REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Noveno 39° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: AP21- L- 2016-000523
PARTE ACTORA: ALCIDES ALBERTO RONDON, NELLYANA DEL ROCIO GONZALEZ, ERICK JOSE BLANCO y MANUEL RAFAEL BRUSCO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° 15.376.643, 13.258.823, 14.188.766, 15.128.422.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIELA ANDREINA FERRANTE, 222.541.
PARTE DEMANDADA: GE OIL GAS ESP, SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YEOSHUA BOGRAD LAMBERTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 198.656.
MOTIVO: HOMOLOGACIÒN TRANSACCION.

En fecha once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), consignan escrito transaccional la ciudadana YEOSHUA BOGRAD LAMBERTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 198.656, en su carácter de apoderada judicial de la demandada GE OIL GAS ESP, SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE, según poder que consta en autos en copia simple, por una parte; y por la otra, comparece la ciudadana DANIELA ANDREINA FERRANTE, 222.541, en su carácter de apoderada judicial de la demandante ciudadana NELLYANA DEL ROCIO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.258.823, según poder que consta en autos a los folios 40 y 41, mediante el cual llegaron a un acuerdo transaccional por la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL VEINTE BOLIVARES (Bs 14.178.020,00).

El monto objeto de la transacción, lo cancela la demandada GE OIL GAS ESP, SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE, a la demandante ciudadana NELLYANA DEL ROCIO GONZALEZ, a través de cheque emanado del Banco Mercantil identificado con el numero 94177622, por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs 970.000,00), y una transferencia bancaria por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (USS 66.000,00), equivalente a la suma de TRECE MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL VEINTE BOLIVARES (Bs 13.198.020,00), calculada a la tasa de cambio del Sistema Marginal de Divisas (SIMADI) correspondiente a la cantidad de Bs 199,97 US por dólar.

Por otra parte, se deja constancia que la apoderada judicial de la parte demandada YEOSHUA BOGRAD LAMBERTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 198.656, tiene facultad expresa para celebrar transacciones, tal y como se evidencia de poder que riela en autos. Así mismo, se evidencia que la ciudadana DANIELA ANDREINA FERRANTE, 222.541, en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano ALCIDES ALBERTO RONDON, tiene facultad expresa para celebrar transacciones, dándose de esta manera cumplimiento a lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, normativa legal que exige la facultad expresa en el poder judicial para celebrar transacciones.

Así mismo, de la revisión del contenido de la transacción bajo examine, este Órgano Jurisdiccional, verifica que la misma cumple con las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadoras y Las Trabajadoras, en concordancia con lo pautado en los artículos 10 y 11 del Reglamento, y que no se vulneran derechos irrenunciables de la trabajadora ni normas de orden público.

En consecuencia, se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN presentada en fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por la ciudadana YEOSHUA BOGRAD LAMBERTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 198.656, en su carácter de apoderada judicial de la demandada GE OIL GAS ESP, SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE, por una parte, y por la otra la ciudadana DANIELA ANDREINA FERRANTE, 222.541, en su carácter de apoderada judicial de la demandante ciudadana NELLYANA DEL ROCIO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.258.823, con facultad expresa ambos apoderados judiciales para celebrar transacciones.

Finalmente, es conveniente recordarle a los apoderados judiciales de las partes que el escenario correcto desde una óptica procesal para homologar transacciones, convenimientos, desistimientos que son las formas anormales de terminación del proceso, conocidas así por un sector importante de la doctrina procesal, es la audiencia preliminar en el proceso laboral, a los fines de preservar los derechos de los trabajadores y trabajadoras que son irrenunciables por disposición constitucional y los demás principios constitucionales que rigen el proceso laboral, contemplados en el articulo 89 constitucional, ya que entre otras cosas, es la oportunidad para que el juzgador pueda revisar las pruebas consignadas por las partes, y verificar si los conceptos pagados o cancelados a través del monto transaccional guardan relación con los montos que se le deben realmente al trabajador o a la trabajadora.

Así mismo, se le recuerda que la moneda de curso legal es el bolívar de acuerdo a la Ley del Banco Central de Venezuela, por lo cual no es lo mas aconsejable reflejar en las transacciones que los pagos se realizan por transferencias en dólares a calcularse a la tasa de cambio del Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), correspondiente a la cantidad de Bs 199,97 US por dólar, ya que esto pudiera generar inconvenientes, como seria por ejemplo el caso de que la tasa de cambio del Sistema Marginal de Divisas (SIMADI) pueda variar, y si no deberia ser a la tasa de cambio oficial en lugar de la tasa de cambio utilizada en el acuerdo transaccional, además de la dificultad que puede ocasionar para el juzgador verificar que la transferencia en dólares fue realmente efectuada en la cuenta del trabajador ubicada en el exterior, y además que dicha transferencia se haya hecho efectiva en la referida cuenta.

Por último, de deja constancia que la homologación de la transacción tiene entre las partes efecto de cosa juzgada, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al proceso laboral, a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los conceptos demandados y a cualquier otro concepto de los señalados en la cláusula sexta de la transacción bajo examine. Así se establece.

El Juez La Secretaria
Francisco Javier Río Barrios Génesis Uribe