REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-001296
PARTE ACTORA: YAMINA PILAR SALAMI BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 7.959.702.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE MARTINEZ ALVAREZ, IPSA Nro. 117.217
PARTE DEMANDADA: HIDROCAPITAL C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 20, Tomo 19-A-Pro.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE DAZA RAMIREZ y ZORAIDA DIAZ MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.273 Y 17.100, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: Definitiva.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 30 de enero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana YAMINA PILAR SALAMI BARRETO contra de la entidad de Trabajo HIDROCAPITAL, C.A.
Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS
En su escrito libelar la parte actora alega que la trabajadora YAMINA PILAR SALAMI BARRETO, ingresó a prestar sus servicios desempeñando el cargo de Coordinador III, devengando un salario mensual básico final de Bs. 16.200,00, con amplias facultades, asimismo, indica que cambian al presidente de la empresa y se nombra nuevo presidente al ciudadano ERNESTO PAIVA, y una vez asumido el cargo despide de forma injustificada a la trabajadora YAMINA PILAR SALAMI BARRETO, a su decir, incumpliendo los parámetros establecidos en la Ley, y calificándola sin seguir ningún procedimiento previo como trabajadora de dirección, luego proceden a pagarle las prestaciones sociales sin la indemnización del pago doble y sin estimar que la trabajadora goza de estabilidad, asimismo, indica que por el ambiente hostil del sitio de trabajo la ciudadana actora en el presente asunto no opto por el procedimiento de reenganche. En tal sentido procede a demandar los siguientes conceptos:
Indemnización por despido injustificado; la cantidad de Bs. 376.816,50.
Al total demandado se le restó la cantidad de Bs. 376.816,50, más los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.
La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual dice que la ciudadana YAMINA PILAR SALAMI BARRETO, estaba excluida del ámbito de aplicación del Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, por ser una empleada de dirección, dice que el último cargo devengado por la actora fue de Coordinador III, adscrita a la Gerencia General de Servicios de Administración y Finanzas con una remuneración mensual de Bs. 16.000,00, asimismo dice que la ciudadana actora gestionaba los fondos de HIDROCAPITAL ya que entre sus funciones realizaba la actividad de Tesorera de la demandada, continua su exposición indicando que la ciudadana accionante en este asunto, ejercía funciones de manejo y administración de los recursos de HIDROCAPITAL mediante la coordinación de tesorería, es por ello que a su decir la ciudadana actora era una trabajadora de dirección y no gozaba de estabilidad, dice que los conocimientos y competencias de la actora en el área financiera, su acceso a la información estratégica eran del mismo calibre de la que cuenta el Presidente de la demandada, ya que le permitían asesorar y participar en la toma de decisiones y orientaciones de la empresa. Por tales motivos solicita se declare sin lugar el libelo de demanda.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda.
La representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio, reprodujo en este acto, sus defensas y alegatos expuestos en el escrito de contestación de la demanda.
CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar si efectivamente la ciudadana YAMINA PILAR SALAMI BARRETO era o no trabajadora de dirección, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.
CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”
Pruebas promovida por la parte actora:
Documentos:
-Cursante al folio diecinueve de (19) de la pieza principal del presente expediente, consta copia simple de liquidación de prestaciones sociales emitida de la demandada a la demandante, de la misma se evidencia los datos de la trabajadora así como los conceptos pagados a la misma por la terminación de la relación laboral, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
-Riela al folio ochenta y ocho (88) al noventa (90) de la pieza principal del presente expediente, comunicaciones internas relacionadas con amonestación hecha a la ciudadana YAMINA PILAR SALAMI BARRETO de fecha 04/07/2012, asimismo, una comunicación interna de fecha 08/07/2011 donde la ciudadana actora solicita al departamento de Recursos Humanos la reclasificación del cargo de analista a 2 de asistente administrativo I y un asistente administrativo II para la restructuración del equipo que presta los servicios en su departamento, también una comunicación de fecha 22/02/2013 en la que solicita la reclasificación del cargo del ciudadano Nelson Sarabia como asistente administrativo I y asistente administrativo II, en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte actora no formuló oposición al respecto, en tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Inserta a los folios noventa y uno (91) hasta el folio noventa y cinco (95) de la pieza principal del presente expediente, constan comunicaciones internas donde la parte actota participa de las vacaciones del personal a cargo de la misma en los periodos que allí se indican, señalando entre otros aspectos el reintegro antes del término legal de sus vacaciones por razones de índole laboral, visto que en la audiencia oral de juicio la parte actora reconoció su firma, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserta a los folios noventa y seis (96) al folio ciento cuatro (104) del presente expediente, consta solicitudes de permiso realizados ante la ciudadana YAMINA PILAR SALAMI BARRETO por el personal a su cargo, para dejar de asistir a sus labores habituales, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserta a los folios ciento seis (106) al folio ciento setenta y ocho (178) de la pieza principal del presente expediente, consta evaluaciones de desempeño de personal en los periodos 2012-2013, de los que se evidencian que la ciudadana YAMINA PILAR SALAMI BARRETO realizaba dichas evaluaciones, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserta a los folios ciento treinta y nueve (179) al folio ciento ochenta (180) de la pieza principal del presente expediente, consta amonestaciones internas, de las cuales se evidencia que las mismas eran hechas por la ciudadana YAMINA PILAR SALAMI BARRETO al personal adscrito a su departamento, ahora bien visto, que en la audiencia oral de juicio la parte actora no formulo oposición al respecto en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Riela al folio ciento ochenta y uno (181) al folio doscientos cuarenta y tres (243) de la pieza principal del presente expediente, consta acta de entrega de fecha 04/04/2014 a la ciudadana Adriana Troconis relativo a la situación financiera y administrativa, ahora bien visto, que en la audiencia oral de juicio la parte actora no formulo oposición al respecto en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserta a los folios doscientos cuarenta y cuatro (244) del presente expediente, consta comunicación interna mediante la cual se le autoriza a la ciudadana accionante a hacer transferencias interbancarias de forma electrónica entre las cuentas de naturaleza recaudadora y pagadora de la demandada, ahora bien visto, que en la audiencia oral de juicio la parte actora no formuló oposición al respecto en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto a los folios doscientos cuarenta y cinco (245) al folio doscientos cuarenta y ocho (248) del presente expediente, refleja copia certificada del manual de organización en la cual se evidencia la ubicación de la Coordinación de Tesorería, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserta a los folios doscientos cuarenta y nueve (249) al folio doscientos cincuenta y tres (253) de la pieza principal del presente expediente, consta copias certificadas de las descripciones de cargo de la ciudadana YAMINA PILAR SALAMI BARRETO, y del personal bajo el cargo de la accionante, así como el rango del sueldo dentro de la escala, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
Declaración de parte:
La ciudadana YAMINA PILAR SALAMI BARRETO en su declaración dice que: trabajaba como Coordinadora de Tesoreros, hacía supervisión de personal teniendo a su cargo 10 empleados, y que laboro por 15 años en la demandada, dice que relativo a su cargo tenía evaluaciones al personal, amonestaciones, solicitudes de vacaciones y que si un personal estaba apto para desempeñar otras funciones solicitaba su ascenso previamente conversado con el Gerente General de Administración, dice que había una comisión interna de la cual no formaba parte, pero si hacia lo correspondiente al flujo de caja, dice que no tenía firma autorizada sino que solamente se encargaba de realizar el proceso de revisión de los cheques, dice que su cargo final era de Coordinadora de Tesorería, que tenía la custodia de la coordinación y entrega de la caja observando todos los procesos por lo cual iban a ser entregados los cheques, la elaboración del plan operativo anual conjuntamente con la Gerencia General de Administración, a su cargo estaba la revisión y control de toda la recaudación a los fines de que la misma efectivamente llegaran a las cuentas de la demandada, dice que en el organigrama institucional después del Presidente vienen los Gerentes Generales y luego vienen las Coordinaciones, las cuales tienen personal a su cargo.
La ciudadana ADRIANA TROCONIS: al comienzo de su declaración dice que es Gerente General de Administración y Finanzas, que a su vez la misma tiene la responsabilidad de llevar el control de las operaciones financieras del Instituto, dice que dentro de la estructura de esa Gerencia tiene 7 coordinaciones a su cargo entre ellas se encuentra la Coordinación de Tesorería, la cual tiene como función principal garantizar la disponibilidad financiera en cuanto a los recursos efectivos que maneja la empresa, dice pues que , esa Coordinación maneja todos los recursos financieros en cuanto son los movimientos bancarios, el ingreso de efectivo, programación de pagos, asimismo, dice que esta dentro de su función no solamente los oficios en cuanto los pagos sino también hacer transferencias interbancarias, y a terceros a través de medios electrónicos lo cual esta dentro de las funciones del tesorero de esa Coordinación, de igual manera dice que dicha Coordinación representa a Hidrocapital frente a los trabajadores, es decir que es autónoma, y tienen un promedio de 9 a 10 trabajadores, tienen la función de supervisión de dicho personal, evaluación y aprobación de las vacaciones del mismo, así como la facultad de solicitar la apretura de un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo en caso de incumplimiento de las funciones de algún trabajador, respetando los canales regulares pues dice que de ser el caso pues se elevaría la solicitud hasta Recursos Humanos para que se pueda iniciar los tramites, dice que no tenia firma en el banco para realizar pagos pero que si podía hacer trasferencias vía electrónica a través de una clave, dice que en la empresa solo hay 4 firmas autorizadas denominadas A y B, dice que no es necesario autorizar a la Coordinación para transferencias interbancarias ya que ese departamento esta facultado para tales fines, asimismo, indica que la Coordinación de Tesorería interviene en la toma de decisiones y hace propuestas para y orientaciones para la toma de decisiones, cuando se trata de decisiones financieras pues dice que participa en los comités ejecutivos para orientar en las decisiones de naturaleza financiera.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio a este juzgado le corresponde determinar si la accionante es una empleada de dirección, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.
Asimismo, cabe señalar que según el artículo 39 de la Ley orgáncia del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras debe imperar la primacía de la realidad en la calificación de cargos, por lo que va a depender de la naturaleza real de las labores que ejecuta.
Por lo que corresponde a esta Juzgadora determinar si efectivamente la accionante ejercía labores de dirección , como son la de intervenir en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, representar al patrono ante terceros y ante los demás trabajadores, sustituyéndolo en todo o en parte en sus funciones.
En cuanto a intervenir en la toma de decisiones, quedó demostrado que la accionante intervenía en la toma de decisiones de la empresa, pues decidía sobre la suspensión del disfrute vacacional de los empleados a su cargo, participaba en la toma de decisión para la promoción de algún personal a su cargo, amonestaba a su personal cuando lo consideraba necesario, por lo que es evidente que representaba al patrono frente a otros trabajadores. Sirve de refuerzo el carácter de representante del patrono ante los demás trabajadores el hecho acreditado en autos, que realizara la evaluación de desempeño del personal a su cargo.
Además, le corresponde hacer entrega de su cargo a través de acta de entrega a que se refiere la Resolución de Contraloría General de la República Nro. 01-00-000162 de fecha 27(07/2009, aplicable sólo al personal responsable de oficinas o dependencias, lo que viene a reforzar la jerarquía del cargo desempeñado por la accionante.
Además, si bien la accionante no tenía firma autorizada en los Bancos, si realizaba transferencias interbancarias de forma electrónica entre las cuentas de naturaleza recaudadora y pagadora de la demandada, lo cual quedó demostrado con la documental cursante al folio 244 y fue reconocido por la parte actora en la declaración de parte. Por lo que de esta manera representa al patrono ante terceros, pudiendo sustituirlo en parte en sus funciones pues tiene la facultad de realizar transferencias interbancarias en nombre del patrono.
Por todo lo expuesto considera quien hoy decide que la ex trabajadora accionante tiene el carácter de empleada de dirección pues interviene en la toma de decisiones de la entidad de trabajo y tiene el carácter de representante del patrono ante terceros y los demás trabajadores, por lo que se trata de una empleada de dirección. Por tanto no le corresponde la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
Finalmente, este juzgado ratifica el criterio sobre el cargo de dirección, expuesto en la sentencia del 28 de noviembre de 2014, dictada por este Juzgado en el ASUNTO: AP21-L-2013-002001,en el juicio incoado por la ciudadana ANA GRACIELA ROSALES BOSSIO contra el BANCO DE COMERCIO EXTERIOR,C.A. la cual fue confirmada por el Juzgado Segundo Superior en sentencia de fecha 10 de marzo de 2015 asunto AP21-R- 2014-1967 , y recurrida mediante recurso control de legalidad, declarado inadmisible por la Sala de casación Social en sentencia de fecha 21 de julio de 2015.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YAMINA PILAR SALAMI BARRETO, contra la entidad de trabajo HIDROCAPITAL C.A. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora de conformidad con la sentencia Nro. 172 del 11 de febrero de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia Nro. 1128 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de julio de 2009.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 205º y 157°.
LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORENO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORENO
ASUNTO: AP21-L-2015-001296
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