REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de marzo de 2016.
Año 205º y 157º
Asunto Principal: AP21-S-2016-000226.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE OFERIDA: Carmen Cira Martínez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°.V-4.884.311.-
ABOGADO ASISTENTE: Johnny Steven Gomes, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 123.681.-
PARTE OFERENTE: “LABORATORIO EICOPEN, C.A.” sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha nueve (09) de marzo de 1987, bajo el N°.19, Tomo.411-A-Pro.
APODERADOS DE LA OFERENTE: Frederick Cabrera, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 70.526.-
MOTIVO: Oferta Real de Pago.
El presente asunto versa sobre una solicitud de Oferta Real de Pago, interpuesta en fecha diecinueve (19) de febrero de 2016, por el profesional del derecho, Frederick Cabrera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, “LABORATORIO EICOPEN, C.A.”, carácter que se evidencia del instrumento poder cursante en autos. En favor de la trabajadora, Carmen Cira Martínez; la cual fue admitida en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016. Dicha Oferta se efectuó por la suma de Bolívares noventa mil setecientos cuarenta y nueve con veintisiete céntimos (Bs. 90.749,27) por los conceptos y montos expresados en la solicitud.-
De igual forma, se observa que fue celebrado dicho acuerdo, entre la Trabajadora, Carmen Cira Martínez, asistida por el abogado, Johnny Gomes, antes identificado, por una parte, y por la otra, la empresa “LABORATORIO EICOPEN, C.A.”. Representado por su apoderado, Frederick Cabrera, ya

dentificado; por la suma total de Bolívares noventa y cuatro mil seiscientos treinta y siete con setenta y dos céntimos (Bs.94.637,72).-
Ahora bien, visto el acuerdo celebrado entre la Oferente y la Oferido, es necesario destacar, que el procedimiento de Oferta Real de Pago no tiene naturaleza contenciosa, por el contrario, es de jurisdicción graciosa, de allí que no es correcto considerar que existan en dicho procedimiento, derechos dudosos, discutidos o litigiosos, sobre los cuales sea plausible celebrar un acuerdo transaccional ya que no se estaría dando cumplimiento al supuesto establecido en el artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que dispone: “…Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…”. -destacado del tribunal- norma sustantiva, de orden público y de interpretación restrictiva que exige la existencia de un procedimiento contencioso, toda vez que sólo en ellos pueden establecerse derechos litigiosos, dudosos o discutidos. Así se establece.
En este orden de ideas, cabe destacar que el texto constitucional establece la posibilidad de que los derechos laborales puedan ser objeto de una transacción o convenimiento, siempre que se haga al término de la relación laboral; no obstante, en resguardo del Hecho Social trabajo establece unos principios tuitivos, y así el cardinal 2, del artículo 89, dispone: “…2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley…”. Y entre los requisitos exigidos por la ley, ex artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; está, como ya se indicó, el “que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos,” supuesto legal que en forma
alguna está presente en un procedimiento de Oferta Real de Pago en virtud de ser un procedimiento que en material laboral no tiene naturaleza contenciosa. Así se establece.
De otra parte, el Código Civil, en relación a la institución de la Transacción, la define en su artículo 1.713, como: “…el contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. En tal sentido, partiendo de la definición señalada en la norma, se infiere que uno de los supuestos consagrados, es la existencia de un litigio pendiente que las partes desean terminar, el cual no



se cumple en el procedimiento -no contencioso- de Oferta Real de Pago y en cuanto al precaver un litigio eventual, el mismo queda en el ámbito subjetivo del trabajador, quien es en definitiva es el que decide si ejerce o no su pretensión en resguardo de sus derechos. Y finalmente, considera quien aquí decide, que no se actuaría ajustado a derecho, al “homologar una transacción” e impartirle el efecto de cosa juzgada, dentro de un proceso no contencioso de Oferta Real de Pago, en el cual no hay controversia alguna, vale decir, donde no existe decisión de mérito que resuelva la controversia y que sea eventualmente susceptible de ejecución. Así se establece.
En cuanto al procedimiento de Oferta Real de Pago, es necesario resaltar que es un medio previsto en el Código Civil para la extinción de las obligaciones, así, el artículo 1306, faculta al deudor para que a través de este medio se libere de su obligación cuando su acreedor se rehúsa a recibir el pago de lo que se le adeuda. A tal efecto, el Código Adjetivo Civil, en sus artículos 819 y siguientes, consagra el procedimiento a seguir en relación con la Oferta Real de Pago; no obstante ello, es preciso dejar establecido que esta forma de extinción de las obligaciones tiene una limitante en materia laboral, que tiene su fundamento en uno de los principios rectores que informan al Hecho Social trabajo, ex artículo 18, cardinal 4, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; como lo es el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales y en virtud de ello, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de esos derechos. De tal forma, que el procedimiento de Oferta Real de Pago, en el cual el patrono pone a disposición una determinada suma de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en favor del trabajador, per se, no lo libera de las obligaciones -de pago- asumidas o derivadas de la relación de trabajo, en otras palabras, el ofrecimiento de pago hecho y el eventual recibimiento de dicho pago por parte del trabajador, no lo libera -en principio- de su obligación u obligaciones, dado el carácter irrenunciable de los derechos laborales, de allí que resulte temerario pretender que a través de una “transacción” en un procedimiento no contencioso, el patrono quede liberado de su obligación, y menos aún que a dicha “transacción” se le dé efecto de Cosa Juzgada; ya que tal proceder, a juicio de quien aquí decide, deviene en por lo menos, un menoscabo de los derechos del trabajador y por ello no suscribe en forma alguna la tesis de “Homologar Transacciones” celebradas en un procedimiento de Oferta Real de Pago. Así se decide.
Finalmente, visto que en el presente procedimiento de Oferta Real de Pago, se ha presentado un “acuerdo” celebrado y suscrito, entre el patrono Oferente y el Trabajador Oferido, mediante el cual celebran una “Transacción”, sobre unas



prestaciones sociales y demás conceptos laborales que según alegan, se le adeudan al trabajador, y sobre la cual solicitan que sea Homologada por este Tribunal y se le declare firme y con efectos de Cosa Juzgada; pues bien, quien aquí decide, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, concluye que tal pedimento no es ajustado a derecho, por no ser el procedimiento de Oferta Real de Pago de carácter contencioso y por tanto no existen derechos, litigiosos, dudosos o discutidos, por una parte, y por la otra, la oferta de pago en materia laboral, no libera en forma alguna al patrono de sus obligaciones económicas ante el trabajador derivadas de la relación de trabajo que los unió. En consecuencia, es improcedente, Homologar la Transacción celebradas entre las partes, y menos aún otorgarle los efectos de la Cosa Juzgada; no obstante, en virtud de ello, solo es procedente dejar constancia expresa del pago efectuado por el patrono en favor de la trabajadora. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: se Abstiene de Homologar el acuerdo denominado transacción, suscrito entre la empresa Oferente, la sociedad mercantil “LABORATORIO EICOPEN, C.A.” antes identificado y la ciudadana, Oferida, Carmen Cira Martínez, ya identificada; en el presente procedimiento de Oferta Real de Pago. Segundo. Se deja expresa constancia, a todos los fines legales pertinentes, del pago efectuado por la sociedad mercantil, “LABORATORIO EICOPEN, C.A.”; en favor de la ciudadana, Carmen Cira Martínez, quien estando debidamente asistida de abogado, aceptó y recibió, la suma de Bolívares noventa y cuatro mil seiscientos treinta y siete con setenta y dos céntimos (Bs.94.637,72), a la cual se hace referencia en el escrito denominado por las partes “Transacción”. y que se pagó mediante cheque de identificado con el N°. 03699216, girado contra la cuenta cliente N°. 0108-0015-30-0100028818, librado contra la Cuenta Corriente cuya titular el la empresa oferente y girado contra el Banco Provincial, Banco Universal, de fecha veintidós de (22°) de febrero de 2016, cuyo beneficiario es la ciudadana, Carmen Cira Martínez. Tercero: no hay condenatoria en costas, dado el carácter no contencioso del procedimiento. Se declara terminado el proceso y se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente en su debida oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.-



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).-
EL JUEZ.
Abg. Félix Job Hernández Q.
La Secretaria.

Abg. Génesis Uribe.


En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

La Secretaria.

Abg. Génesis Uribe.


Asunto Principal: AP21-S-2016-000226
FJHQ/gu