REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TRIGESIMO OCTAVO (38º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, TRES (03) DE MARZO DE DOS MIL DEICISEIS (2016)
205° y 157°
ASUNTO: AP21-L-2013-001801
PARTE ACTORA: FELIX ANTONIO QUIROZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.433.214
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA SUAZO SUAREZ, venezolana, mayor de edad Inpreabogado 63.410
PARTE DEMANDADA: GARDEN PARK LA CASTELLANA, S.R.L., fondo de comercio denominado CHEZ WONG.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO PUPPIO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 9.946.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA
En fecha 06 y 10 de noviembre los apoderados judiciales de la demandada y la actora, consignan sendos escritos de observaciones e Impugnación la experticia complementaria del fallo presentada por el LIC. RAMON MARQUEZ, en fecha 03 de noviembre de 2015.
Así tenemos que en la diligencia, del apoderado judicial de la parte demandada, expresa:
“(…) Solicito al Tribunal Inste al experto RAMON MARQUEZ, Código de Procedimiento Civil 22.213, para que acate el fallo definitivo, en lo relativo a los lapsos de tiempo para el calculo de los intereses, de Mora, e indexación como también el lapso transcurrido por la tramitación del recurso de control de legalidad, intentado por la parte actora y declarado inadmisible…”
La parte demandada en su escrito de Impugnación señala que:
“…PRIMERO: La experticia encomendada al experto RAMÓN MARQUEZ, fue realizada apartándose de los límites de los fallos y de la misión encomendada en las sentencias, ya que se evidencia que el experto se extralimitó en dicha experticia, por cuanto los cálculos que realizó están fuera de los parámetros que señalan estas sentencias en cuanto al cálculo de los INTERESES DE MORA PARA LOS DEMÁS CONCEPTOS CONDENADOS A PAGAR ya que la experto no tomó correctamente las sentencias Sentencia Noveno de Juicio. Con respecto a este punto señaló lo siguiente: “Intereses de mora se condena a pagar y deben ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bna
cos (sic) del País, de la siguiente manera: en lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral: (24-02-2013). Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada: (28-05-2013). cuales se harán mediante experticia complementaria del fallo…”. La sentencia del primero Superior Señaló lo siguiente “y para los otros conceptos desde la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución de la sentencia; entendiéndose que del cómputo de la indexación se excluyan los lapsos en que la causa estuvo suspendida. Por lo antes señalado procedemos a impugnar la experticia consignada por el experto en cuanto a este punto ya que se apartó totalmente de los parámetros del fallo y con esta manera de proceder el experto la experticia resulta mínima y así pedimos sea declarada ya que no tomó la sentencia del Noveno de Juicio y dio una errónea interpretación a la sentencia del Primero Superior y no tomó correctamente la sentencia ya que no calculó los intereses moratorios de los otros conceptos y apartándose de los parámetros de las mismas ya que no se evidencia en dicha experticia que se haya realizado cálculo alguno en dichos intereses moratorios para los demás conceptos condenados a pagar en la sentencia”. En consecuencia se procede a impugnar la misma por cuanto el experto no tomó los lineamientos establecido en las sentencias en consecuencia la experticia resulta inaceptable por mínima…”
Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil donde se establece que: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”; así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:
“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”
En ese sentido y con vista a la impugnación presentada en tiempo hábil, el Tribunal ordenó la distribución del expediente a los fines de la designación de los expertos que salieran en el sorteo público, designándose a los ciudadanos JOSE HERRERA y EDDY LARA, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, para que presentaran excusas o en el caso de aceptación para que prestaren el juramento de ley, dentro del horario comprendido entre las 8:30 a. m. a 3:30 p. m., para lo cual se libraron las correspondientes boletas de notificación, y posteriormente este Juzgado fijó las reuniones necesarias con los expertos.
Una vez realizadas las reuniones oportunas, al considerarse el juez lo suficientemente ilustrado, dio por concluida las mismas y fijó los 10 días hábiles siguientes para la publicación del fallo incidental, quien lo hace en los siguientes términos:
Considerando los términos en los cuales fue planteado el escrito de impugnación parcialmente transcrito supra, pasamos hacer un análisis y comparación de los conceptos Impugnados por la parte actora con los ordenados en las sentencias del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de noviembre de 2015 dicha sentencia modificada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 27 de marzo de 2015 febrero de 2015, y los resultados del informe presentados por el experto, dejando incólume los conceptos no impugnados; de lo anterior, se razono lo siguiente:
PUNTO PREVIO:
Antes de la revisión de la experticia como tal, debe pronunciarse este Tribunal en relación a lo señalado por la parte actora en cuanto a que se Inste al experto RAMON MARQUEZ, para que acate el fallo definitivo, en lo relativo a los lapsos de tiempo para el calculo de los intereses, de Mora, e indexación como también el lapso transcurrido por la tramitación del recurso de control de legalidad, intentado por la parte actora y declarado inadmisible, en relación a esta petición, debe este Tribunal señalar que tales lapsos no son susceptibles de exclusión ya que corresponden a los lapsos que consecuencialmente transcurren opuesto el recurso indicado, y no a los señalados en la parte motiva y dispositiva del fallo, motivo por el cual lo señalado por el apoderado de la accionada no es procedente en derecho. ASI SE ESTABLECE
REVISION
Considerando los términos en los cuales fue planteado el escrito de impugnación de seguidas se analizan y comparan los conceptos Impugnados por la parte actora con los ordenados en las sentencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de marzo de 2015, dicha sentencia modifica la sentencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 04 de febrero de 2015, y los resultados del informe presentados por el experto, dejando incólume los conceptos no impugnados; de lo anterior, obtuvimos el siguiente resultado:
A) Del escrito de impugnación anteriormente transcrito presentado por la actora, se observa se reclama que:
“…Por lo antes señalado procedemos a impugnar la experticia consignada por el experto en cuanto a este punto ya que se apartó totalmente de los parámetros del fallo y con esta manera de proceder el experto la experticia resulta mínima y así pedimos sea declarada ya que no tomó la sentencia del Noveno de Juicio y dio una errónea interpretación a la sentencia del Primero Superior y no tomó correctamente la sentencia ya que no calculó los intereses moratorios de los otros conceptos y apartándose de los parámetros de las mismas ya que no se evidencia en dicha experticia que se haya realizado cálculo alguno en dichos intereses moratorios para los demás conceptos condenados a pagar en la sentencia”. En consecuencia se procede a impugnar la misma por cuanto el experto no tomó los lineamientos establecido en las sentencias en consecuencia la experticia resulta inaceptable por mínima…”
Con respecto a este punto impugnado se pudo constatar en revisión realizada a la sentencia objeto de ejecución, en este caso la sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de marzo de 2015, dicha sentencia modifica la sentencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 04 de febrero de 2015, que los parámetros para la realización de la experticia en cuanto a la determinación de los Intereses Moratorios, establecido en la motiva de la sentencia del Juzgado Superior en su parte dispositiva (folio 279), se ordena al experto:
“….CUARTO: Se acuerdan los intereses sobre la antigüedad, así como los intereses de mora y la indexación, cuya determinación queda a cargo de un solo experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien designará a un solo experto contable para la práctica de una experticia complementaria del fallo, quien se valdrá para su encargo, de las tasas fijadas por el BCV para las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a las previsiones del artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, entre el comienzo de la relación laboral, y el 07 de mayo de 2012; y después de esta fecha, hasta la terminación de la relación de trabajo, conforme a las tasas fijadas por el BCV, para las prestaciones sociales de los trabajadores, según las previsiones del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), para los intereses sobre las prestaciones sociales de los trabajadores; y para los intereses de mora, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo, conforme a las previsiones del artículo 143 de la LOTTT; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos, desde la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución de la sentencia; entendiéndose que del cómputo de la indexación se excluirán los lapsos en que el proceso estuvo paralizado por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por receso o vacaciones judiciales, huelga de trabajadores de los Tribunales, etc…” (Subrayado nuestro).
Asimismo, en la sentencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 04 de febrero de 2015, en su parte motiva en el folio 243 de la primera pieza, se lee:
“…Intereses de mora: Se condenan a pagar y deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral: 24 de febrero de 2013. Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada: 28 de mayo de 2013…”
En la transcripción parcial de las sentencias, se evidencia que para la determinación de los intereses moratorios ordenados, los parámetros fueron precisos y claros, es decir, que la sentencia del Juzgado Superior ordena se determine los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo y la sentencia del Juzgado de Juicio (que no fue modificada en cuanto a los demás conceptos), determina la forma de cálculo de los intereses moratorios de los demás conceptos condenados, esto es, a partir de la fecha de notificación de la demandada: 28 de mayo de 2013, y como quiera que no se evidencia en el informe de experticia consignado la determinación de los intereses moratorios de los demás conceptos condenados, es decir, la sumatoria de todos los conceptos condenados excluyendo el monto condenado por prestación de antigüedad, lo cual arroja un monto de Bs. 62.320,84, que es objeto de intereses moratorios, es por lo que en nuestra opinión es con lugar la impugnación de la parte actora en este punto, resultando un monto a pagar por este concepto de Bs. 25.989,80, como se detalla a continuación:
INTERESES DE MORA DE LOS DEMAS CONCEPTOS
DESDE el 28/05/13 al 31/08/15
FECHA INICIAL FECHA FINAL DIAS MONTO CONDENADO (Bs.) TASA ACTIVA % INTERESES (Bs.) INTERESES ACUMULADOS (Bs.)
1 2 6 3 4 5
28-05-13 31-05-13 4 62.320,84 15,63 108,23 108,23
01-06-13 30-06-13 30 62.320,84 15,26 792,51 900,74
01-07-13 31-07-13 31 62.320,84 15,43 828,05 1.728,80
01-08-13 31-08-13 31 62.320,84 15,56 835,03 2.563,83
01-09-13 30-09-13 30 62.320,84 15,76 818,48 3.382,31
01-10-13 31-10-13 31 62.320,84 15,47 830,20 4.212,51
01-11-13 30-11-13 30 62.320,84 15,36 797,71 5.010,21
01-12-13 31-12-13 31 62.320,84 15,57 835,57 5.845,78
01-01-14 31-01-14 31 62.320,84 15,73 844,15 6.689,93
01-02-14 28-02-14 28 62.320,84 16,27 788,64 7.478,57
01-03-14 31-03-14 31 62.320,84 15,59 836,64 8.315,21
01-04-14 30-04-14 30 62.320,84 16,38 850,68 9.165,89
01-05-14 31-05-14 31 62.320,84 16,57 889,23 10.055,12
01-06-14 30-06-14 30 62.320,84 16,56 860,03 10.915,15
01-07-14 31-07-14 31 62.320,84 17,15 920,36 11.835,51
01-08-14 31-08-14 31 62.320,84 17,94 962,75 12.798,26
01-09-14 30-09-14 30 62.320,84 17,76 922,35 13.720,61
01-10-14 31-10-14 31 62.320,84 18,39 986,90 14.707,51
01-11-14 30-11-14 30 62.320,84 19,27 1.000,77 15.708,28
01-12-14 31-12-14 31 62.320,84 19,17 1.028,76 16.737,04
01-01-15 31-01-15 31 62.320,84 18,70 1.003,54 17.740,58
01-02-15 28-02-15 28 62.320,84 18,76 909,33 18.649,91
01-03-15 31-03-15 31 62.320,84 18,87 1.012,66 19.662,57
01-04-15 30-04-15 30 62.320,84 19,51 1.013,23 20.675,80
01-05-15 31-05-15 31 62.320,84 19,46 1.044,32 21.720,13
01-06-15 30-06-15 30 62.320,84 19,68 1.022,06 22.742,19
01-07-15 31-07-15 31 62.320,84 19,93 1.069,55 23.811,74
01-08-15 31-08-15 31 62.320,84 20,37 1.093,16 24.904,90
01-09-15 30-09-15 30 62.320,84 20,89 1.084,90 25.989,80
TOTAL 25.989,80
Fuente:
Tasas de interés para el pago de fideicomiso sobre las prestaciones sociales publicadas por el Banco Central de Venezuela.
Por los análisis anteriores se determina que la impugnación realizada por la demandada deberá ser declarada Con Lugar en la dispositiva de la presente decisión, y establecer que la sociedad mercantil GARDEN PARK LA CASTELLANA, S.R.L., fondo de comercio denominado CHEZ WONG, le adeuda al ciudadano FELIX ANTONIO QUIROZ, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS QUINCE CON 92/100 Bolívares (Bs. 256.515,92), así anexamos cuadro resumen:
DESCRIPCIÓN Monto (Bs.) Anticipo/ Dcto Monto (Bs.)
Prestación de Antigüedad 44.207,93 1.500,00 42.707,93
INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 28.194,58 28.194,58
DOMINGOS TRABAJADOS NO PAGADOS 27.425,42 27.425,42
VACACIONES 2.998,43 2.998,43
BONO VACACIONAL 2.998,43 2.998,43
UTILIDADES FRACC 703,98 703,98
SUB TOTAL 106.528,77 105.028,77
INTERESES DE MORA PRESTACIONES SOCIALES 18.037,97 18.037,97
INTERESES DE MORA DE LOS DEMAS CONCEPTOS 25.989,80 25.989,80
CORRECCIÓN MONETARIA PRESTACIONES SOCIALES 52.605,09 52.605,09
CORRECCIÓN MONETARIA OTROS CONCEPTOS 54.854,29 54.854,29
TOTAL A PAGAR BOLIVARES 258.015,92 1.500,00 256.515,92
ASI SE ESTABLECE.
• DE LOS HONORARIOS DE LOS EXPERTOS:
Ahora bien, con el objeto de establecer los honorarios profesionales de los expertos, este Juzgado en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007 en la cual se indica que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; la sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Octubre de 2009 la cual establece que los emolumentos del auxiliar de justicia deben ser fijados por el experto o en su defecto por el Juzgado que le designo; la sentencia AP21-R-2011-000922 emanada del Juzgado Segundo Superior en fecha 14 de Julio de 2011 la cual señala que el Juez debe establecer el monto de los honorarios que le corresponde cobrar a los expertos (impugnado y revisores) y la sentencia AP21-R-2012-000269 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 16 de Abril de 2012, la cual estipula que la experticia es única, que no debe realizarse varias experticias respecto a los montos condenados a pagar por los órganos jurisdiccionales y que los auxiliares de justicia (impugnado y revisores) tienen derecho a cobrar sus honorarios en base al trabajo realizado y la calidad del mismo, este Juzgado procede a establecer los honorarios de los diferentes auxiliares de justicia que han intervenido en el presente asunto en calidad de experto nombrado para la realización de la única experticia complementaria del fallo y los peritos nombrados para asesorar al Juez visto la impugnación de experticia presentada.
Dicho lo anterior este Juzgado visto que el auxiliar de Justicia RAMON MARQUEZ GUERRERO, estableció como pago por su Experticia Consignada la cual fue parcialmente confirmada, la suma de Bs. 41.848,80, con una variación en los cálculos, que modifica de el monto señalado a apagar en inicio, y vista las horas invertidas en su labor, la calidad de su trabajo, los puntos impugnados y el pronunciamiento que sobre la impugnación hace este Juzgado considerando los errores y aciertos existentes en la experticia, considera ajustado acordar el pago solicitado. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo visto que los ciudadanos JOSE HERRERA Y EDDY LARA, según la apreciación de este Juzgador y de las reuniones efectuadas con quien suscribe, considera ajustado a derecho señalar que invirtieron 06 horas hombres en la realización de su labor, lo cual según la tarifa de emolumentos referencial de Honorarios Mínimos de de la Federación de Contadores Públicos de Venezuela corresponde la suma de Bs. 3.540,00, cada una para un total de Bs. 21.240,00, para cada uno de los expertos Revisores.
En consecuencia señala a la demandada que deberá cancelar las sumas de Bs. 41.848,80, al ciudadano RAMON MARQUEZ GUERRERO, y a cada uno de los expertos que actuaron como revisores, es decir, la parte demandada deberá cancelar a cada uno de los ciudadanos EDDY LARA y JOSE HERRERA la suma de CATORCE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES SIN CTS (Bs. 14.160,00) para cada uno de ellos. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la impugnación de la demandante y que la sociedad mercantil GARDEN PARK LA CASTELLANA, S.R.L., fondo de comercio denominado CHEZ WONG, le adeuda al ciudadano FELIX ANTONIO QUIROZ, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS QUINCE CON 92/100 Bolívares (Bs. 256.515,92), presentada por el Experto Contable Lic. RAMON MARQUEZ, y revisada por los ciudadanos Auxiliares Revisores Licenciados EDDY LARA y JOSE HERRERA. por las fundamentaciones expresadas en la parte motiva de este fallo, y deberá cancelar a parte actora lo que a continuación se resume:
DESCRIPCIÓN Monto (Bs.) Anticipo/ Dcto Monto (Bs.)
Prestación de Antigüedad 44.207,93 1.500,00 42.707,93
INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 28.194,58 28.194,58
DOMINGOS TRABAJADOS NO PAGADOS 27.425,42 27.425,42
VACACIONES 2.998,43 2.998,43
BONO VACACIONAL 2.998,43 2.998,43
UTILIDADES FRACC 703,98 703,98
SUB TOTAL 106.528,77 105.028,77
INTERESES DE MORA PRESTACIONES SOCIALES 18.037,97 18.037,97
INTERESES DE MORA DE LOS DEMAS CONCEPTOS 25.989,80 25.989,80
CORRECCIÓN MONETARIA PRESTACIONES SOCIALES 52.605,09 52.605,09
CORRECCIÓN MONETARIA OTROS CONCEPTOS 54.854,29 54.854,29
TOTAL A PAGAR BOLIVARES 258.015,92 1.500,00 256.515,92
SEGUNDO: La parte demandada deberá cancelar a los ciudadanos expertos por concepto de Honorarios Profesionales RAMON MARQUEZ GUERRERO la suma de (Bs. 41.848,80) experticia primigenia y a EDDY LARA y JOSE HERRERA la suma de (Bs. Bs. 21.240,00) para cada uno de ellos, (expertos revisores)
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO TRIGÉSIMO OCTAVO (38º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los tres (03) del mes de marzo de dos Mil dieciséis (2016) .
EL JUEZ
ABG. HENRY JESUS CASTRO SANCHEZ
EL SECRETARIO
ABG. ALONSO SOTO
En fecha 03/03/2016, dentro de las horas de despacho se publicó, registro y diarizó la presente sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ALONSO SOTO
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