REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de marzo de 2016.
Años. 205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2015-003384.
SENTENCIA DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: IRUANHY CONCEPCION AVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°.V-13.583.079. Única y Universal Heredera de la ciudadana, Luisa Josefina Ávila Aguilera, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N°. V-3.825.575.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Carmen Coromoto Angulo de Molina, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 18.735.-
PARTE DEMANDADA: “ U.E. COLEGIO JUAN PABLO II, C.A.”
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO ACREDITÓ.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
Síntesis

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha cuatro (4) de noviembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la profesional del derecho, Carmen Coromoto Angulo de Molina, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana, IRUANHY CONCEPCION AVILA, Única y Universal Heredera de la trabajadora, fallecida ab-intestato, ciudadana, Luisa Josefina Ávila Aguilera, por Cobro de Prestaciones” Sociales y otros conceptos laborales.
En fecha doce (12) de noviembre de 2015, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada la cual se practicó en fecha tres (03) de febrero de 2016, dejando constancia de tal actuación el Alguacil, en fecha cuatro (04) de febrero de 2016.-
Luego, en fecha once (11) de febrero de 2016, La Secretaria del Tribunal Certificó la actuación del Alguacil encargado de practicar la notificación, por lo cual comenzó a computarse el término de diez (10) días de despacho para la celebración de la Audiencia Preliminar.-
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, se verificó el término de diez (10) días para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del asunto, previa Distribución por Sorteo efectuado al efecto.-


Cumplidos los trámites de ley, y siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para celebrarse a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); luego de anunciado el acto en la forma y oportunidad de Ley, se dejó constancia de la presencia de la parte actora y de su apoderada judicial, así como la incomparecencia de la sociedad civil demandada: “U.E. COLEGIO JUAN PABLO II.”.
Ahora bien, vista la incomparecencia de la demandada, “U.E. COLEGIO JUAN PABLO II.”; a la Audiencia Preliminar primigenia, se activó en su contra la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en concordancia con lo dispuesto en la Sentencia N°.1300, de fecha 15/10/2004; por lo que se presume una Admisión de Los Hechos Libelados, con carácter Absoluto, en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión de la trabajadora.-
Ello así, se observa que se alega y peticiona en el Libelo de Demanda, en síntesis, lo siguiente:
- Que la ciudadana, IRUANHY CONCEPCION AVILA, de acuerdo a lo establecido en el literal a) (sic) artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama el pago de las prestaciones sociales de su madre fallecida LUISA JOSEFINA AVILA AGUILERA, quien en vida prestó sus servicios laborales en forma personal, subordinada e interrumpida para la sociedad civil. UE. COLEGIO JUAN PABLO II, de conformidad con lo siguiente:
- Que “…se inició la relación laboral el primero (01) de mayo de 1992, desempeñándose en la Coordinación administrativa en todo lo relacionado con el cobro de las matrículas y mensualidades de los alumnos…En un horario comprendido de lunes a viernes desde las siete (7.00) a.m hasta las (sic) una y treinta (1:30) p.m, por esta labor al momento de su muerte devengaba un salario de Bs.6.000, 00 mensuales…”.-
- Que adicionalmente, LUISA JOSEFINA AVILA AGUILERA dictaba unas horas de clase que inicialmente las daba los días martes de 2:00 a 4:00 y posteriormente los días sábados de 8:00 a 12, en el programa de clases por parasistema que tenía el colegio los días sábados, por esta labor al momento de su muerte, devengaba un pago mensual de Bs. 250,00.-
- Que en virtud de que ambos montos eran pagados por el Colegio a la trabajadora, procedieron a acumularlos, lo que da un salario mensual de Bs. 6.250,00 al momento de su fallecimiento.-
- Que la relación laboral se inició el primero (1°) de mayo de 1992 hasta la fecha de su muerte el día 24 de abril del año 2013, lo que da un tiempo de servicio ininterrumpido de 20 años, 11 meses y 23 días…”.-
Por otra parte, la parte actora en su libelo de la demanda, en virtud de la relación laboral que existió con la demandada, reclama el pago de los siguientes conceptos y montos:


1.- Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia, según artículo 666, por cambio de sistema a la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, hoy derogada: Bs. 370,00.
2.- Compensación por Transferencia: Bs. 370,00.
3.- intereses por cambio de sistema. Bs. 12.683,70.
4.- Prestación de Antigüedad (Garantía de la Prestación de Antigüedad, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.)
4.1. Conforme a las letras “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras., el cálculo arroja, la suma de Bs. 102.375,41.-
4.2.- Y el cálculo conforme a lo ordenado en la letra “c”, arroja la suma de Bs. 114.446,44; reclamando esta última cantidad, por ser el cálculo más favorable, pero deduciéndole la suma de Bs. 25.000,00, que recibió la trabajadora por concepto de anticipo, quedando en consecuencia a favor de la trabajadora por este concepto, la suma de Bs. 89.444,44.-
5.- Por concepto de Intereses sobre Prestaciones sociales, generados con el depósito en garantía, reclama el pago de la suma de Bs. 127.434,71.-
6.- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, del período 2012-2013; a razón de 45 días continuos anuales que disfrutaba y por siete meses trabajados en el período, reclama el pago de la suma de Bs. 6.258,79.-
7.- Por concepto de Bonos Vacacionales adeudados y sin pagar, desde el 01-05-1992 hasta el 30/05/2001; ya que a demandada comenzó a pagárselo, sólo a partir del año escolar, 2011-2012; por tanto reclama el pago de dichos períodos, lo cual arroja la suma total de Bs. 70.098,42.-
8.- Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, por siete meses laborados en el período 2012-2013, lo cual arroja la suma de Bs. 3.059,06.-
9.- Por concepto de Utilidades Fraccionadas, correspondientes a tres (3) meses laborados del año 2013, reclama el pago de la suma de Bs. 1.788,22.-
10.- Por concepto de intereses de mora, de loas prestaciones sociales y demás derechos que le correspondían, conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras., reclaman la suma de Bs. 127.742.77.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vistos y analizados los conceptos y montos demandados, observa este juzgador que los mismos, son propio o derivados de una relación de naturaleza
laboral, los cuales son reclamados con fundamento en las normas sustantivas que consagran los derechos y prestaciones sociales de los trabajadores; de tal manera que, al no emerger de autos ni del libelo de demanda ningún elemento que permita concluir que los hechos libelados son contrarios a derecho, ergo, es procedente la Pretensión de la Actora; no obstante, en cuanto a la Prestación de



Antigüedad conforme a lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; así como lo relativo a la Garantía de las Prestaciones Sociales prevista en la letra “a” del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el actor presenta un cuadro de cálculo con una Prestación Acumulada de la cual se desprende (previa revisión por este juzgador) que los cálculos efectuados se ajustan a derecho, por tanto, este juzgador da por reproducido el cuadro de cálculo de la Garantía de la Prestación de Antigüedad expresado en el libelo de la demanda; el cual arroja la suma total por este concepto de Bolívares ciento dos mil trescientos setenta y cinco con cuarenta y un céntimos (Bs. 102.375,41). Por otra parte, conforme a lo señalado en la letra “c” del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, presenta un cálculo de la prestación de antigüedad de Bolívares ciento catorce mil cuatrocientos cuarenta y seis con cuarenta y cuatro céntimo (Bs.114.446,44) por quince (15) años y diez (10) meses de servicio, calculados a treinta (30) días por año de servicio, o sea el equivalente a dieciséis (16) años, multiplicados por el salario integral mensual alegado, de Bolívares siete mil ciento noventa y dos con noventa céntimos (Bs. 7.192,90). Pues bien, se establece que el cálculo así efectuado, es la suma que resulta mayor y por ende será la que debe recibir la trabajadora a través de su heredera, por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme a lo ordenado en la letra “d” del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; previa deducción de la suma de Bs. 25.000, 00 que alega haber recibido por anticipo de prestaciones; resultando un saldo a favor de la trabajadora de Bs. 89.444,44. Así se decide.-
Ahora bien, vista la Admisión de los Hechos de carácter Absoluto que se consumó en el presente caso, observa este juzgador que los salarios alegados por la actora se ajustan a derecho y de una revisión de las operaciones aritméticas realizadas por la demandante los fines de determinar el quantum de los conceptos reclamados, se constata que las mismas son correctas y que el salario tomado como base de cálculo de los conceptos reclamados son los correctos y ajustados a los salarios alegado; en consecuencia deviene procedente lo reclamado y por tanto se condena a la demandada “ U.E. COLEGIO JUAN PABLO II, C.A.” ; plenamente identificada en este fallo, a pagarle a la ciudadana, IRUANHY CONCEPCION AVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°.V-13.583.079. Única y Universal Heredera de la trabajadora, ciudadana, Luisa Josefina Ávila Aguilera, los conceptos y montos que de seguida se indican:
1.- Por Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia, según artículo 666, por cambio de sistema a la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, hoy derogada: Bs. 370,00.
2.- Compensación por Transferencia: Bs. 370,00.
3.- Intereses por cambio de sistema. Bs. 12.683,70.



4.- Prestación de Antigüedad, conforme a lo ordenado en la letra “c”, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. La suma de Bs. 89.444,44.-
5.- Por Intereses sobre Prestaciones sociales, generados con el depósito en garantía, la suma de Bs. 127.434,71.-
6.- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, del período 2012-2013; la suma de Bs. 6.258,79.-
7.- Por concepto de Bonos Vacacionales adeudados y sin pagar, desde el 01-05-1992 hasta el 30/05/2001; la suma total de Bs. 70.098,42.-
8.- Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de Bs. 3.059,06.-
9.- Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la suma de Bs. 1.788,22.-

En cuanto a los intereses de Mora reclamados por la actora, este juzgador considera procedente su reclamo; no obstante, no acuerda la suma reclamada en el libelo por cuanto la suma reclamada de Bs. 127.742,77, abarca la mora de lo adeudado por prestación de antigüedad y lo reclamados por lo otros conceptos; forma de cálculo que no es ajustada a derecho; por tanto, se ordena su recálculo, tanto para la Mora de lo adeudado por Prestación de Antigüedad, como lo adeudado por los Otros Conceptos. A tal efecto, se ordena que dichos cálculos sean realizados a través de un Experticia Complementaria del fallo realizada por un único experto designado por el tribunal y seleccionado mediante sorteo conforme a la normativa administrativa de este Circuito Judicial.-

En tal sentido, se condena a la demandada, “ U.E. COLEGIO JUAN PABLO II, C.A.” ; al pago de los Intereses de Mora, de la suma adeudada por Prestación de Antigüedad, así como también de los generados por la suma total de los otros conceptos condenados. Lo cual se determinará mediante una Experticia Complementaria del Fallo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en la letra “f” del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; calculados estos, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, veinticuatro (24) de abril de 2013 (fecha del fallecimiento de la trabajadora) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.-Y en cuanto a los otros conceptos, desde la fecha de la notificación de la demandada, el día tres(3) de febrero de 2016, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión

Asimismo, se condena a la empresa demandada, al pago de la correspondiente Indexación de la suma total condenada por Prestación de Antigüedad, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, veinticuatro (24) de abril de 2013 (fecha del fallecimiento de la trabajadora) hasta



la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Y Con respecto a la suma total que arroja el resto de los conceptos condenados, desde la fecha de la notificación de la demandada, el día tres(3) de febrero de 2016, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; cálculos que deberán efectuarse mediante Experticia Complementaria del fallo practicada por un único experto designado al efecto por el tribunal, quien deberá considerar los Índices (nacional) de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela; de igual forma, el Experto designado, deberá excluir de dichos cálculos, los períodos o lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones o receso judicial y vacaciones navideñas. Así se establece.
En caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario la Sentencia, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir de la fecha del Auto que decrete la Ejecución Forzosa de la Sentencia, hasta la fecha del pago real y efectivo de la suma condenada. Así se establece.
Los Honorarios del Experto designado para realizar la experticia ordenada deberá pagarlos la demandada, Así se decide.-
DISPOSITIVO
Con base en las consideraciones antes expuestas, este juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se Declara la Admisión de los Hechos libelados, con carácter absoluto, en atención a lo dispuesto en el artículo 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: Se declara Con Lugar, la demanda incoada por la ciudadana, Iruanhy Concepción Ávila, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°.V-13.583.079. Única y Universal Heredera de la trabajadora, ciudadana, Luisa Josefina Ávila Aguilera, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N°. V-3.825.575; contra la entidad de trabajo, “U.E. COLEGIO JUAN PABLO II, C.A.”, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Tercero: Se condena a la entidad de trabajo, “U.E. COLEGIO JUAN PABLO II, C.A.” al pago de los conceptos y montos que se encuentran expresados en la parte motiva del presente fallo. Cuarto: se condena en Costas a la demandada.-

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-
En Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de 2016.-
EL JUEZ.


Abg. Félix Job Hernández Q.

La Secretaria.

Abg. Génesis Uribe.




En la fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:250 p.m.)
La Secretaria.

Abg. Génesis Uribe.