REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2016-000035
CUADERNO SEPARADO: AH22-X-2016-000015

RECURRENTE: TELEFONICA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 67-A, en fecha 07 de mayo de 1991.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: ANGEL MENDOZA, DANIEL JAIME Y CLAUDIA ALIMENTI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.160, 181.458 y
219,110.
ENTE RECURRIDO: DIVISIÓN DE SUPERVICIÓN, MIRANDA ESTE.

BENEFICIARIOS DEL ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN: FELIPE ÁVILA, JUAN CARLOS CABRAL, VÍCTOR GARCÍA, RAFAEL LANDAETA, JESÚS DAVID TAMARA, HENRY MARÍN, ALFREDO PINTO, LUIS BASTIDAS, ELIZABETH DUQUE, RAFAEL FERNÁNDEZ, CLAUDIO GONZÁLEZ, ISMAEL HIDALGO, BETHSABET HURTADO, JANIRET OLEA, CARLOS SOTILLO, JOLVIS VILLAROEL, JUAN CARLOS ZERPA, ELVIS BARRETO Y GUSTAVO LOZADA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.685.613, 21.409.196, 18.711.691, 16.381.621, 19.582.583, 5.965.658, 4.359.512, 16.430.089, 17.527.967, 19.045.423, 20.414.567, 12.563.183, 18.750.017, 17.259.468, 10.382.125, 17.975.814, 12.977.528, 13.320.533 y 15.582.412, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS del Acta de Visita de Inspección notificado a telefónica en fecha 04 de diciembre de 2015, emanada por la División de Supervisión Miranda Este adscrita a la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social.

I
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los efectos formulada por la parte recurrente del Acta de Visita de Inspección notificado a telefónica en fecha 04 de diciembre de 2015, emanada por la División de Supervisión Miranda Este adscrita a la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, a través de la cual se ordena incorporar en el plazo de 30 días continuos a la nómina de la empresa a los ciudadanos FELIPE ÁVILA, JUAN CARLOS CABRAL, VÍCTOR GARCÍA, RAFAEL LANDAETA, JESÚS DAVID TAMARA, HENRY MARÍN, ALFREDO PINTO, LUIS BASTIDAS, ELIZABETH DUQUE, RAFAEL FERNÁNDEZ, CLAUDIO GONZÁLEZ, ISMAEL HIDALGO, BETHSABET HURTADO, JANIRET OLEA, CARLOS SOTILLO, JOLVIS VILLAROEL, JUAN CARLOS ZERPA, ELVIS BARRETO Y GUSTAVO LOZADA, y que estos gozarían de los mismos privilegios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores de TELEFÓNICA y gozaran de inmovilidad laboral hasta tanto sean incorporados en la nómina; este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos que a continuación se exponen:

Solicita la representación judicial de la parte recurrente, la suspensión de los efectos del Acta de Visita de Inspección antes señalada, que a su decir, incurre en vicios que configuran la Nulidad Absoluta de la misma, argumentando que el Acta de Visita de Inspección impugnada se encuentra viciado de nulidad, ya que fue dictado sobre la base de los falsos supuestos. Asimismo, señala que el Acto Impugnado a pesar de los innumerables vicios ya denunciados, goza de una presunción de legitimidad que hace que pueda ser ejecutado con base al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, todo lo cual hace imperativo que sea acordada la medida cautelar de suspensión de efectos, es por ello que esta representación dice que, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, en primer término invoca el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos alegados por TELEFÓNICA; y en segundo lugar el periculum in mora, el cual se configura por el riesgo inminente de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, lo que a su decir causaría un perjuicio irreparable por la definitiva.

Por otro lado, señala que respecto a la jurisdicción del Poder Judicial debe concluirse que el Juez natural para conocer sobre casos o denuncias de tercerización es el tribunal del trabajo, por lo tanto queda patentada la violación de la garantía Constitucional del Juez Natural, puesto que la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo no reúnen las condiciones que se derivan de la garantía del Juez Natural establecidas por Sala Constitucional.

II
Respecto de lo solicitado por la recurrente, considera pertinente este Tribunal señalar, lo que respecto de la solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos de los actos administrativos ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2010 (caso: J. R. García en apelación):
…. La medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
…. Que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño, sino que, contrario a lo señalado por el apoderado judicial del contribuyente, el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos, a saber, balances contables o un informe contable auditado sobre la situación económica y financiera del recurrente, que lleven al sentenciador a la firme convicción de que la ejecución del acto administrativo causaría al peticionante un daño irreparable. (Resaltados del Tribunal).

Con respecto a los presupuestos necesarios para determinar la procedencia de las medidas innominadas de suspensión de efectos de actos administrativos, los cuales, como es bien sabido, constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos con el fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un menoscabo al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, cabe indicar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 de fecha 07 de marzo de 2008 (Asesores de Seguros Asegure s.a., en solicitud de revisión):
…..Que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza y efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimientos Civil exige al Juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que existe riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuanto se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. …”)

Sobre tales requisitos ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00555, de fecha 07 de mayo de 2008, (caso T. Mauri en solicitud de medida cautelar) que:
“…. La decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. ….
La suspensión de efectos procede, así, ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris) y, adicionalmente que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia de cada caso concreto”

A los fines de establecer la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, como lo establece la Sala Política Administrativa en la sentencia antes referida, se debe revisar los requisitos de procedencia para así evitar una lesión irreparable o de difícil reparación al ejecutarse un acto administrativo que posiblemente resultare anulado, ello para garantizar una tutela judicial efectiva. Estos requisitos son: el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Del examen del expediente y alegatos formulados por la representación judicial de la recurrente, no es posible confirmar, con certeza que existan los vicios alegados, debido a que para ello tendría esta Juzgadora de Juicio que revisar los vicios de legalidad cuyo examen corresponde a otra etapa del iter procedimental. Así se establece.-
Así las cosas, a criterio de quien suscribe, para poder verificar la pretensión cautelar tendría que pronunciarse sobre el fondo de lo peticionado en la acción principal, lo cual indiscutiblemente al ser analizado por este Tribunal en esta fase, sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia y además ello lo prohíbe expresamente el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al señalar que las medidas acordadas no pueden prejuzgar sobre la decisión definitiva.
Asimismo, la referida norma hace especial referencia con respecto a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, de allí que partiendo del principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos. Por lo que no sería prudente ni se estaría cumpliendo con la norma bajo análisis en cuanto a la ponderación de los intereses públicos generales, al acordar la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicita.
Al respecto cabe indicar que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considera que el Juez está investido con las más amplias potestades cautelares para lo cual siempre ponderando que la medidas resulten adecuada. Por lo que cabe citar lo que ha dicho la jurisprudencia a partir de la entrada en vigencia de la Ley que regula la materia, a saber: 1) El nuevo procedimiento Contencioso de anulación es un procedimiento por audiencias y por tanto de mayor celeridad. Lo que implica un menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y de allí una mucho menor necesidad de dictar medidas cautelares; 2) La redacción de los artículos 4 y 104 eiusdem permite inferir que el juez tiene amplias facultades cautelares lo que implica actuar con discreción para decretar la cautela judicial que se considere pertinente…”.
Por lo que según la jurisprudencia patria el Juez para analizar la procedencia de la medida cautelar, debe siempre verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de la misma, como son: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), salvo excepciones previstas legalmente. 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes, que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

También la misma jurisprudencia ha señalado, el deber del juez de ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado social de Derecho y de Justicia como lo prevé el artículo 2 de nuestra Constitución.

Igualmente ha señalado el mismo criterio jurisprudencial, el deber de establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante, y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
Por todos lo expuesto forzoso es para este Juzgado dictar la siguiente decisión.
III

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1.- IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos del Acta de Visita de Inspección notificado a telefónica en fecha 04 de diciembre de 2015, emanada por la División de Supervisión Miranda Este adscrita a la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, a través de la cual se ordena incorporar en el plazo de 30 días continuos a la nómina de la empresa a los ciudadanos FELIPE ÁVILA, JUAN CARLOS CABRAL, VÍCTOR GARCÍA, RAFAEL LANDAETA, JESÚS DAVID TAMARA, HENRY MARÍN, ALFREDO PINTO, LUIS BASTIDAS, ELIZABETH DUQUE, RAFAEL FERNÁNDEZ, CLAUDIO GONZÁLEZ, ISMAEL HIDALGO, BETHSABET HURTADO, JANIRET OLEA, CARLOS SOTILLO, JOLVIS VILLAROEL, JUAN CARLOS ZERPA, ELVIS BARRETO Y GUSTAVO LOZADA, y que estos gozarían de los mismos privilegios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores de TELEFÓNICA y que gozaran de inmovilidad laboral hasta tanto sean incorporados en la nómina 2.- No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la solicitud.



PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). 205° y 157°



LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORENO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2016-000035
CUADERNO SEPARADO: AH22-X-2016-000015