSON MARTINEZ, dejó constancia de la notificación negativa de la parte demandada.
12. Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2015, el Tribunal insto a la parte a que consignará nuevo domicilio.
13. El 26 de enero de 201l la parte actora señala dirección a fin de que sea practicada la notificación.
14. En fecha 28 de enero de 2016, el tribunal ordeno nueva notificación a la parte demandada.
15. Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2016, el ciudadano JOSE SALCEDO, dejó constancia de la notificación positiva de la parte demanda.
16. Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2016, el Tribunal repone la causa al estado de nueva admisión.
17. El 26 de febrero de 2016, el Tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda, en virtud que la misma no cumple de manera completa con los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le concedió a la parte demandante a corregir el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se le platique a la parte actora o de que se de por notificado. Caso contrario sed declarará inadmisible la misma. En la misma fecha se libro boleta de notificación.

Por cuanto el 26 de febrero de 2016, el, este juzgado ordeno subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente boleta de notificación a la parte actora en esa misma fecha, los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se le platique a la parte actora o de que se de por notificado. A continuación se reproduce el despacho saneador el cual es del siguiente contenido:

“(…)Vencido como se encuentra el lapso sin que la parte actora ejerciera recurso contra el auto de fecha 18 de febrero de 2016, este Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, visto el escrito libelar, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se observa que la parte actora omitió en indicar en detalle los conceptos y cantidades que reclama, así como el cálculo pormenorizado de lo reclamado en el cual debe incluir la forma de cálculo de los conceptos que reclama y que justifiquen los montos solicitados, La cantidad de días reclamados por cada concepto, la fecha a la que corresponde el anticipo al que hace mención en el escrito. Igualmente, se observa que la actora presenta dos cuantías por lo que debe indicar cual es la cuantía correcta. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha en que se de por notificado ó siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique; debiendo subsanar lo arriba indicado, ello con la finalidad de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado de manera que el Juez pueda pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo y pueda motivarlo acertadamente, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la misma. Notifíquese a la parte actora. Así se establece..- (…)”
La parte actora debió haber subsanado el 9 de marzo de 2016.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, que le fuera ordenado, este Juzgado Trigésimo Sexto (36) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda por Cobros de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentada por la ciudadana RAIZA REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.044.593, debidamente representada por la ciudadana MAURI BECERRA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 83.490, Procuradora de Trabajadores en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la entidad de trabajo HOGAR VILLA ACONCAGUA, C.A.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.,

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).- Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZ

Abg. LILIANA MOJICA MONSALVO.

LA SECRETARIA

Abg. LUISANA COTE

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en la ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).- Cúmplase con lo ordenado.-

En el mismo día de hoy, previo el anuncio de Ley, y dentro de las horas de despacho, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Abg. LUISANA COTE




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TRIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, OCHO (8) DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE (2015)
205° Y 156°

ASUNTO: AP21-L-2015-000473

PARTE ACTORA: RAIZA REBOLLERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.044.593.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MAURI BECERA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 83.490, Procuradora de Trabajadores en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.


PARTE DEMANDADA: HOGAR VILLA ACONCAGUA, C.A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS COMCEPTOS LABORALES.

Con vista a la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS COMCEPTOS LABORALES, intentada por la ciudadana RAIZA REBOLLERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.044.593, debidamente representada por la ciudadana MAURI BECERA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 83.490, Procuradora de Trabajadores en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la entidad de trabajo HOGAR VILLA ACONCAGUA, C.A.., este Tribunal luego de haber revisado la demanda, observa lo siguiente:

18. En fecha 19 de febrero de 2015, se recibe el presente asunto nuevo, por ante la Unidad de Recepción de un Asunto Nuevo.
19. El 21 de febrero de 2015, se le da entrada a la presente causa.
20. Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2015, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la notificación de la parte demandada
21. En fecha 6 de marzo de 2015, el ciudadano OSMAR ALEXANDER, consigna diligencia mediante la cual deja constancia de la notificación positiva de la parte demandada.
22. El 10 de marzo la secretaría del Tribunal dejó constancia de la actuación realizada por el Alguacil.
23. El 24 de marzo de 2015, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibió previo sorteo el expediente para la celebración de la Audiencia Preliminar, ordenando realizar un Despacho Saneador.
24. el 6 de abril de 2015, mediante auto se ordeno la remisión del expediente al tribunal Sustanciador.
25. El 29 de octubre de 2015, la parte actora consigna diligencia, solicitando la continuidad del caso.
26. en fecha 4 de noviembre de 2015, la juez se aboco al conocimiento de la presente causa. Ordenado la notificación de la parte actora y de la parte demandada.
27. Mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2015, el ciudadano RAMON LUZARDO, Alguacil del Circuito, dejó constancia de la notificación positiva de la parte actora.
28. En fecha 3 de diciembre de 2015, el ciudadano HENDERSON MARTINEZ, dejó constancia de la notificación negativa de la parte demandada.
29. Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2015, el Tribunal insto a la parte a que consignará nuevo domicilio.
30. El 26 de enero de 201l la parte actora señala dirección a fin de que sea practicada la notificación.
31. En fecha 28 de enero de 2016, el tribunal ordeno nueva notificación a la parte demandada.
32. Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2016, el ciudadano JOSE SALCEDO, dejó constancia de la notificación positiva de la parte demanda.
33. Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2016, el Tribunal repone la causa al estado de nueva admisión.
34. El 26 de febrero de 2016, el Tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda, en virtud que la misma no cumple de manera completa con los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le concedió a la parte demandante a corregir el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se le platique a la parte actora o de que se de por notificado. Caso contrario sed declarará inadmisible la misma. En la misma fecha se libro boleta de notificación.

Por cuanto el 26 de febrero de 2016, el, este juzgado ordeno subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente boleta de notificación a la parte actora en esa misma fecha, los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se le platique a la parte actora o de que se de por notificado. A continuación se reproduce el despacho saneador el cual es del siguiente contenido:

“(…)Vencido como se encuentra el lapso sin que la parte actora ejerciera recurso contra el auto de fecha 18 de febrero de 2016, este Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, visto el escrito libelar, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se observa que la parte actora omitió en indicar en detalle los conceptos y cantidades que reclama, así como el cálculo pormenorizado de lo reclamado en el cual debe incluir la forma de cálculo de los conceptos que reclama y que justifiquen los montos solicitados, La cantidad de días reclamados por cada concepto, la fecha a la que corresponde el anticipo al que hace mención en el escrito. Igualmente, se observa que la actora presenta dos cuantías por lo que debe indicar cual es la cuantía correcta. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha en que se de por notificado ó siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique; debiendo subsanar lo arriba indicado, ello con la finalidad de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado de manera que el Juez pueda pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo y pueda motivarlo acertadamente, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la misma. Notifíquese a la parte actora. Así se establece..- (…)”
La parte actora debió haber subsanado el 9 de marzo de 2016.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, que le fuera ordenado, este Juzgado Trigésimo Sexto (36) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda por Cobros de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentada por la ciudadana RAIZA REBOLLERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.044.593, debidamente representada por la ciudadana MAURI BECERA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 83.490, Procuradora de Trabajadores en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la entidad de trabajo HOGAR VILLA ACONCAGUA, C.A.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.,

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).- Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZ

Abg. LILIANA MOJICA MONSALVO.

LA SECRETARIA

Abg. LUISANA COTE

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).- Cúmplase con lo ordenado.-

En el mismo día de hoy, previo el anuncio de Ley, y dentro de las horas de despacho, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Abg. LUISANA COTE