REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TRIGÉSIMO NOVENO (39°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2016-000448

Visto el anterior libelo de la demanda, incoado por el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V- 4.441.650, asistido por el ciudadano Alberto Aldemar Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.252, en contra de la demandada FUNDACIÓN PARA LA COMUNICACIÓN POPULAR CCS, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual de seguidas pasamos a enumerar los cardinales que deben ser subsanados, de la manera siguiente:

1.- Cardinal 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a lo siguiente:

º Nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la demandada FUNDACIÓN PARA LA COMUNICACIÓN POPULAR CCS. Así se decide.

Por otra parte, debe señalarse los datos de registro de la demandada, por ser una FUNDACIÓN PARA LA COMUNICACIÓN POPULAR CCS, es necesario especificar los datos concernientes a su denominación, domicilio, entre otros, y si está adscrito a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, los datos a través de los cuales se evidencia tal adscripción, por lo que debe ser subsanada la demandada, en relación a este aspecto, así se establece.
En otro orden de ideas, debe especificarse si se demanda a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR y a la FUNDACIÓN PARA LA COMUNICACIÓN POPULAR CCS, o por el contrario, si solamente se demanda a la FUNDACIÓN PARA LA COMUNICACIÓN POPULAR CCS.

• 2.- Cardinal 3, el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o se reclama, y de acuerdo al numeral 4 una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, referente a lo siguiente:

De la narración de los hechos en que el actor apoya su demandada, no se encuentra determinado con claridad y precisión el petitorio, es decir, no solamente se debe señalar y especificar los conceptos que se pretenden por prestaciones sociales, utilidades pendientes 2012, vacaci9ones pendientes 2011 y 2012, cesta tickets, sino los cálculos y operaciones aritméticas utilizadas para arribar a dichos conceptos.

Es cuanto, a los montos de prestaciones sociales por año, no especifica cual fue el salario integral del último mes de cada trimestre, y en general los salarios utilizados para el cálculo de la prestaciones sociales durante el tiempo de vigencia de la relación laboral; lo que imposibilita conocer a ciencia cierta como se arribo al monto demandado por este concepto a los fines de determinar si los cálculos realizados por este concepto se encuentran ajustados a los parámetros legales. Así se declara.

Adicionalmente, es conveniente recordar que se debe mencionar cual es el salario integral y no basta con señalarlo, sino además se debe explicar como se llega al mismo, por ende, debe ser subsanado el libelo de la demanda en este sentido. Es importante señalar, que el salario integral diario es el resultado de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional, de la alícuota de las utilidades y del salario diario, salario integral que no aparece reflejado en las actas que conforman el libelo de la demanda, o al menos no aparecen las operaciones matematicas para el arribar al calculo del mismo. . Así se especifica.

En este sentido, se recuerda que el salario integral es el que servirá de base para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de las prestaciones sociales, previstas en el artículo 142 de la LOTTT.

En consecuencia, debe especificarse el último salario integral con su respectiva operación aritmética. Es decir, la suma de la alícuota del bono vacacional, de la alícuota de las utilidades y del salario diario, va a arrojar el monto del salario integral, calculo que no se evidencia de autos, por lo que debe subsanarse el libelo de la demandada en este punto. Así se decreta.

Por lo precedentemente expuesto, se ordena a la parte actora ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V- 4.441.650, que corrijan el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demandada, a tenor de lo previsto en el artìculo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídase Boleta de Notificación

EL JUEZ La Secretaria

Francisco Javier Río Barrios. Génesis Uribe