REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205° y 156°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2016-000269
PARTE OFERENTE: ASPEN DE VENEZUELA C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: JOSE HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.039.
PARTE OFERIDA: JOSE MANUEL GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.603.699.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTE OFERIDA: Pedro Vilela, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.708
SOLICITUD: HOMOLOGACIÒN DE TRANSACCIÒN.
Visto el escrito transaccional de fecha 01 de marzo de 2016, presentado por el ciudadano JOSE HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.039, en su carácter de apoderado judicial de ASPEN DE VENEZUELA C.A, por una parte; y por la otra, el oferido el ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.603.699, asistido por el ciudadano Pedro Vilela, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.708, este Tribunal a los efectos de emitir su pronunciamiento, en relación a la procedencia de la homologación de la transacción consignada por las partes, observa lo siguiente:
En primer lugar, no se observa del escrito de solicitud de oferta real de pago realizado por la parte oferente ASPEN DE VENEZUELA C.A, que la acreedora, es decir, el trabajador JOSE MANUEL GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.603.699, se niegue a recibir el pago; o que se encuentre ausente; o tenga un paradero desconocido; lo cual constituye un requisito de admisibilidad de la oferta real de pago, y que en el presente caso, no se esta cumpliendo, por lo cual, debe concluirse que la presente oferta real de pago, debe ser declarada improcedente, a tenor de lo previsto en el articulo 1306 del Código Civil, y por ende, la transacción consignada en la misma no debería tener ningún efecto jurídico. Así se declara.
De otra parte, no se observa que el oferente, es decir, ASPEN DE VENEZUELA C.A, haya consignado la suma integra de la cantidad debida, y los intereses causados, ni copia del cheque donde se reflejen estos conceptos, a tenor de lo previsto en el cardinal 3 del articulo 1307 del Código Civil, a favor del oferido ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.603.699, y por ende, la transacción consignada, en el proceso de oferta real de pago, no debería tener ningún efecto jurídico. En otras palabras, si no se apertura cuenta bancaria a favor del trabajador, o se consigna copia del cheque a nombre de la misma por el monto de la cantidad oferida, se esta infringiendo la normativa ut supra identificada, y la oferta real de pago debe ser declarada improcedente, y la transacción consignada en la misma no debe tener ningún efecto jurídico. Así se resuelve.
En otro orden de ideas, vale la pena resaltar que la posibilidad de realizar transacciones en materia laboral ha sido objeto de discusiones por el aspecto social del derecho del trabajo. Tanto es así, que en algunas legislaciones no es permisible las transacciones al considerarse que los derechos de los trabajadores y de las trabajadoras se estaría lesionando o vulnerando, si se renuncia aquello que les pertenece, y por tanto, pudiera afectarse el orden público que caracteriza e impregna la materia laboral tanto en su parte sustantiva como en su parte adjetiva. La transacción en materia laboral presupone en principio que deben producirse renuncias reciprocas para que puedan materializarse, y que el patrono debe ceder en algunas oportunidades antes las exigencias del trabajador.
El autor Mario De La Cueva señala que al ser de interés público, los trabajadores no pueden renunciar al derecho de recibir el salario que hubieren devengado o las indemnizaciones que les corresponden; además que la legislación civil señala que el objeto del contrato debe estar en el comercio y el salario no se encuentra en el comercio; y esto es así porque la legislación no solamente protege al trabajador sino también a su familia. La celebración de un convenio ante la Junta de Conciliación y la aprobación que le otorgue dicha autoridad, no purgan el vicio de nulidad del acto jurídico contenido en el convenio; los trabajadores pueden reclamar la nulidad y el cumplimiento de las prestaciones a que tengan derecho. Para que la nulidad prospere, habrá que probar la existencia de un derecho, precisamente de aquel al que se le renunció o sobre el cual transigió el trabajador. El efecto de la nulidad será la declaración de que el empresario está obligado a cumplir las prestaciones objeto de la renuncia de la transacción. (Mario de la Cueva. Derecho Mexicano del Trabajo. Tomo I. Págs 742,752 y 753. Editorial Porrua. México 1954.
En nuestra legislación se admite la posibilidad de que el trabajador y el patrono realicen transacciones en materia laboral siempre y cuando, las mismas cumplan con los requisitos previstos en los artículos 89 y 92 constitucional, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, en armonía con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte, es importante resaltar que los jueces se encuentran en la obligación de homologar transacciones consignadas en procedimientos de jurisdicción voluntaria, es decir, no se puede decir que son validas solamente las transacciones consignadas en procesos contenciosos, y que por ende, son las únicas que pueden ser objeto de homologación. También son validas las transacciones presentadas en procesos de jurisdicción voluntaria siempre que cumplan con los requisitos previstos para las transacciones de acuerdo a las normativas especiales de cada materia.
En este sentido, es conveniente resaltar que aunque en principio los jueces laborales solamente tienen las competencias establecidas en el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a procesos contenciosos, no por ello este Juzgador se va a negar a homologar transacciones consignadas en procesos de jurisdicción graciosa, como es el caso de las ofertas reales de pago, ya que con las mismas se busca por vía excepcional la extinción del proceso o precaver uno eventual, a través de las declaraciones de las partes que suscriben la misma. Es decir, a través de la transacción extrajudicial las partes en conflicto buscan la justicia, sin la intervención de un tercero en calidad de árbitro o director.
Sin embargo, no comparte este juzgador el criterio de que la transacción surgida en un proceso de oferta real de pago tenga naturaleza judicial, ya que aunque se busca negociar derechos laborales que pudieran ser objeto de una contienda judicial a futuro, es evidente que al no ser el proceso de oferta real de pago de naturaleza contenciosa, la transacción emanada del mismo no puede tener naturaleza judicial porque no es originada en un proceso judicial, lo que la hace indefectiblemente extrajudicial, por lo tanto en principio, no pudiera formar parte de las competencias previstas en el articulo 29 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, los medios alternativos de solución de conflictos, se encuentran previstos en el artículo 253 constitucional, y forman parte del sistema de justicia, ergo, si la normativa constitucional no limita la utilización de medios alternativos de solución de conflictos a procesos contenciosos, no lo pueden hacer leyes de rango inferior como sería la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe arribarse a la conclusión, de que este Juzgador, tiene competencia para homologar acuerdos transaccionales, consignados en procesos de jurisdicción graciosa, aunque sean no contenciosos como es el caso de las ofertas reales de pago. Así se resuelve.
Sin embargo, el hecho de que puedan ser homologadas transacciones consignadas en procesos de jurisdicción voluntaria, no significa que tengan que ser obligatoriamente homologadas por el Juzgador, ya que en materia laboral las transacciones deben cumplir con ciertos y determinados requisitos para que tengan validez, a los fines de no vulnerar el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, requisitos que se encuentran previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, en consonancia con los principios constitucionales que rigen la materia laboral prevista en el artículo 89 al 92 constitucional.
En consecuencia, de acuerdo a las argumentaciones esgrimidas con anterioridad, el Poder Judicial tiene jurisdicción y competencia para homologar transacciones surgidas en procesos de ofertas reales de pago. Así se determina.
De seguidas este Juzgador pasa analizar si la transacción consignada en autos, cumple con los requisitos previstos en el artículo ut supra señalado de la manera siguiente:
Los derechos de los trabajadores son irrenunciables, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 constitucional. Es por lo anterior, que las transacciones deben versar sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos que consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores.
En el caso sub examine, se observa que la transacción consignada en autos y objeto del presente pronunciamiento carece de motivación y es indeterminada, ya que si bien las partes enuncian en forma general los conceptos cancelados, e igualmente señalan los montos a través de los cuales se cancelan dichos conceptos, sin embargo, no se explica en la transacción consignada por las partes, cuáles fueron los cálculos y/o operaciones aritméticas utilizadas para concluir en los resultados o montos cancelados en la transacción, en franca violación al principio constitucional de que los derechos de las trabajadores y de los trabajadoras son irrenunciables. Así se especifica.
De otra parte, la homologación de la transacción es improcedente, ya que a través del pago de la misma, se pretende que las partes se otorguen un finiquito definitivo por otros conceptos laborales que no fueron cancelados, ni objeto de la presente transacción, como una especie de finiquito total, tal y como se observa de la transacción bajo examine en la cláusula identificada con la letra “D”.
En este sentido, es conveniente acotar que no existe homologación de transacciones parciales, es decir, se homologan algunas partes de la transacción y otras se declaran nulas, por lo cual nuevamente se estaría infringiendo la disposición constitucional, referente a la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así se establece.
En este orden de ideas, la parte de la transacción referida al finiquito total entre las partes, debe ser anulada, y por el principio de la indivisibilidad de la transacción la misma en su totalidad debe ser considerada como nula; ya que si alguna de la parte contentiva de una transacción resultare anulada, la totalidad de la transacción debe ser declarada nula, y así, debe decidirse.
En consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, consignada en fecha 01 de marzo de 2016, presentado por el ciudadano JOSE HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.039, en su carácter de apoderado judicial de ASPEN DE VENEZUELA C.A, por una parte; y por la otra, el oferido el ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.603.699, asistido por el ciudadano Pedro Vilela, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.708.
El Juez
Francisco Javier Río Barrios
La Secretaria
Génesis Uribe
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