REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de Marzo de 2016
Año 205° y 157°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-000095
Visto el escrito de fecha 03 de Marzo de 2016, presentado por la abogada MAIGRE ALEJANDRA MIRABAL LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.295, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., mediante el cual “alego la INCOMPETENCIA TERRITORIAL de este Tribunal”, lo cual fue ratificado en el acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de Marzo de 216, en la causa que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoaran los ciudadanos PEDRO MANUEL INFANTE HERNANDEZ, JOHAN MENDOZA, HECTOR JOSE BERMUDEZ RODRIGUEZ, HARLIN JOSE GOMEZ, SANDRO CARPIO OLIVEROS, MARTINO DE SILVA YAGUARAN, JOEL CAIRO MEJIAS, WILMER ALEXANDER HERRERA y DOUGLAS LUIS GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad N.º V- 13.522.018, 16.173.954, 8.495.758, 16.303.845, 11.532.992, 12.075.891, 14.081.766, 12.075.936, 11.830.315, respectivamente. Visto igualmente el escrito de oposición a dicha solicitud presentado en fecha 8 de Marzo de 2016, por el abogado OSCAR DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.262, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y. vista asimismo la diligencia de fecha 10 de Marzo de 2016 y su recaudo, suscrita por el abogado VICTOR RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.968, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal para pronunciarse sobre lo solicitado observa:
Establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en relación a la competencia por el territorio, lo siguiente:
Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (Resaltados y subrayados añadidos)
Siendo que, como se observa, son cuatro (4) los presupuestos para determinar la competencia territorial:
1. donde se prestó el servicio;
2. donde se puso fin a la relación laboral;
3. donde se celebró el contrato de trabajo; y,
4. en el domicilio del demandado.
No se desprende de autos los referidos a los tres (3) primeros, por lo que en relación al domicilio del demandado, se observa de la copia presentada con el escrito de fecha 3 de Marzo de 2016, por la abogada MAIGRE ALEJANDRA MIRABAL LUNA, anteriormente identificada, que la demandada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 20 de Agosto de 2012, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en cuya Orden del Día: Primero: Se acordó la modificación del Artículo 1 de los Estatutos de la Sociedad, mediante el cual se cambió el domicilio nacional y fiscal, ubicado para entonces en la ciudad de Caracas, para el Estado Monagas, ubicado la dirección del mismo en el Edificio CNPC, situado en la calle B12 con calle C3, Manzana 42 de la Zona Industrial de Maturín, Código Postal 6201.
En tal sentido es menester aclarar, que una cosa es la notificación del demandado, la cual puede practicarse: en la sede de la empresa o entidad de trabajo; a quien tuviese representación legal, en los términos del artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; a quien tuviese representación judicial; por medios electrónicos; y, por correo certificado con acuse de recibo, a tenor de lo establecido en el artículo 42, eiusdem, y los artículos 126 y 127, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y otra cosa es la determinación de la competencia territorial para conocer del asunto por parte de los Tribunales Laborales, la cual como antes se señaló está enmarcada en los señalados supuestos del citado artículo 30, eiusdem, sin que pueda, en ningún caso establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados, con lo cual tales supuestos revisten carácter de orden público estricto.
En relación al domicilio de las personas, lato sensu, establece el Código Civil en su artículo 27 que, “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.”; por lo que, en primer lugar, no deben confundirse a efectos legales los términos “domicilio” con los de mera “residencia” o “dirección geográfica”; y en segundo lugar, en relación a las personas jurídicas, strictu sensu, los artículos 28 y 29, eiusdem, señalan:
Artículo 28.- El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.
Artículo 29.- El cambio de domicilio de una persona se realiza por el hecho de fijar en otro lugar el asiento principal de sus negocios e intereses,…” (Resaltados y subrayados añadidos)
En el sentido del citado artículo 28, se observa en primer lugar que, prevalece “lo que se dispusiere por sus Estatutos” sobre el lugar donde esté situado su órgano de dirección, junta directiva o administradora; y, en cuanto a los agentes o sucursales establecidos en lugares distintos a fin de considerar tales lugares también como domicilio de la persona jurídica, los supuestos allí previstos se subsumen en los establecidos en el primer y tercer lugar del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya referido.
Por su parte, del citado artículo 29, se observa en cuanto al cambio de domicilio que, el artículo 213 del Código de Comercio, al establecer los requisitos que debe expresar el documento constitutivo y estatutario de las sociedades anónimas, en el ordinal 1º se indica “…el domicilio de la sociedad…”, y si la sociedad ya establecida cambiara de domicilio podrá hacerlo cumpliendo con el registro y publicación correspondiente, a tenor del artículo 221, eiusdem.
En consecuencia, este Tribunal considera que, no obstante haber sido notificada la demandada en la persona de uno de sus representantes judiciales en la dirección de la empresa ubicada en el Área Metropolitana de Caracas, el domicilio de la misma se encuentra a partir del 20 de Agosto de 2012, establecido en el Estado Monagas, específicamente ubicado en la dirección: Edificio CNPC, situado en la calle B12 con calle C3, Manzana 42 de la Zona Industrial de Maturín, Código Postal 6201, por lo que, siendo este un supuesto que determina la competencia por el territorio, de estricto orden público (LOPTRA, art. 30, in fine), este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer y decidir la presente causa, y DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Monagas con sede en Maturín, por lo que se ordena su remisión mediante oficio, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
LA JUEZ
SADY CARDONA MORENO
EL SECRETARIO
JIMMY PEREZ GARCIA
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