REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2016-000297

PARTE ACTORA: ROSSELIN VILLALOBOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.774.452.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JOSÉ VILELA CAMPOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.708.
PARTE DEMANDADA: NOVARTIS DE VENEZUELA, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BLANCO RICOVERY, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.945.

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES (Homologación transacción)

En fecha 9 de los corrientes, el Juzgado 45 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial recibió la presente causa por distribución de audiencias preliminares y se abstuvo de celebrar la misma en virtud que en fecha 01/03/2016, las partes habían consignado un acuerdo transaccional y en el cual las partes del presente asunto manifestaron su voluntad de celebrar una transacción, de mutuo acuerdo y a los fines de resolver de manera absoluta y definitiva el presente asunto, siendo que convienen en fijar la cantidad transaccional de Bs. 1.621.271,69 mediante un (1) cheque a cargo de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL y a favor de trabajadora demandante; así como una transferencia en dólares americanos entre cuentas bancarias que están fuera del territorio venezolano (tanto de la trabajadora demandante como de la entidad de trabajo) por la cantidad de USD 22.382,73 y señalando que las cantidades acordadas se transan todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional, solicitando que se homologue dicho acuerdo.

En tal sentido, vale hacer las siguientes consideraciones:

1.- PRIMERO: La parte actora presente demanda fue presentada en fecha 10/02/2016 por la ciudadana Rosselin Villalobos Castillo debidamente asistida por el abogado PEDRO VILELA, a quien en esa misma oportunidad otorgó poder apud-acta; posteriormente la transacción consignada fue firmada por la ciudadana SONIA BEATRIZ CASTILLO, a quien le fue otorgado PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN dentro del cual se le facultó para transigir.

2.- SEGUNDO: Se demandaron los siguientes conceptos: 1.- Diferencia de Prestación de antigüedad, Bs. 218.363,55; 2.- Bono Vacacional 2002-2015, Bs. 844.563,86; 3.- Utilidades 2002-2015 Cláusula 34, Bs. 2.638.440,00; 4.- Cláusula 68, Convención Colectiva, Bs. 628.182,00 para un total de Bs. 4.329.549,40 y en este orden de ideas, vale traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social en decisión de fecha 11/08/2015, caso: ANTONIO RAMÓN SOSA YAMARTE, contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (antes PRIDE INTERNATIONAL, C.A.), “…lo anteriormente denotado, lleva a esta Sala a establecer, conteste con las disposiciones legales transcritas en párrafos previos, que no puede ser considerada como parte de la presente transacción judicial, la simple relación de derechos, no circunstanciada, que las partes incluyeron genéricamente en el contrato, ajenos al litigio y mediante el cual se pretende satisfacer en forma definitiva cualquier obligación que pudiese existir pendiente con motivo de la relación laboral que les uniera, aun cuando el trabajador hubiera declarado su consentimiento con lo estipulado. Así se decide….”

En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; y así mismo, vistos los términos de la transacción, el criterio establecido por la Sala de Casación Social en la decisión anteriormente señalada, la comparecencia de la apoderada de la parte actora, debidamente asistida de abogado y facultada para transigir, así como el apoderado judicial de la parte demandada, facultada igualmente para transigir, es por lo que este Juzgado imparte su homologación de manera parcial a la presente transacción únicamente en cuanto a los conceptos que fueron demandados y aquellos que estén directamente relacionados con la base salarial y su incidencia, garantía de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades; así como lo relativo a la Cláusula 68 de la Convención Colectiva que rigió las relaciones entre las partes, excluyéndose lo relativo a: pagos indemnizatorios por discriminación y lo relativo a la seguridad social, en consecuencia, una vez que se haya consignado en autos el comprobante de la transferencia bancaria, que han acordado realizar ambas partes entre cuentas abiertas en entidades financieras ubicadas fuera del Territorio Venezolano (tanto la cuenta de la trabajadora como de la entidad de trabajo) deberán dejar expresa constancia en autos, únicamente a los fines de que esta Juzgadora pueda verificar y garantizar que la transacción no violente en forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales con el pago de lo pactado en el presente acuerdo y haya transcurrido el lapso de ley sin que las partes interpongan recurso alguno contra esta decisión, se ordenará el cierre y archivo del expediente, así como su actualización informática en el Sistema JURIS 2000 como “Asunto Terminado”. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: HOMOLOGADA DE MANERA PARCIAL LA TRANSACCIÓN suscrita entre la ciudadana ROSELIN VILLALOBOS CASTILLO y la parte demandada sociedad mercantil NOVARTIS DE VENEZUELA, S.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos, a la cual se le confiere efecto de cosa juzgada, solo respecto a los hechos litigiosos comprendidos en la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos señalados en la presente decisión, pasándola en autoridad de cosa juzgada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


LA JUEZA

Abg. AMALIA DÍAZ R.

EL SECRETARIO;

Abg. KARIM MORA


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-


EL SECRETARIO;