REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TRIGÉSIMO NOVENO (39°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2016-000586
Visto el anterior libelo de la demanda, incoado por los ciudadanos SILVA RIVERO EDGAR ENRIQUE CI 5.484.228,SILVA ROMULO C.A 2.974.588, SUAREZ MOSQUEDA FRANCISCO JOSE CI 4.278.820,SUAREZ RODRIGUEZ REINALDO RAFAEL CI 2.116.068, ESCALONA FLORES JORGE LUIS CI 4.375.349, VEGAS CASTRO ELISEO DE JESUS 4.252.132, VILLARROEL PARRA OCTAVIO ENRIQUE CI 10.114.485, REINOSO AVILAN JIMY ALFREDO CI 12.266.679, PADRON GUERRERO JESUS MARIA CI 3.227.467, PACHECO SANCHEZ EDGAR Antonio CI 4.853.610, PALACIOS SANTOS SUBDELÑY LOURDES CI 6.146.203, POVEA JOSE RAFAEL CI 2.-986.151, TORREALBA DE ECHEGARAY OLGA JOSEFINA CI 3.565.680, RIVERO MAITA CARLOS DOMINGO CI 5.520.093, RIVERA LUIS APOLONIO CI 6.091.957, RODRIGUEZ MUÑOZ NEIRI JOSEFINA CI 9.956.586,RODRIGUEZ LBO HECTOR ENRIQUE CI 3.158.562, DIAZ PEÑA RICHARD EDUARDO CI 6.941.066, FUENMAYOR PERDIGON JORGE NESTOR CI 3.239.674, representados por sus apoderados judiciales los ciudadanos JOSE AGUSTIN IBARRA y ANDRES ELOY PARRA VALERA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 56.464 y 14.071, en contra de la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y FUNDACION CARACAS, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual de seguidas pasamos a enumerar los cardinales que deben ser subsanados, de la manera siguiente:
1.- Cardinal 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a lo siguiente:
º Nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la codemandada FUNDACION CARACAS. Así se determina.
Por otra parte, debe señalarse los datos de registro o de creación de la FUNDACION CARACAS, codemandada solidariamente en este proceso, así se establece.
• 2.- Cardinal 3 y 4 el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o se reclama y una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, referente a lo siguiente:
De la narración de los hechos en que el actor apoya su demandada, no se encuentra determinado con claridad y precisión el tiempo de la relación laboral, es decir, fecha de inicio y fecha de terminación de la relación laboral de cada uno de los demandantes y los salarios percibidos por todos los demandantes durante toda la relación laboral. Así se decide.
Por otra parte, se debe especificar cual es la relación existente entre la empresa PROMOCIONES URBANAS CARACAS C.A (SITRAPROURCA), empresa para la cual prestaban sus servicios los demandantes y que según el libelo de la demanda se encuentra liquidada, y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y FUNDACION CARACAS quienes son las demandadas en el presente proceso, por lo que debe explicarse mejor en el libelo de la demanda las razones o motivos por las cuales la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR asume los pasivos laborales de PROMOCIONES URBANAS CARACAS C.A (SITRAPROURCA). Así se decide.
De otra parte, si en el Acta Convenio suscrita con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR se compromete a pagar lo contenido en la providencia administrativa 18/94 de fecha 17 de noviembre de 1994, relativa al incumplimiento de cláusulas convencionales establecidas en el contrato colectivo como también el pago de prestaciones sociales dobles, los intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas como no disfrutadas, bono vacacional y post vacacional como consecuencia de la liquidación de PROURCA, se debe especificar dentro del libelo de la demanda y no en documentos anexos al mismo, si fuera el caso, los cálculos y operaciones aritméticas para arribar a los conceptos demandados, y discriminar dichos conceptos de manera detallada. Así se decreta.
Adicionalmente, es conveniente recordar que se debe mencionar cual es el salario integral y no basta con señalarlo, sino además se debe explicar como se llega al mismo, por ende, debe ser subsanado el libelo de la demanda en este sentido. Es importante señalar, que el salario integral diario es el resultado de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional, de la alícuota de las utilidades y del salario diario, salario integral que no aparece reflejado en las actas que conforman el libelo de la demanda, o al menos no aparecen las operaciones matematicas para el arribar al calculo del mismo. Así se especifica.
En este sentido, se recuerda que el salario integral es el que servirá de base para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de las prestaciones sociales, previstas en el artículo 142 de la LOTTT.
Así mismo, se debe calcular las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades en base al salario básico, por lo cual deben estar plasmados en el libelo de la demanda los cálculos utilizados para sacar el salario diario, así debe especificarse.
En consecuencia, debe especificarse el último salario integral con su respectiva operación aritmética. Es decir, la suma de la alícuota del bono vacacional, de la alícuota de las utilidades y del salario diario, va a arrojar el monto del salario integral, calculo que no se evidencia de autos, por lo que debe subsanarse el libelo de la demandada en este punto. Así se resuelve.
Para finalizar, se le recuerda a los apoderados judiciales de los demandantes que la oportunidad para consignar pruebas en el proceso laboral es la audiencia preliminar, a tenor de lo previsto en el artículo 128 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no con la consignación del libelo de la demandada.
Por lo precedentemente expuesto, se ordena a la parte actora ciudadanos SILVA RIVERO EDGAR ENRIQUE CI 5.484.228,SILVA ROMULO C.A 2.974.588, SUAREZ MOSQUEDA FRANCISCO JOSE CI 4.278.820,SUAREZ RODRIGUEZ REINALDO RAFAEL CI 2.116.068, ESCALONA FLORES JORGE LUIS CI 4.375.349, VEGAS CASTRO ELISEO DE JESUS 4.252.132, VILLARROEL PARRA OCTAVIO ENRIQUE CI 10.114.485, REINOSO AVILAN JIMY ALFREDO CI 12.266.679, PADRON GUERRERO JESUS MARIA CI 3.227.467, PACHECO SANCHEZ EDGAR Antonio CI 4.853.610, PALACIOS SANTOS SUBDELÑY LOURDES CI 6.146.203, POVEA JOSE RAFAEL CI 2.-986.151, TORREALBA DE ECHEGARAY OLGA JOSEFINA CI 3.565.680, RIVERO MAITA CARLOS DOMINGO CI 5.520.093, RIVERA LUIS APOLONIO CI 6.091.957, RODRIGUEZ MUÑOZ NEIRI JOSEFINA CI 9.956.586,RODRIGUEZ LBO HECTOR ENRIQUE CI 3.158.562, DIAZ PEÑA RICHARD EDUARDO CI 6.941.066, FUENMAYOR PERDIGON JORGE NESTOR CI 3.239.674, y/o sus apoderados judiciales JOSE AGUSTIN IBARRA y ANDRES ELOY PARRA VALERA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 56.464 y 14.071, que corrijan el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demandada, a tenor de lo previsto en el artìculo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídase Boleta de Notificación
EL JUEZ La Secretaria
Francisco Javier Río Barrios. Génesis Uribe
|