JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (01) de marzo de dos mil dieciséis (2.016)
205º y 157º
Exp. Nº AP21-L-2013-002420
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: FELIPE RAFAEL SILVA BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.251.602.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YESSIKA MARIBAO GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.564.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), sociedad mercantil, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 69, toma 216-A-sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL YOHANS SANCHEZ RODRIGUEZ, abogado inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.125.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha once (11) de julio de dos mil trece (2.013) se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda incoada por el ciudadano Felipe Rafael Silva Báez contra la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), en fecha 16 de julio de 2.013, el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de SME de este circuito judicial da por recibida la presente demanda y se dicta un auto mediante el cual se da por recibido el presente asunto, a los fines de su tramitación y admisión. En fecha 19/0772013 mediante auto se subsana el auto de fecha 16-07-2013 en el cual se Suspende la presente causa por un lapso de Seis (06) meses, según Decreto Nº 21 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.153, de fecha 24 de Abril de 2.013 y se ordena la notificación de las partes. Luego en fecha 23/05/2014 se dicto auto mediante el cual se ordeno la notificación de las parte por cuanto existe una ruptura de la estadía de derecho. En fecha 02/07/2015 se realiza el cambio de ponencia a los fines de realizar la audiencia preliminar que correspondió al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de SME de este circuito judicial, dando inicio a la audiencia preliminar la cual concluye el 03/02/2015, por lo que la Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera. En fecha 20/02/2015 el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio de este circuito da por recibido. Posteriormente en fecha 02/07/2015 se levanta un acta de distribución, por falta de Juez en la ponencia, quedando distribuido al Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este circuito, dándolo por recibido en fecha 09/0772015 y fija la fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día 02/11/2015 a las 09:00 am, fecha en la cual se ha recibido del abogado Ángel Sánchez IPSA N° 43.125, apoderado judicial de la parte demandada y Jessika Maribao IPSA N° 99.564 apoderada judicial de la parte actora diligencia, mediante la cual ambas partes de mutuo acuerdo solicitan la reprogramación de la audiencia de juicio fijada para el día de hoy 02-11-2015 a las 09:00 am , visto que a la fecha no se han pronunciado con respecto a las pruebas de la parte demandada. En fecha 02/11/2015 este Tribunal dictó auto mediante el cual se reprogramó la audiencia de juicio para al día nueve (09) de diciembre de 2015, a las 09:00 a.m, fecha en la cual se inicia audiencia de juicio, no obstante ello, la parte actora, solicita la reprogramación de la misma y la parte demandada esta de acuerdo, toda vez que no constan en autos todas las pruebas admitidas por el Tribunal. en consecuencia, la Juez vista la manifestación de las partes, homologa lo solicitado por ambas representaciones, y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día martes 23 de febrero de 2016 a las 09:00 am; no obstante ello, en virtud de las facultades que confiere la CBRV al Juez para la resolución de conflictos, fija acto conciliatorio para el día miércoles 20 de enero de 2016 a las 10:00am. Posteriormente de fecha 20/01/2016 se celebro acto conciliatorio, sin embargo, por cuanto no se llego a la conciliación, se fija oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, para el día viernes 22 de febrero de 2016 a las 9:00am, fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo. Visto lo anterior, este Juzgado pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado el ciudadano Felipe Rafael Silva Báez, prestó servicios personales en forma ininterrumpida para la sociedad mercantil compañía Anónima de Administración y fomento Eléctrico (CADAFE), ahora Corporación Eléctrica Nacional en adelante CORPOELEC, la relación se inicio en fecha 21/01/1987 y culminó en fecha 31/07/2010, cuando el trabajador pasó a condición de jubilado, desempeño el cargo de obrero especialista: Liniero de Líneas de Energía , adscrito a la Dirección de Operaciones del Estado Guarico, con un salario mixto, una porción básica establecida en el Nivel 6 del tabulador salarial, cláusula 25 de la Convención Colectivo de CORPROELEC, cuyo monto fue aplicado en fecha posterior a la jubilación, ya que para el mes anterior a misma el trabajador cobraba como salario básico la cantidad de Bs. 4.573,50 mensual, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 6.360,11 a partir del 01/02/2010 y Bs. 7.300,92 a partir del 01/07/2010, de acuerdo al contrato y tabulador y la porción variable constituida por todos aquellos conceptos adicionales como: horas extras, guardias programadas, descanso laborado, tiempo de reposo en comida diurno y nocturno, viáticos, auxilio de transporte y auxilio de vivienda, que por el cargo desempeñado, hacia en forma regular y permanente. Asimismo arguye que las relaciones obrero-patronales se rigen por la Convención Colectiva Única de Trabajadores (CCUT), suscrita entre la federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC) y CORPOELEC en fecha 01/08/2009, depositadas ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social
De otra parte señala que para el momento en que el trabajador fue jubilado, tenía 24 años de servicios, la pensión de jubilación fue establecida en la cantidad de Bs. 9.822,17, mensuales, sin embargo, según sus dichos, al momento de hacer el ajuste en aplicación del tabulador salarial, el patrono no considero los días feriados y descansos laborados, actividad extraordinaria que realizaba el trabajador en forma regular y permanente, por el tipo de cargo desempeñado, tampoco considero el tiempo de reposo en comida diurna y nocturna, que también constituye un pago de horas extras extraordinarias, ni los viáticos que además fueron estipulados con y sin incidencia salarial a modus propio por el patrono. La falta de inclusión de estos conceptos, le causa un daño a su representado, pues la pensión de jubilación que cobra actualmente está por debajo de lo que realmente le corresponde, según dichos de la parte actora, en la cantidad de Bs. 18.518,56 mensuales, mas lo correspondiente a auxilio de energía eléctrica, auxilio familiar y ayuda el jubilado.
De otra parte, señala que finalizada la relación laboral el 31/07/2010, el patrono aplicando lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, calculó el salario promedio de los últimos 6 meses para luego obtener el salario integral y calcular las prestaciones sociales. En tal sentido, señala que el salario base para el calculo de prestaciones, de acuerdo a lo señalado en la cláusula 35 de la CCUT para el pago de las prestaciones sociales de aquellos trabajadores con asignaciones variables, se tomará como base cálculo el salario promedio de los últimos seis (6) meses, las últimas ocho (8) semanas anteriores, el último mes o los últimos diez (10) días o últimos cinco (5) días anteriores que corresponda anteriores a la fecha de terminación de dicha relación o lo que más le favorezca. En tal sentido, aduce la parte actora que el salario variable mensual, se obtienen de los recibos considerando los días de descanso laborados, así como las horas extraordinarias; en consecuencia considera que la base para el cálculo de las prestaciones sociales corresponde al promedio de los últimos seis (6) meses, siendo éste la cantidad de Bs. 29.115,74 lo que equivale a salario promedio diario de Bs. 1.158,85. En este orden de ideas, señala que una vez obtenido el salario promedio diario, se le debe sumar la alícuota de utilidades en base a 120 días y la alícuota del bono vacacional sobre la base de 80 días, para obtener un salario integral de Bs. 1.802,65. Sobre la base de este supuesto reclama el pago de las 1.-diferencias de prestación de antigüedad, sobre la base de 720 días por los 24 años de servicio a razón de 30 días por año, para un total de Bs. 1.297.910,23 menos el monto ya pagado, la cantidad de Bs. 790.684,19 lo que da una diferencia de Bs. 507.226,04.
Por otra parte, al realizar los cálculos de lo que debió cobrar el trabajador en los últimos 6 meses anteriores a la jubilación, ajustado al salario del tabulador, se evidencia, que los días domingos de descanso laborados, descanso no laborados y feriados, fueron pagados sin considerar el promedio de lo devengado por el trabajador en la semana respectiva que debía incluir las horas extraordinarias, lo señalo, genera una diferencia en la prestación de antigüedad pagada a su representado, estos conceptos así como el aumento incoado en vía administrativa, ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guarico.
De igual manera, señala que la empresa tenía 45 días para pagar la liquidación de prestaciones sociales, lo cual no ocurrió, generando el pago de intereses de mora de conformidad con la cláusula 35 de la CCUT, calculados a la tasa activa promedio de los 6 principales bancos del país.
En consecuencia, la parte actora procede a demandar los montos y conceptos siguientes:
1. Ajuste el monto de jubilación por la cantidad de Bs. 22.311,52 mensualmente.
2. Diferencia de jubilación dejada de percibir desde 01/09/2010 hasta julio de 2013 por la cantidad de Bs. 449.616,74, y las cantidades que se vayan generando.
3. Diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora de acuerdo a la cláusula 35 de la CCUT por la cantidad de Bs. 1.108.065,31
Finalmente se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.557.682,05; asimismo solicita se paguen las costas del proceso, se aplique la corrección monetaria de las cantidades que se reclaman.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Punto Previo:
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación invoca la prescripción de la demandada por cuanto ha transcurrido 3 años, y 11 meses desde la fecha de terminación de la relación laboral el 31/07/2010 hasta la admisión de la presente demanda. Es decir el 16/07/2013, es por lo que solicita sea declarada a todo evento la prescripción en cuanto a los conceptos demandados por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, ya que los mismos se encuentran prescriptos.
Asimismo, admite que el ciudadano Felipe Rafael Silva Báez fue empleado de la extinta CADAFE, hoy CORPOELEC desde el 21/01/1987 y culminó el 31/07/2010, igualmente admite que se encuentra en condición de jubilado desde el 31/07/2010, así como el cargo desempeñado de Liniero de Líneas de Energía
En cuanto a los hechos y conceptos alegados, señala que niega, rechaza y contradice que:
• Se tome como base del salario del tabulador correspondiente al nivel 6 paso 6 (BS. 5.401,15) y se le sume 33%, arrojando un total equivocado de Bs. 6.360,11, para el primer pago y Bs. 7.300,92 para el segundo pago, presuntamente correspondiente al aumento establecido en la cláusula 25 del CCUSE. Ahora bien, por los años de servicios del ciudadano Felipe Rafael Silva Báez, le corresponde el Nivel 06 paso 06 del Nivelador o tabulador Transitorio del Salario Básico de los Trabajadores y Trabajadoras del Sector Eléctrico, el cual equivales a Bs. 5.401,03.
• Se le deba una jubilación mensual en la cantidad de Bs. 22.311,52, y mucho menos una diferencia dejada de percibir en la cantidad de Bs. 449.616,74, ya que lo único cierto es que su representada con un monto de Bs. 11.024,67 ajusto la pensión de la jubilación de acuerdo a la cláusula 25 del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico (CCUSE) no pagado en su oportunidad, es decir los 33%, con un pago retroactivo correspondiente a partir de la fecha de su jubilación por un monto de Bs. 75.436,91 cancelado en el mes de mayo del año 2010.
• Al demandante se le deba la cantidad de Bs. 507.226,04, por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, y mucho menos la cantidad de Bs. 600.839,27, por concepto de intereses de mora; debido a que la parte demandante erró en la base de cálculo para determinar el salario base, obviamente equivocó también la base de calculo de la prestación de antigüedad, y los demás conceptos antes señalados, siendo lo único cierto que su representada realizó el pago de las prestaciones sociales del referido demandante ajustado hasta el ultimo mes efectivamente laborado.
Por consiguiente, su representada para determinar la Prestación de antigüedad, calculo de Prestación social de la manera siguiente:
CALCULO PARA EL SALRIO PROMEDIO
Sueldo básico mensual 4.573,50
Auxilio Transporte y Auxilio familiar 335,00
Auxilio consumo Eléctrico 380,00
%Bono vacacional 4.562,13
%Utilidades 6.636,25
Promedio Asignaciones variables (últimos 6 meses) 16.458,29
Sueldo integral 32.945,17
Sueldo diario 1.098,17
CONCEPTO PARA LIQUIDACION
Liq Prest. Viejo régimen 720 días, salario promedio Bs. 1.098,17, Bs. 790.684,19.
Vacaciones fraccionadas 22.50 días, salario promedio Bs. 684,32, Bs. 15.397,19
Liq. Bonificación fin de años 70 días, salario promedio Bs. 328,35, Bs. 22.984,80.
Liq intereses Prest. Viejo régimen. Salario promedio 47.443,26, Bs. 47.443,26.
TOTAL ASIGNACIONES Bs. 876.509,43.
DEDUCCIONES
INCE Bs. 114,92
Anticipos Antigüedad Bs. 19064,28
TOTAL PAGO PRESTACIONES Bs. 857.330,23
Ahora bien, la empresa posteriormente calculó las horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso, días de descanso trabajado, día feriado trabajado, viático, kilometraje, asignaciones fijas, viáticos sin incidencias, ajuste de salario, generadas durante las ultimas semanas de trabajo, lo cual se puede evidenciar en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, por un monto de Bs. 868.824,86 elaborada por la Coordinación de recursos humanos de la Zona Guarico de fecha septiembre de 2010 .
DE LA CONTROVERSIA
Visto lo indicado por la parte actora asi como lo alegado por la parte demandada, en cuanto al reconocimiento de la base salarial del actor, esta juzgadora considera que la controversia estriba en determinar en principio el punto previo sobre la prescripción de la demanda, de ser improcedente la misma, por cuanto fue alegado en la contestación como punto previo, y de ser improcedente, esta juzgadora deberá descender a determinar el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación así como para el cálculo de las prestaciones sociales. En tal sentido, la parte demandada deberá demostrar que para el cálculo del pago de la pensión de jubilación fue tomado en cuenta las incidencias señaladas en la Convención Colectiva de CADAFE, igualmente la parte actora debe demostrar que tanto para el pago de la pensión de jubilación como para el pago de las prestaciones sociales, no fue tomada en cuenta la parte variable del salario, el pago de las horas extras, días de descanso, feriado, tiempo de reposo en comidas diurnas y nocturnas, viáticos y transporte y auxilio de vivienda.
En tal sentido, es necesario analizar el acervo probatorio presentado por las partes, el cual se señala a continuación:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las documentales.
Inserto Al folio 71del presente expediente contentivo copia simple de comunicación de fecha 22/07/2010, suscrita por la Lcda. Denis Fernández, en su carácter de Jefe de División Gestión Humana Región 3, Zona Guarico (E), dirigida al ciudadano Felipe Rafael Silva Báez, del mismo se desprende la notificación que a partir de la fecha 01/09/2010, comenzará a disfrutar del beneficio de jubilación. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a que le fuera opuesta. Así se establece.
Inserta a los folios 72 al 105 del presente expediente contentivo copia simple de pagos emanados de CORPOELEC, a nombre del ciudadano Felipe Rafael Silva Báez, correspondientes desde el mes de febrero de 2010 hasta julio del 2010, de los mismos se evidencia que el salario del trabajador era mixto, conformado por un salario básico y otros conceptos adicionales, tales como las horas extraordinarias diurnas al igual que el pago por dicho concepto los días domingos, horas extraordinaria nocturnas y las horas extraordinarias nocturnas los días de descanso, tiempo de reposo nocturno, bonificación. Manejo de ESC. Obrero, auxilio de transporte, auxilio de vivienda, días de descanso no trabajados. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a que le fuera opuesta.
Inserto al folio 106 del presente expediente contentivo de hoja de cálculo por jubilación, del cual se desprende el último sueldo mensual de Bs. 4.573,50, que al actor se le otorgo el 83% de la jubilación, el sueldo promedio de Bs. 11.833,94 y el sueldo de la jubilación de Bs. 9.822,17, asignación anual de Bs. 117.66,04. Asimismo se evidencia total sueldo/salario por Bs. 25.441,00, promedio de sueldo/salario por Bs. 14.240,16, el promedio de horas extras, la cantidad de Bs. 7.133,78; promedio de auxilio de transporte la cantidad de Bs. 60,00 y auxilio de vivienda, la cantidad de Bs. 0. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a que le fuera opuesta. Así se establece.
Inserto al folio 107 del presente expediente, contentivo copia simple de INFORME-17354-1000-016, de fecha 21/09/2010, dirigida a Vicepresidencia de Gestión Humana, suscritos por los ciudadanos Lcdo. Gustavo Dabon en su carácter de Director Ejecutivo de Coordinación de Gestión Humana Centro Capital y Lcdo. Víctor Rincones, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de Gestión Humana, del mismo se desprende los datos del ciudadano Felipe Rafael Silva Báez, fecha de ingreso, años de servicios, cargo actual de Liniero electricista II “D”, Ultimo sueldo por Bs. 4.573,50, promedio de los últimos 6 meses de sueldo de Bs. 4.240,16, promedio de horas extras, auxilio de vivienda, y auxilio de transporte de los últimos 6 meses por Bs. 7.593,78 y 83% de porcentaje de jubilación, monto de jubilación por Bs. 9.822,17. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta al folio 108 y 109 del presente expediente, contentivo copia simple de comunicación de fecha 30/07/2012, suscrita por el ciudadano Felipe Rafael Silva Báez, dirigida al Abg. Gonzalo Gómez, en su carácter de Coordinador de recursos humanos de CORPROELEC Región III, de la misma se evidencia la problemática derivados de los pasivos laborales, por cuanto la empresa no aplicó al actor como trabajador regular los beneficios contractuales de la cláusulas siguientes; N° 12 Sistema de evaluación por desempeño, N° 25 Nivelador o tabulador Transitorio, Intereses de mora de prestaciones sociales, ajuste de liquidación de prestaciones sociales, ajuste de pensión mensual de jubilación. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a que le fuera opuesta. Así se establece.
Inserto al folio 110 del presente expediente, contentivo copia simple de oficio N° 17354-1000-410, de fecha 11/09/2012, asunto Respuesta a reclamo de jubilación, suscrito por el Lcdo. Anabell Ruiz en su carácter de Coordinación de Recursos Humanos Local Guarico (E), dirigido al ciudadano Felipe Rafael Silva Báez, del mismo se desprende que se le informa los siguiente 1) cláusula N° 12: Evaluación por desempeño (enero 2010, 8% Salario), no ha sido autorizada su cancelación por la Corporación a ningún trabajador y aun no se reciben lineamiento para su cancelación; 2) cláusula N° 25 Nivelador o Tabulador Transitorio, ya se ha solicitado a Caracas el pronunciamiento al respecto y se esta en espera de respuesta; 3) Intereses de Mora de Prestaciones Sociales: ya fueron calculados y tramitados por finanzas en espera de presupuesto para su cancelación; 4) Ajuste de liquidación de Prestaciones Sociales y ajuste de Pensión mensual por jubilación: Aun no es procedente ya que hasta que no se autorice por parte de la corporación la Cancelación de la Evaluación por desempeño y el 33% no se podrá ajustar la misma. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a que le fuera opuesta. Así se establece
Inserto al folio 111 del presente expediente, contentivo copia simple de orden de pago de fecha 26/07/2012, emanado de la Coordinación de recursos Humanos, dirigida para la División de finanzas, del mismo se evidencia que el beneficiario es el ciudadano Felipe Rafael Silva Báez, del pago de intereses sobre prestaciones sociales no cancelados por nomina por jubilación del titular por la cantidad de Bs. 239.746,38. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a que le fuera opuesta. Así se establece
Inserto al folio 112 del presente expediente, contentivo copia simple de liquidación de prestaciones sociales viejo régimen, a nombre del ciudadano Felipe Rafael Silva Báez, del mismo se evidencia el pago de los siguientes conceptos: cálculos salario promedio: sueldo básico mensual, auxilio de Transp., y Aux. familiar, auxilio consumo eléctrico, bono vacacional, utilidades, prom. Asig.variables últimos 6 meses, sueldo integral, salario diario; conceptos para la liquidación: Liq.prov.prest.viejo.regimen, vacaciones fraccionadas, liq.bonificación fin de año, liqi.intereses prestaciones viejo régimen, Deducciones: prestamos especial es, reintegro de auxilio de transporte, total a pagar la cantidad de Bs. 857.330,2 En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a que le fuera opuesta. Así se establece
Inserto al folio 113 del presente expediente, contentivo copia simple de pago por caja, de liquidación de prestaciones sociales por jubilación lapso 05/07/2010 al 30/07/2010, a nombre del ciudadano Felipe Rafael Silva Báez, del mismo se evidencia el pago de los siguientes conceptos: ajuste de salario, ajuste descanso lapso anterior, ajuste horas extras, liq,prov,vac,vjoreg, lia,prest,vjo.res, liq. Bonificación fin de año, liq.int.prest.vjo.reg, viáticos periodos anteriores, deducciones: impuesto sobre renta, INCE, Anticipos pagados por antigüedad, cuenta por cobrar a trab.ser.med, préstamos especiales, total a pagar la cantidad de Bs. 868.824,86. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a que le fuera opuesta. Así se establece.
De la Prueba de Exhibición:
La parte actora, solicita como medio de prueba la exhibición de los originales de los siguientes documentos: 1) Nominas de pagos, 2) Hoja de calculo de la Jubilación; 3) Originales de Oficios marcados “D” y “E”, 4) Original de recibo de liquidación de prestaciones sociales, 5) Hoja de calculo de las prestaciones sociales, 6) Original de recibo de pago de jubilación, 7) Las convenciones colectivas de trabajo de CADAFE 2006-2008.
En tal sentido, la parte demandada en la audiencia oral de juicio, consignó original de la de CADAFE 2006 – 2008, constante de 260 folios y El Contrato Único del Sector Eléctrico, constante de 151 folios respectivamente, las cuales cursan insertas en los cuadernos de conservación N°1 y N°2 respectivamente. Igualmente consignó copia de documental contentiva de hoja de recalculo de liquidación de prestación social, la cual riela al folio 190 del expediente, la cual fue reconocida por la parte actora, como una propuesta y del cual se evidencia que salario básico señalado y aceptado por la parte demandada es la cantidad de Bs. 6.022,50 asi como la parte variable en la cantidad de Bs. 21.571,05, cantidades estas superiores a las señalada por la parte actora. En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación y en relación a al hoja de cálculo de liquidación de prestaciones, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las documentales:
Inserta en los folios 119 y 120 del presente expediente, marcado “A”, contentivo copia simple de la Cláusula N° 25 correspondiente al “Nivelador o Tabulador transitorio” de la CCUT del Sector Eléctrico, del mismo se desprende que las partes acordaron la implantación de un nuevo nivelador o tabulador transitorio, previa compactación de los salarios de las distintas empresas. Estos incrementos para la nivelación se hará de la siguiente manera: Un 33,33% del monto que le corresponde a cada trabajador de acuerdo a nivel del tabulador y a al antigüedad correspondiente del tabulador acordado entre las partes al 01/01//2010; b) un 33,33% al 01/10/2010 y c) un 33,33% al 01/03/2011. Igualmente se evidencia el tabulador transitorio del Salario Básico de los trabajadores y trabajadoras del sector eléctrico en el cual señala como nivel 6 pasó 6, la cantidad de Bs. 5.401,03. En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.
Inserta en los folios 121 al 125, marcado anexo “B”, contentivo copia simple de comunicación numero MPPEE-001 de fecha 18/03/2010, sobre lineamientos de aplicación al Acta de fecha 08/03/2010 suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica, a efectos de dilucidar la cláusula N° 25 “Nivelador o Tabulador Transitorio de la CCUT y demostrar la esencia de la compactación y los montos incluidos en ella. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a que le fuera opuesta. Así se establece.
Inserta en los folios 126 al 129 del presente expediente , marcado anexo “C”, documento contentivo copia simple articulo 5 del plan de jubilaciones de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, que establece que para el pago del beneficio de jubilación mensual será calculado a razón del salario básico devengado en los seis (6) últimos meses de servicio efectivo, mas el auxilio de vivienda, auxilio de transporte, horas extras, bono nocturno, devengado por el actor durante los últimos seis (6) meses de servicio efectivo, es decir, los dos promedios, el mensual relativo a los últimos seis meses de salario básico y el mensual relativo a la parte variable, deben obtenerse por separado, sumándose los correspondientes resultados. En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.
Inserta al folio 130 del presente expediente contentivo de hoja de cálculo por jubilación. En relación a la prueba precedente la misma fue valorada supra, en consecuencia se reitera dicha valoración. Así se establece.
Inserta al folio 131 del presente expediente, contentivo original de constancia de fecha 10/06/2014, suscrita por el ciudadano Edgar Salcedo Brito en su condición de Unidad Atención al Jubilado, del mismo se evidencia los años de servicios, que en fecha 01/08/2010, pasó a 11.024,67, mas 4 meses de bonificación de fin de año y percibiendo mensualmente las siguientes distribuciones: por la cláusula 30 de auxilió de consumo eléctrico por Bs. 380,00; cláusula 40 de auxilio familiar por Bs. 350,00 y por la cláusula 82 de ayuda prevención social por Bs. 1.100,00. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a que le fuera opuesta. Así se establece.
Inserta al folio 132 del presente expediente, contentivo original de pago de la ayuda familiar Bs. 75,00, del mismo se evidencia el pago pendiente desde el 01/01/2011 al 31/12/2012 calculado de la siguiente manera: diferencia del auxilio familiar por los 24 meses, mas el 33,33% de la incidencia en la bonificación de fin de año, quedando pendiente por pagar la incidencia en todos los demás conceptos, neto a pagar Bs. 2.291,88. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a que le fuera opuesta. Así se establece.
Insertos a los folios 133 al 137 del presente expediente, contentivo copia simple de pagos emanados de CORPOELEC, a nombre del ciudadano Felipe Rafael Silva Báez, de los mismos se evidencia el pago de jubilación, bonificación de fin de año, por la cláusula 30 de auxilió de consumo eléctrico por Bs. 380,00; cláusula 40 de auxilio familiar por Bs. 350,00 y por la cláusula 82 de ayuda prevención social por Bs. 1.100,00. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a que le fuera opuesta. Así se establece.
Inserto al folio 138 del presente expediente, contentivo copia simple de pago por caja, de liquidación de prestaciones sociales por jubilación lapso 05/07/2010 al 30/07/2010, a nombre del ciudadano Felipe Rafael Silva Báez. En relación a la prueba precedente la misma fue valorada supra, en consecuencia se reitera dicha valoración. Así se establece.
Inserta al folio 139 del presente expediente, contentivo copia simple de cheque N° 71800113, del mismo se evidencia que: girado al banco Banesco, de la cuenta corriente N° 0175-0140-21-0071435150, a nombre del ciudadano Felipe Rafael Silva Báez, por la cantidad de Bs. 868.824,86. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a que le fuera opuesta. Así se establece. 1.100,00.
Inserta al folio 131 del presente expediente, contentivo original de constancia de fecha 02/07/2014, suscrita por el ciudadano Edgar Salcedo Brito en su condición de Unidad Atención al Jubilado, del mismo se evidencia los años de servicios, que en fecha 01/08/2010, pasó a 11.024,67, mas 4 meses de bonificación de fin de año y percibiendo mensualmente las siguientes distribuciones: por la cláusula 30 de auxilió de consumo eléctrico por Bs. 380,00; cláusula 40 de auxilio familiar por Bs. 350,00 y por la cláusula 82 de ayuda prevención social por Bs. 2.600,00. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a que le fuera opuesta. Así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecido como fuera la controversia, quien decide considera necesario señalar lo siguiente:
Punto Previo:
De la Prescripción Decenal:
En el presente caso corresponde a esta sentenciadora determinar la procedencia o no del punto previo relativo a la prescripción alegada por la demandada, y en caso de que la misma sea improcedente determinar la procedencia o no de los conceptos demandados al fondo de la presente controversia. Así se Establece.
Antes de entrar a dilucidar la procedencia o no de la prescripción alegada por la demandada, es necesario realizar las siguientes consideraciones previas:
El instituto jurídico de la prescripción negativa está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorgan la certeza jurídica de la extinción del derecho.
Ahora bien, es importante señalar que la relación culminó en enero del 2010, es decir bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, la parte demandada alega la prescripción, por cuanto entre la fecha de la culminación de la relación laboral y la presente demanda, ha transcurrido con creces mas de un año.
No obstante ello, por cuanto en mayo 2012, entra en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) la cual amplia en su artículo 51 el lapso de prescripción a 10 años, en tal sentido, de acuerdo a la Jurisprudencia patria pacífica y reiterada establecida por la Sala Social en fecha 24 de noviembre de 2009, sentencia N° 1841, en la cual se ratifica el criterio de fecha 2008; tenemos:
“…En tal sentido, esta Sala el 30 de junio de 2008, en sentencia N° 1016, caso: Ángel Ernesto Mendoza contra General Motors Venezolana, C.A., al dilucidar lo que la doctrina ha llamado “colisión de leyes en el tiempo”, dejó establecido que en lo atinente al tema de la prescripción de las acciones derivadas de infortunios laborales, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que entró en vigencia a partir del 26 de julio de 2005, debía ser de aplicación inmediata, toda vez que aunque la situación en concreto derivaba de un supuesto ocurrido bajo la vigencia de la Ley anterior, aún no se habían concretado sus efectos jurídicos.
En esa ocasión concluyó la Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en contraposición a lo pautado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, se correspondía con los preceptos constitucionales vigentes y no podía considerarse como una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción, siempre y cuando éste no se hubiese consumado bajo la vigencia de la derogada Ley. En el fallo en referencia se señaló:
(…) no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.
De lo antes expuesto deviene forzoso declarar procedente la denuncia examinada, toda vez que no puede considerarse prescrita la acción interpuesta. Así se decide…” (Cursiva de esta alzada).
En tal sentido, tenemos que la relación laboral existente entre las partes terminó por jubilación en enero del 2010, sin embargo, el actor recibió el pago de sus prestaciones en marzo del 2011, por lo que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de prescripción al que hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y que la demanda fue interpuesta en fecha 15 de mayo de 2014, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), no obstante ello, la prescripción de la acción, comenzaba a correr desde octubre 2011 a octubre 2012, es decir, con la vigencia de la nueva ley. La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras promulgada en fecha 7 de mayo de 2012 vigente para el momento de la interposición de la demanda, el cual, establece en su artículo 51, sobre la prescripción lo siguiente:
Artículo 51. Prescripción de las acciones. Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de la terminación de la prestación de servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta oportuno destacar para resolver que lapso de prescripción debe ser aplicado al presente caso la sentencia La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de agosto de 2010 (caso Ángel Ernesto Mendoza contra la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A.)
“…En atención al anterior criterio expuesto y el cual es compartido por este Juzgador y aplicado en el presente caso, tenemos que desde la fecha de la terminación del nexo, es decir, el día 15 de septiembre de 2011 la parte actora disponía de 1 año para interponer su acción conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (promulgada 1997), es decir, hasta el día 15 de septiembre de 2012; sin embargo este lapso no se había consumado, por lo que no se habían concretado los efectos jurídicos de la norma para el momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras promulgada en fecha 7 de mayo de 2012, en la cual se amplía el lapso de prescripción a 10 años; así pues al tomar en consideración el tiempo transcurrido desde la terminación del nexo bajo la vigencia de la derogada Ley y la ampliación del lapso de prescripción aun no consumado, resulta evidente que la demandada fue presentada en tiempo hábil, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Así se establece…” (Cursiva y subrayado de este Juzgado).
Así las cosas, en el presente caso, observamos que lo fundamental es establecer si para el momento en que entro en vigencia la nueva LOTTT no se había consumado el lapso de la prescripción , toda vez que la relación laboral culminó el 10 octubre de 2011, es decir, la parte actora disponía de 1 año para interponer su acción conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (promulgada 1997), es decir, hasta el día 10 de octubre de 2012; no obstante ello, con la entrada de vigencia de la nueva LOTTT en mayo 2012, amplía el lapso de prescripción a un lapso de 10 años.
Ahora bien, esta juzgadora observa que al entrar la vigencia de la nueva Ley sustantiva, no se había consumado el lapso de prescripción, en consecuencia vista la norma más favorable al trabajador, a la luz de los criterios dominantes en la jurisprudencia patria, así como en aplicación de los criterios jurisprudenciales de la Sala Social, se debe considerar que el lapso de la prescripción se amplía a 10 años en consecuencia, es forzoso para quien decide declarar improcedente la prescripción alegada por la parte demandada. Así se decide.
Declarado como fuera improcedente la prescripción alegada, le corresponde a esta juzgadora descender sobre el fondo de la controversia.
Así las cosas, en cuanto al fondo no forma parte de la controversia, que el actor fue empelado de la extinta Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE, desde el 21/01/1987 hasta el 31/07/2010, que se desempeñó como liniero C, devengando un salario mixto, igualmente no es un hecho controvertido, la condición actual del actor como jubilado de la empresa demandada CORPOELELC desde 31/07/2010. Así se establece.
Del Salario:
La parte actora señala que el actor devengó un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra variable, en tal sentido, considera que en cuanto a la parte fija, la entidad de trabajo demandada, canceló al aumento del 8% por bono de desempeño correspondiente a los años 2009 y 2010, asi los Bs. 800, por la firma de la Convención Colectiva, asimismo señala que la parte variable del salario, a su decir, debe estar compuesta por los siguientes conceptos a su decir, no fue tomado en cuenta los días feriados y descansos laborados, tiempo de reposo en comida diurna y nocturna, que en consideración de la parte actora constituye un pago en horas extraordinarias, los viáticos con y sin incidencia laboral.
Por su parte, la parte demandada acepta que el salario devengado por el actor, era un salario mixto, sin embargo niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en cuanto al incremento del salario básico. Asimismo señala que en cuanto a al parte variable del salario utilizado para el cálculo de la jubilación, es tomada en cuenta lo señalado en el artículo 5 de la Convención Colectiva de CADAFE, toda vez que el la cláusula 110 de la CCUT señala que para los casos de la jubilación se hará de conformidad a lo establecido en la Convención de cada empresa. No obstante ello, en al audiencia de juicio, la parte demandada, presente una documental la cual riela al folio 190 del presente expediente, relativa a recalculo de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 281.642,27, mediante al cual se evidencia que el accionada señala como salario básico la cantidad de Bs. 6.022,50, como auxilio de transporte y auxilio familiar, la cantidad de Bs. 335,00, auxilio consumo eléctrico, la cantidad de Bs. 380, igualmente señala como parte variable correspondiente a los 6 últimos meses, la cantidad de Bs. 21.571,05.
Ahora bien, en cuanto a la parte variable del salario, es importante señalar que efectivamente el actor, era un trabajador que prestó servicio para la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADEFE) y por lo tanto, debe regirse en todo lo concerniente al pago de la jubilación lo establecido en el articulo 5 de la CC de CADAFE, tal como lo señala la cláusula 110 de la CCUT. Así se establece.
En tal sentido, el contentivo articulo 5 del plan de jubilaciones de la Convención Colectiva de CADAFE establece que para el pago del beneficio de jubilación mensual será calculado a razón del salario básico devengado en los seis (6) últimos meses de servicio efectivo, mas el auxilio de vivienda, auxilio de transporte, horas extras, bono nocturno, devengado por el actor durante los últimos seis (6) meses de servicio efectivo, es decir, los dos promedios, el mensual relativo a los últimos seis meses de salario básico y el mensual relativo a la parte variable, deben obtenerse por separado, sumándose los correspondientes resultados.
Así las cosas, visto que la referida cláusula establece de manera taxativa los conceptos de la parte variable que deben ser tomados en cuenta para el pago de la pensión de jubilación, tales como auxilio de vivienda, transporte, horas extras y bono nocturno y por cuanto la parte actora reclama otros distintos a éstos, es forzoso declarar la solicitud del pago de los días de descanso laborados , feriados, tiempo de reposos en comida diurnas y nocturna, viáticos, como parte variable del salario, improcedente. Así se decide.
En tal sentido, a los fines de determinar el salario como base de cálculo para el pago de la pensión de jubilación, este será determinado por el salario básico, la porción variable determinado por el promedio en base a los últimos seis meses de servicio efectivo, sobre el auxilio de vivienda, transporte, horas extras y bono nocturno, la cual según la además de los conceptos auxilio familiar, auxilio de consumo eléctrico y previsión social. Así se establece.
Ahora bien, como quiera que la parte demandada presentó en al audiencia de juicio, una documental, la cual fue valorada supra, que señala un salario básico superior al indicado por la parte actora y tomando en consideración, el criterio señalado por este Juzgado en el asunto AP21L2013-2424 en la sentencia de fecha 02 de noviembre en el caso Sergio Antonio Mendoza contra CORPOELEC y en virtud del principio indubio por operario, esta juzgadora a los fines de la presente decisión, tomará el salario que mas favorezca al actor y, en consecuencia, se establece como salario básico presentado por la parte demandada, es decir, la cantidad de Bs. 6.022,50 y como parte variable, el promedio de las asignaciones variables de los últimos seis meses de prestación de servicio efectivo, el indicado en la documental, en la cantidad de Bs. 21.571,05, tal como se evidencia de la documental presentada en juicio por la parte demandada y que riela al folio 190 del presente expediente, en relación a los conceptos de auxilio familiar, auxilio de consumo eléctrico y previsión social, los cuales igual forman parte del salario, se tomaran en cuanta los señalados en la documental que riela al folio 140 estimada en la cantidad de Bs. 3.330, totalizando el salario mensual como base salarial en la cantidad de Bs. 12.947,18. Así se decide.
Del Ajuste de la Pensión de Jubilación:
Así las cosas, visto lo anterior, se establece la cantidad de Bs. 12.947,18 como pensión mensual de jubilación del ciudadano Felipe Silva Baez, en tal sentido, como quiera que se evidencia de los autos que la entidad demandada, estableció la pensión de jubilación en la cantidad mensual de Bs. 9.822,17. se declara procedente la diferencia por dicho concepto. Así se decide.
Diferencia de la Pensión de Jubilación:
Establecida el reajuste de la pensión de jubilación, se condena la diferencia de la pensión de jubilación dejada de percibir desde el 31/07/2010, fecha a partir de la cual al trabajador pasó a condición de Jubilado, hasta que sea ajustada la misma, siendo que quedó establecida la cantidad total por monto de pensión de jubilación de Bs. 12.947,78.
Ahora bien, del escrito libelar se evidencia que la actor devengó por el año 2010, a razón de un pensión de jubilación de Bs. 9.822, la cantidad de Bs. 62.446,77; año 2011, la cantidad de Bs. 149.872,25; año 2012, la cantidad de Bs. 149.872,25y para el año 2013 por 7 meses, la cantidad de 87.425.
Así las cosas, de acuerdo a lo señalado, observamos que desde el año 2010 hasta julio de 2013, la parte actora ha recibido la cantidad de Bs. 449.616,74, sin embargo visto el presente ajuste, en la cantidad de Bs. 12.947,78 le correspondería al actor, por el año 2010, la cantidad de Bs. 64.738,3417; y la cantidad de Bs. 155.372,02 para los años 2011 y 2012 y la cantidad de Bs. 90.633,6783, para un total de Bs. 466.116,06, que deduciendo lo recibido, le corresponde al actor recibir la cantidad de Bs. 16.499,32 como diferencia. Así se decide.
En cuanto a la diferencia por Prestaciones Sociales:
La parte actora señala que el salario base para el calculo de prestaciones, de acuerdo a lo señalado en la cláusula 35 de la CCUT para el pago de las prestaciones sociales de aquellos trabajadores con asignaciones variables, se tomará como base cálculo el salario promedio de los últimos seis (6) meses, las últimas ocho (8) semanas anteriores, el último mes o los últimos diez (10) días o últimos cinco (5) días anteriores que corresponda anteriores a la fecha de terminación de dicha relación o lo que más le favorezca. En tal sentido, aduce la parte actora que el salario variable mensual, se obtienen de los recibos considerando los días de descanso laborados, así como las horas extraordinarias; en consecuencia considera que la base para el cálculo de las prestaciones sociales corresponde al promedio de los últimos seis (6) meses, siendo éste la cantidad de Bs. 29.115,74 lo que equivale a salario promedio diario de Bs. 1.158,85. En este orden de ideas, señala que una vez obtenido el salario promedio diario, se le debe sumar la alícuota de utilidades en base a 120 días y la alícuota del bono vacacional sobre la base de 80 días, para obtener un salario integral de Bs. 1.802,65. Sobre la base de este supuesto reclama el pago de las 1.-diferencias de prestación de antigüedad, sobre la base de 720 días por los 24 años de servicio a razón de 30 días por año, para un total de Bs. 1.297.910,23 menos el monto ya pagado, la cantidad de Bs. 790.684,19 lo que da una diferencia de Bs. 507.226,04.
La parte demandada señala en su esrito de contestación, que la parte fija del salario base no es la alegada por la parte actora, igualmente señala en cuanto a la parte variable, que los conceptos devengados por el actor fueron considerados por la demandada para el cálculo de las prestaciones sociales. No obstante, reconocido como fuera por la demandada en la audiencia de juicio, la diferencia en cuanto al pago de las prestaciones sociales en la cantidad de Bs. 281.642,27, tal como se evidencia de documental que riela al folio 190 del presente expediente, esta juzgadora condena dicha monto como diferencia por pago de prestación sociales demandadas y ordena su pago. Así se decide.
Se ordena el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, asi como la indexación e intereses de mora, mediante experticia complementaria del fallo, por cuanto el día de hoy, durante las horas del despacho, no hubo acceso al internet y por lo tanto fue imposible conectarse al módulo del Banco Central de Venezuela. En tal sentido, se ordena la designación de un experto contable designado por el Juzgado de Ejecución quien deberá realizar el cálculo correspondiente a los intereses de mora e indexación sobre la prestación social. Así se establece.
En tal sentido, al no haber sido cancelada la prestación de antigüedad en su oportunidad correspondiente comporta el pago por intereses de mora por retardo en de la misma y en consecuencia, se ordena el cálculo de dichos intereses en aplicación de la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo, derivadas de la terminación de la relación de trabajo, calculados en base a cuarenta y cinco (45) días siguientes al día de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el 31 de julio de 2010, cuando el trabajador paso a condición de Jubilado, calculado a la tasa activa de los seis (6) principales bancos del país, hasta la ejecución del fallo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral, desde la notificación de la parte demandada de autos, con base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, hasta el cumplimiento efectivo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. Así se decide.
De la corrección monetaria de los conceptos condenados se ordena, su pago igualmente en el caso de la diferencia acordada en la prestación social, desde el 31/07/2010 y en los demás conceptos, desde la notificación de la parte demandada de autos, de acuerdo con la sentencia N° 1164, de fecha 21 de octubre de 2010 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 30 de julio de 2008, con base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, hasta el cumplimiento efectivo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION alegada por la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC); SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FELIPE RAFAEL SILVA BAEZ contra la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC); TERCERO: En consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costa, vista la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los primero de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° y 157°
LA JUEZ
Abg. NIEVES SALAZAR
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH MONTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH MONTES
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