REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
Años 205° y 157°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-002507
PARTE ACTORA: CESAR EMILIO VITALE MENDEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA PEREIRA ZAMORA
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZEULA (UBV)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YONNI PÉREZ
MOTIVO: SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Se recibió el presente expediente por distribución en fecha 26 de febrero de 2016, a los fines de la audiencia preliminar; la cual fue aperturaza y prolongada para el 28 de marzo de 2016.
Ahora bien, adujo la parte actora en su escrito libelar que, obtuvo providencia administrativa a su favor Nº 0116-13, de fecha 13 de mayo de 2013, en la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos; la parte demandada cumplió con el reenganche pero no con el pago de los salarios caídos, por lo que demanda ante esta sede jurisdiccional el pago de los salarios caídos y otros conceptos dejados de percibir.
Es pertinente hacer referencia a los artículos 509 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:
Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:
1. Dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales.
2. Cumplir y hacer cumplir las instrucciones dictadas por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.
3. Aprobar o negar las solicitudes que, con base a las obligaciones establecidas en la ley, realicen los patronos y patronas.
4. Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.
5. Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales.
6. Dictar medidas en protección del ejercicio de la libertad sindical, del derecho a la negociación colectiva y del derecho de los trabajadores y trabajadoras a la huelga.
7. Determinar la organización sindical mas representativa en caso de conflicto intersindical para la negociación colectiva, mediante los procedimientos establecidos.
8. Sustanciar y decidir sobre la calificación de las faltas en que pudiera haber incurrido un trabajador o trabajadora.
9. Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.
10. Intervenir y mediar para facilitar los acuerdos en la negociación de la convención colectiva de trabajo, en los pliegos de peticiones y en la solución de los conflictos colectivos de trabajo.
11. Sustanciar y decidir en los procedimientos de sanción por incumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción.
12. Las demás que le asignen la Constitución, las leyes y el ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social
Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Así se observa del libelo, que la parte actora busca con la presente demanda el cumplimiento o ejecución de la providencia administrativa que obtuvo en sede administrativa, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, la cual no ha sido satisfecha en su integridad luego del reenganche; empero de las normas transcritas se evidencia que las Inspectorías del Trabajo deben ejecutar sus propios actos administrativos, debido al carácter de ejecutividad y ejecutoriedad de los mismo, tal como lo prevé además la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tal como lo ha determinado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que la Ley les otorga las facultades que pueden adoptar en estos casos, los Funcionarios del Trabajo, como dictar medidas cautelares, solicitar la revocatoria de la solvencia laboral, e incluso solicitar el apoyo de la fuerza publica para el procedimiento de arresto, hasta lograr el cumplimiento de la providencia.
En razón de los hechos anteriormente expuestos por la parte demandante en el libelo de demanda, a la providencia administrativa señalada, a las normas antes transcritas y en atención al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, esta Juzgadora considera que es la Inspectoría del Trabajo quien debe agotar el procedimiento de ejecución del acto administrativo Nº 0116-13, de fecha 13 de mayo de 2013, inserta en el expediente 079-2010-01-01566, en tal sentido, se plantea para el presente caso La Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Se declara la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Karla González Mundaraín
El Secretario,
Abg. Alonso Soto
NOTA: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Alonso Soto
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