JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

Exp. Nº AP21-L-2015-001525

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ORLANDO AUGUSTO SUAREZ ALVAREZ y JOSE DE LA CRUZ FILIPPI LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.717.784 y V-2.457.622 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE JESÚS PINEDA DE SERRA Y JOSE ANTONIO MENDEZ VILA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nos 83.935 y 27.864 respectivamente

PARTE DEMANDADAS: UNIVERSIDAD SANTA MARIA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 24 de febrero de 1987, bajo el N° 8, folio 19 vto al 27 vto, , Protocologo Primero, Tomo 2do y solidariamente a la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de enero de 1967, bajo el N° 9 y 16, Protocologo Tercero, Tomo XV representada en la persona del ciudadano UMBERTO PETRICCA.,

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FRANCO ZAPATA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 4.464.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES PROCESALES

En la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos Orlando Augusto Suárez Álvarez y José de la Cruz Filippi López representado judicialmente por los abogados María de Jesús Pineda de Serra y José Antonio Méndez Vila inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nos 83.935 y 27.864 respectivamente; contra la entidad de Universidad Santa Maria, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 24 de febrero de 1987, bajo el N° 8, folio 19 vto al 27 vto, , Protocologo Primero, Tomo 2do y solidariamente a la Sociedad Civil Universidad Santa Maria, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de enero de 1967, bajo el N° 9 y 16, Protocologo Tercero, Tomo XV representada en la persona del ciudadano Umberto Petricca, representada por el abogado Franco Zapata, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 4.464; la cual fue recibida en fecha 27 de mayo de 2015 por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo. Asimismo, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de SME de este Circuito, da inicio a la audiencia preliminar el 25 de junio del 2015 la cual concluye el 27 de julio de 2015, por lo que la Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 13 de agosto de 2015 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 22 de septiembre de 2015 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 27 de octubre de 2015 a las 09:00 am, en fecha 29/ 10/2015Se dicta auto mediante el cual se deja constancia que la ciudadana juez se encontraba de reposo desde el día 26/10/2015 hasta el 28/10/2015, ambas fechas inclusive y l se reprogramó la audiencia de juicio, para el día 24/11/2015 a las 02:00pm. Fecha en la cual se celebro la audiencia de juicio y no obstante ello, vista la insistencia de la parte actora en la prueba de informe al IVSS se prolonga para el día jueves 21 de enero de 2016 a las 2:pm fecha en la cual se celebra la continuación de la audiencia de juicio en el cual la parte actora insistió en la prueba del IVSS en consecuencia de se PROLONGA la continuidad de la misma, para el día martes 01 de marzo de 2016, a las 02:00pm, fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo. Visto lo anterior, este Juzgado pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora alega que los ciudadanos Orlando Suárez Álvarez y José Filippi López prestaron servicios subordinados como profesores para la universidad Santa María como docente.

En tal sentido señala que el ciudadano Orlando Suárez ingresó en fecha 01 de abril de 1997 como docente y ejerciendo como último cargo de docente instructor y jefe de Departamento en la Facultad de Ingeniería y Arquitectura, dictando cátedra de Mecánica de los Fluidos, Planificación y control de Proyectos en desempeñándose como docente y ejerciendo el último cargo de docente de instructor y jefe de departamento, en al facultad de Ingeniería y Arquitectura, dictando la cátedra de fluidos, Planificación y control de proyectos, durante 18 años y 26 días. Asimismo señala como último salario, la cantidad de Bs. 1.785,60 hasta el 27 de abril de 2015, fecha en que se retiró en virtud de la negativa de la accionada a corregir su inscripción en el Instituto de los Seguros Sociales, por cuanto la entidad de trabajo, se negó a corregir la fecha de inscripción, toda vez, que según dichos de la parte actora, éste fue inscrito en el mes de mayo de 2014, obviando así el derecho que tenía desde la fecha de inicio de la relación laboral a los efectos de poder ser acreedor de la pensión de vejez, toda vez que siempre le descontaron el pago de las respectivas cotizaciones.

En relación al ciudadano José Filippi señala que comenzó a prestar servicios personales para la demandada, desde el 05 de marzo de 2001 desempeñándose como docente y ejerciendo un último cargo de de docente instructor, en al facultad de Ingeniería y Arquitectura y en la facultad de Derecho, durante 14 años, 1 mes y 25 días, devengando como último salario, la cantidad de Bs. 1.785,60. Asimismo indica que se retiró voluntariamente el 30 de abril de 2015, en virtud de la negativa de la empresa a efectuar su inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, obviando así, según dichos de la recurrente el derecho que tenia desde la fecha de inicio.

En consecuencia, por cuanto a su decir, la entidad demandada no cumplido con el pago correspondiente, demanda el pago de las prestaciones de antigüedad, los intereses sobre las prestaciones sociales, el pago de utilidades fraccionadas; así como la inscripción en el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales y el daño moral causado por la negativa de la empresa, al incluirlo en el Sistema de Seguridad Social, aunado al hecho de que los montos correspondientes a las cotizaciones generadas fueron descontados desde el inicio de la relación laboral por la demandada.

En tal sentido, en el caso del ciudadano Orlando Suárez demanda lo siguientes montos y conceptos:
1. Prestación de Antigüedad a razón de 540 días por la cantidad de Bs. 32.566,50.
2. Intereses de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 59.158,02
3. Utilidades fraccionadas, por la cantidad de Bs. 723,70
4. Por concepto de daño moral, la cantidad de Bs. 1.000.000,00.
Finalmente estima su pretensión, en la cantidad de Bs. 1.079.600,27.

En el caso del ciudadano José Filippi demanda los siguientes montos y conceptos:
1. Prestación de Antigüedad a razón de 420 días por la cantidad de Bs. 75.600.
2. Intereses de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 54.757,61
3. Utilidades fraccionadas, por la cantidad de Bs. 2.880,00
4. Por concepto de daño moral, la cantidad de Bs. 1.000.000,00.
Finalmente estima su pretensión, en la cantidad de Bs. 1.126.223,21.

Aunado a esto solicita el pago de los intereses de mora e indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Punto Previo:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, oponen la Cuestión previa contenida en el ordinal 6° por defecto de Forma del libelo. Acumulación prohibida al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indican el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 CPC., toda vez, que sus dichos, la parte actora demandada cuestiones que no son acumuladas dada la preextensión.



Por otro lado, la representación judicial de la parte accionada, señaló en su escrito de contestación, que rechazan y contradicen que se le adeude los conceptos y montos siguientes:

Niegan, rechazan y contradicen, tantos en los hechos como en el derecho la petición formulada por los ciudadanos Orlando Augusto Suárez Álvarez y José de la Cruz Filippi López, que sus representadas le adeuden por prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, pago de utilidades fraccionadas, la inscripción en el seguro social obligatorio y el daño moral.

Asimismo, la representación judicial de las demandadas señalo que los daños morales resultan improcedentes cuando no se demuestran que los mismos han sido producto de una conducta imprudente o impericia del patrono (sentencia Sala Social de fecha 11/10/2007, Sent N° 20131). Así como el derecho del despido por el patrono, aun injustificado, no genera por si solo daños morales porque no es un hecho ilícito.

De otra parte, niegan adeudarle a los actores los conceptos y montos siguientes:

Ciudadano Orlando Suárez: Antigüedad por 540 días la cantidad de Bs. 32.566,50, Prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 59.158,02, que totalizan la cantidad de Bs. 91.724,52, a los cuales se les descontó (por el actor) la cantidad de Bs. 12.844,33, utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs. 723.70 y por daño moral la cantidad de Bs. 1.000.000,00. Para total de lo demandado por la cantidad de Bs. 1.079.600,27

Ciudadano José Filppi: Antigüedad por 420 días por la cantidad de Bs. 75.600,00, intereses de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 54.757,61, totalizan estos conceptos la cantidad de Bs. 130.357,61 a los cuales se les descontó la cantidad de Bs. 7.000,00 por anticipo, utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs. 2.880,00, y por daño moral la cantidad de Bs. 1.000.000,00. Para total de lo demandado por la cantidad de Bs. 1.126.2230,21

Este rechazo se fundamenta en la razón de que sus mandantes nunca despidieron a los actores, y más pretender obviar la protección o trato legal que la contratación colectiva suscrita entre la Universidad Santa Maria y el personal docente y de investigación tiene establecido en cuanto a las condiciones prestaciones laborales para sus empleados y el cual conforme a la sentencia preferida por la Sala de Casación Social en 27 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual explica el carácter jurídico distinto de los contratos colectivos, distinto del de los tratos, por lo que aplicarle el principio en este punto de JURA NUVIT CURIA; además de la pretensión actoral va mas alo de la norma constitucional en la cual pretende que se homologue por decirlo así una renuncia a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, y en este caso al no haber retiro justificado por parte de su representadas, mal puede prosperar en derecho esta acción.

DE LA CONTROVERSIA

Visto lo alegado por la parte actora así como las defensas expuestas por la parte demandada, corresponde en principio determinar la existencia de la responsabilidad entre la Universidad Santa María y la Asociación Civil Universidad Santa María, asimismo, deberá descender a determinar la procedencia de los conceptos demandados. En tal sentido, como quiera que los conceptos demandados correspondan a los derivados de una relación laboral, le corresponde a la parte demandada, demostrar la liberación de la obligación y cumplimiento de la misma. En cuanto al daño moral alegado, le corresponde a la parte actora demostrar el mismo.

En tal sentido, es necesario, analizar el acervo probatorio presentado por cada una de las partes, el cual se señala a continuación:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Inserta a los folio 2, 3, del 6 al 17 y del 19 al 35 del CRN° 1 del presente expediente, contentivo de copia simple de recibos de pagos emanados de la demandada, a nombre del ciudadano José Filppi, de los mismos se desprende el pago de los siguientes conceptos: sueldo, bono nocturno, deducciones de: seguro social obligatorio, paro forzoso, ley de política habitacional, mutuo auxilio, aporte de caja de ahorro, correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, y 2015. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Inserta a los folio 4, 5, y 34 del CRN° 1 del presente expediente, contentivo de copia simple de recibos de pagos emanados de la demandada, a nombre del ciudadano José Filppi, de los mismos se desprende el pago de los siguientes conceptos: año 2010: 7 días de bono vacacional, bono día adicional y 60 días de bonificación de fin de año; año 2007: 7 días de bono vacacional y 60 días de bonificación de fin de año. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Inserta al folio 36 del CRN° 1 del presente expediente, contentivo original de constancia de trabajo, de fecha 16/08/2011 suscrita por el Dr. Carlos Enrique Peña, en su carácter de Vice-Rector Administrativo, de la misma se desprende que el José Filppi, presta sus servicios en esta casa de estudios, desde 05/03/01, adscrito a la Facultad de Ingeniería y Arquitectura, desempeñando el cargo de Docente Instructor. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.


Inserto al folio 37 del CRN° 1 del presente expediente, contentivo de impresión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), emanado de la Dirección General de Afiliación se desprende Constancia de las cotizaciones del trabajador, del mismo se desprende los datos de la ciudadana Araque de Filippi Amelia, sexo femenino, fecha de nacimiento, numero patronal, nombre de la empresa Uniliver Andina C.A., fecha de egreso 20/12/1977, relación de semanas y salarios cotizados en los últimos 15 años, cotizando desde el año sin cotizar 1998 al 2013,. En la audiencia la parte demandada señalo, que la misma debe ser ratificada, no obstante ello, decide considera que la misma no pertenece a ninguna de las partes del proceso, razón por lo cual carece de valor probatorio. Así se establece.

Inserta a los folio 38 y 39; 41 al 43; 45 al 52; 22 al 59; 66 al 82; 84 al 94; 96 al 103; 105 al 110; 112 al 116 del CRN° 1 del presente expediente, contentivo de copia simple de recibos de pagos emanados de la demandada, a nombre del ciudadano Orlando Augusto Suárez Álvarez, de los mismos se desprende el pago de los siguientes conceptos: sueldo, bono nocturno, deducciones de: seguro social obligatorio, paro forzoso, ley de política habitacional, mutuo auxilio, aporte de caja de ahorro, correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Inserta a los folio 40, 44, 53, 60, 67, 73, 77, 83, 94, 95, 98, 104. y 111 del CRN° 1 del presente expediente, contentivo de copia simple de recibos de pagos emanados de la demandada, a nombre del ciudadano Orlando Augusto Suárez Álvarez, de los mismos se desprende el pago de los siguientes conceptos: año 2001 al 2013 días de bono vacacional, bono día adicional y 60 días de bonificación de fin de año; En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Inserta al folio 117 del CRN° 1 del presente expediente, contentivo original de constancia de trabajo, de fecha 29/08/2007 suscrita por el Dr. José Ceballos, en su carácter de Rector, de la misma se desprende que el Orlando Augusto Suárez Álvarez, presta sus servicios en esta casa de estudios, desde 01/04/1997, adscrito a la Facultad de Ingeniería y Arquitectura, desempeñando el cargo de Docente Instructor. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Inserta al folio 118 del CRN° 1 del presente expediente, contentivo original de constancia de trabajo, de fecha 03/04/2009 suscrita por el Dr. Carlos Enrique Peña, en su carácter de Vice-Rector Administrativo, de la misma se desprende que el Orlando Augusto Suárez Álvarez, presta sus servicios en esta casa de estudios, desde 01/04/1997, adscrito a la Facultad de Ingeniería y Arquitectura, desempeñando el cargo de Docente Instructor. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Inserto al folio 119 del CRN° 1 del presente expediente, contentivo de impresión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), emanado de la Dirección General de Afiliación se desprende Constancia de las cotizaciones del trabajador, del mismo se desprende los datos del ciudadano Suárez Álvarez Orlando Augusto, sexo, fecha de nacimiento, numero patronal, nombre de la empresa Universidad Santa Maria, fecha de ingreso 14/05/2014, fecha de afiliación 30/07/1971, relación de semanas y salarios cotizados en los últimos 15 años, cotizando desde el año sin cotizar 199, 2002, 2003, 2004, y 2015,. En la audiencia la parte demandada señalo, que la misma debe ser ratificada, no obstante ello, quien decide se pronunciará al respecto en la parte motiva. Así se establece.

De la Prueba de Exhibición: La parte actora solicita la exhibición de los originales de de: todos los pagos efectuados a sus representantes, en tal sentido, en la audiencia de juicio, la parte demandada señaló que no exhibe lo requerido, alegando que los recibos consta en autos.

De la Prueba de Informe: Con relación a la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la parte actora desistió de la misma, razón por lo cual, esta juzgadora no tiene material sobre el cual pronunciarse.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

De las Documentales:

Inserta a los folios 60 al 68 de la pieza principal del presente expediente, contentiva de impresiones de a nombre de los ciudadanos Orlando Augusto Suárez Álvarez y José Filppi. En la audiencia de juicio las mismas fueron impugnadas por no estar firmado por o los trabajadores, en tal sentido, carece de valor probatorio por no ser oponible. Así se establece.

Inserta a los folios 69 al 71 de la pieza principal del presente expediente, contentiva de copias simples de: 1) Registro de Asegurado de la ciudadana Grecia Carrero, 2) Impresión de datos de la empresa estados de cuentas, y 3) Bauche de depósito en el banco Banesco. En la audiencia de juicio las mismas fueron impugnadas por ser impertinente, no obstante ello, no se le otorga valor probatorio por cuanto no resuelve el fondo de la controversia. Así se establece.

De la Prueba de Informe:

La parte demandada, solicita la prueba de informe a: 1) Banesco Banco Universal y 2) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En cuanto a las prueba de la entidad de trabajo Banesco Banco Universal cuyas resultas constan al folio 117 al 118 de la pieza principal del expediente.
En cuanto a las prueba de la entidad de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuyas resultas constan al folio 110 al 116 de la pieza principal del expediente, se desprende: Nuemro patronal, periodo facturado, monto, banco, fecha de pago, numero de planilla, modalidad de pago, tipo de pago, estatus.
En tal sentido vistas las resultas, no se le otorga valor probatorio, por cuanto las referidas pruebas de informes, no resuelven la controversia planteada. Así se establece.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Establecida como fuere la controversia, esta juzgadora debe señalar lo siguiente:

Punto Previo:

La parte demandada alega como punto previo, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del CPC, toda vez, que a su juicio, el libelo de demanda no cumple con lo establecido en el ordinal 6°, toda vez que a su juicio, existe acumulación prohibida en el articulo 78 del CPC., toda vez, que sus dichos, la parte actora demandada cuestiones que no son acumuladas dada la preextensión, los cuales a juicio de al demandada, dichas pretensiones se excluyen mutuamente.

Ahora bien es importante señalar que los procesos laborales a la luz de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo LOPTRA, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, es el encargado, una vez presentada la demandada, admitirla u ordenar en su defecto, un despacho saneador, tal como lo contempla el articulo 124 de la LOPTRA. En tal sentido, riela al folio, 31 del presente expediente, auto de fecha 27 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de SME, mediante el cual, se admite la presente demandada y se ordena el emplazamiento a la parte demandada.

Visto lo anterior, este Tribunal no tiene materia sobre el cual emitir opinión al respecto. Así se decide.

En cuanto al fondo de la controversia, la parte actora alega la responsabilidad solidaria entre la Universidad Santa María y la Asociación Civil Universidad Santa María.

De la Responsabilidad Solidaria:
En cuanto a la responsabilidad solidaria alegada por la parte actora, entre la Universidad Santa María y la Asociación Civil Universidad Santa María, si bien es cierto que es un hecho el cual debe ser demostrado por la parte actora, no es menos cierto que la demandada nada alegó al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se declara procedente la solidaridad alegada entre la universidad Santa María y la Asociación Civil Universidad Santa María. Así se decide.

Ahora bien establecido como fuera la responsabilidad solidaria entre la Asociación Civil Universidad Santa María y al Universidad Santa María, es importante delimitar como hechos no controvertidos, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, así como el cargo desempeñado en el caso del ciudadano Orlando Suárez, desde el 01 de abril de 1997 hasta el 27 de abril de 2015 y en el caso de José Filippi, el 05 de marzo de 2001 hasta el 30 de abril de 2015, ambos con el cargo de docente instructor adscrito en la facultad de ingeniería y Arquitectura. Así se establece.

En cuanto los conceptos, corresponde a la parte demandada demostrar el pago correspondiente, tanto de las prestaciones de antigüedad como de la utilidades fraccionadas, sin embargo, no se observa de las medios probatorios aportadas por la parte demandada, prueba alguna que demuestre la liberación de la obligación en cuanto al pago de las prestaciones de antigüedad, así como los intereses sobre la prestaciones sociales y las utilidades fraccionadas 2015. Aunado a esto la parte demandada no negó el salario alegado por la parte actora en su escrito libelar. En consecuencia se declara procedente el pago de las prestaciones de antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales, así como las utilidades fraccionadas. Así se decide.

Del Salario:

En cuanto al salario, por cuanto la parte demandada no negó el salario alegado por la parte actora, se establece, como último salario en el caso del ciudadano Orlando Suárez, la cantidad de Bs. 1.447,40 para un salario diario de Bs. 48,25 y la cantidad de Bs. 4.320, con un asalario diario de Bs. 144,oo, en el caso del ciudadano José Filippi. Así se decide.

Salario Integral.
Se establece como salario integral, el salario diario normal devengado por los actores, mas las alícuotas de bono vacacional y la alícuota de utilidades. En el caso de las alícuota de bono vacacional las mismas serán calculadas a razón de 7 días mas un año adicional hasta mayo 2012, y desde junio de 2012 a razón de 29 días mas un día adicional por año de servicio. En el caso de las alícuotas de utilidades a razón de 60 días anuales. (ver recibos de pagos que riela al folio 18, 32, 44 , 53, 60, 67, 83, 88, 98, del CRN°1,).
Siendo el último salario integral el siguiente:

Nombre salario mensual Salario Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral
Orlando Suárez 1.447,40 48,25 4,02 8,04 60,31
José Filippi 4.320,00 144,00 12,00 24,00 180,00


De la Inscripción de los accionantes en el IVSS:

En cuanto a la Inscripción de los ciudadanos Orlando Suárez y José Filippi, esta juzgadora observa que la parte actora alega que el ciudadano Orlando Suárez ingresó en fecha 01/04/01997 sin embargo la universidad lo inscribió en el IVSS en el año 2014, igualmente aduce que el ciudadano José Filippi ingreso en el año 2001 y no ha sido inscrito en el IVSS. . Por su parte la codemandadas, niegan rechazan y contradice el hecho alegado por la parte actora, no obstante ello, no aporta a la causa las pruebas que demuestren fehacientemente la inscripción de los trabajadores en el IVSS, siendo éstos documentos que se encuentran en poder del patrono.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada solo se limitó a negar el hecho, sin indicar nada al respecto, y muchos menso a probar nada que le favorezca, a juicio de quien decide no cumplió con lo establecido en el artículo 135 de la LOPTRA., y en consecuencia se establece que el ciudadano Orlando Suárez fue inscrito en el IVSS en el 2014 y en el caso del ciudadano José Filippi la demandada no ha cumplido con la obligación de inscribirlo. Así se establece.

En tal sentido, es necesario, señalar lo siguiente:

Ley de Régimen Prestacional de Empleo:

“Artículo 36: El trabajador cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiara de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los 60 días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo…En el mismo acto deberá inscribirse en los servicios del Régimen Prestacional de Empleo… El Instituto Nacional de Empleo verificará, a solicitud de parte o de oficio, a través de todas las pruebas permitidas en la ley, la cesantía, y calificará el derecho del trabajador cesante a las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo…”

Artículo 37 Oportunidad de pago La prestación dineraria que el Régimen Prestacional de Empleo garantiza será pagada dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud de calificación. El retardo en el pago generará intereses moratorios imputables al Instituto Nacional de Empleo o a la Tesorería de Seguridad Social, a ser pagados por la entidad causante del retraso de sus propios recursos. Estos intereses moratorios serán calculados según la variación del índice de Precios al Consumidor de la Ciudad de Caracas.”

“Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.

Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.

Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estarán obligados al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.

Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.”

Así las cosas de los autos se evidencia, que el patrono no inscribió oportunamente a los actores, Orlando Suárez y José Filippi, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no obstante ello, por la inobservancia del patrono, no se puede reclamar el pago del seguro de paro forzoso, por lo que, debe entonces el empleador cancelar esta prestación dineraria mensual.

Ahora bien, como quiera que la demandada si inscribió pero tardíamente al actor Orlando Suárez, en consecuencia, se ordena a las codemandadas a enterar Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondiente, en el caso del ciudadano Orlando Suárez, desde abril de 1997 al 2013 y, en el casos del ciudadano José Filippi, se ordena a la demandada a inscribir al ciudadano José Filippi, desde la fecha de su inicio, el 05/03/2001, razón por lo cual ordena la notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) indicando la irregularidad e incumplimiento por parte de la Universidad Santa María y la Asociación Civil Universidad Santa María, relacionada con al inscripción en el caso del ciudadano José Filippi y las cotizaciones pendiente a favor del ciudadano Orlando Suárez. Así se decide.

Del Daño Moral:

La parte actora alega que por cuanto la demandada no inscribió oportunamente a los actores, obviando el derecho que tenían desde la fecha de inicio de la relación laboral, a la obtención de la pensión de vejez, a pesar de haber efectuado los descuentos para el pago de las cotizaciones durante la vigencia de la relación laboral, razón por la cual a su criterio, procede la indemnizaciones por el daño morales, causado a los actores. Por su parte, la demandada, alega que por cuanto ambos actor renunciaron voluntariamente, no procede indemnización alguna.
Visto lo anterior, si bien es cierto que la parte demandada no señaló hecho contrario a lo alegado por la parte actora, no es menos cierto que de acuerdo a la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Social, le corresponde a la parte actora demostrar el daño alegado. En este orden de ideas, es necesario para que ocurran los supuestos de la indemnización del daño moral la existencia del hecho ilícito.

Ahora bien, es importante señalar tal como lo indica la sentencia N° 232 de fecha 03/03/2011 de la Sala Social con ponencia de al Dra. Carmen Elvigia Porras, que la obligación derivada de la relación laboral o del hecho social trabajo, es una obligación mancomunada entre el patrono, el ente, en este caso el IVSS y el trabajador, sin embargo si bien es cierto que el trabajador es el beneficiario de las prestaciones derivadas de los posibles riesgos o infortunios, el acreedor de dichas cotizaciones es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

De otra parte, cabe destacar que a la luz del artículo 1.185 del CC, debe originarse el daño para que de lugar al resarcimiento; en tal sentido, en el caos de marras, tal como se señaló supra, si bien es cierto el trabajador es el beneficiario de la pensión, no es menos cierto que el acreedor es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia al no estar presente en el caso de marras el daño a los actores, es forzoso para quien decide declara improcedente la indemnización por el referido concepto. Así se decide.

De los Conceptos Condenados:

Establecidos como fuera procedente el pago de las prestaciones sociales, así como las utilidades fraccionadas, se ordena su pago, para ello se ordena realizar una experticia complementaria a cargo de un experto contable designado por el Juzgado de Primera Instancia de SME correspondiente, quien deberá calcular dichos conceptos de acuerdo a los parámetros establecido en la presente decisión. Así se decide.

De la prestación de antigüedad:

La Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras establece en su artículo 142 en el literal d) establece que el trabajador recibirá el monto mas beneficioso entre la prestación de antigüedad establecida en el literal a) llamada prestación acumulativa y la establecida en el literal c) prestación retroactiva en base a 30 días por año de servicio, en tal sentido establecido como fuera los salarios alegados por la parte actora en su escrito libelar se evidencia que es mas beneficioso para los actores el pago de las prestación de antigüedad establecido en el literal c. Así se establece.

Orlando Augusto Suarez Alvarez: desde 01 de abril de 1997 hasta el 27 de abril de 2015.
Se ordena el pago de la prestación de antigüedad a razón de 540 días de último salario integral, es decir, Bs. 60,31, para un total de Bs. 32.568,75. Así se decide.

Jose De La Cruz Filippi Lopez: desde 05 de marzo de 2001 hasta el 30 de abril de 2015.
Se ordena el pago de la prestación de antigüedad a razón de 420 días de último salario integral, es decir, Bs. 180,00, para un total de Bs. 75.600,00. Así se decide.

De los Intereses sobre las Prestaciones Sociales: Se ordena al experto contable, calcular los mismos de acuerdo a lo establecido en el articulo 143 de la LOPTRA., con base a los salarios devengados por el actor, de acuerdo a los recibos de pagos que rielan en el CRN°1, así como los señalados en el escrito libelar. Así se decide.

De las utilidades Fraccionadas:

Establecida la procedencia del pago de las utilidades fraccionadas se ordena su pago a razón del siguiente cuadro:

Nombre salario mensual Salario Diario Días de Utilidades Total de Utilidades
Orlando Suárez 1.447,40 48,25 15 723,70
José Filippi 4.320,00 144,00 20 2.880,00


De los intereses de mora e indexación: ojo con intereses de la sentencia 232

Se ordena el calculo de la indexación e intereses de mora, mediante experticia complementaria del fallo, por cuanto el dia de hoy, durante las horas del despacho, no hubo acceso a la internet y por lo tanto fue imposible conectarse al módulo del Banco Central de Venezuela. En tal sentido, se ordena la designación de un experto contable designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, quien deberá realizar el cálculo correspondiente a los intereses sobre las prestaciones sociales, de mora e indexación. Así se establece.

Así las cosas, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados causados por su falta de pago, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable designado por el Juez de Ejecución sobre la base de la tasa de intereses activa publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

En el caso de la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, en el caso del ciudadano Orlando Suárez, el 27 de abril de 2015 y, en el caso del ciudadano José Filippi el 30 de abril de 2015, hasta el pago efectivo y en el caso de los demás conceptos condenados, desde la notificación de la demanda.

La corrección monetaria, la misma será calculada mediante experticia complementaria de acuerdo al INPC previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En el caso de la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, en el caso del ciudadano Orlando Suárez, el 27 de abril de 2015 y, en el caso del ciudadano José Filippi el 30 de abril de 2015, hasta el pago efectivo, y en relación a los otros conceptos condenados, desde la notificación de la presente demanda. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos ORLANDO AUGUSTO SUAREZ ALVAREZ y JOSE DE LA CRUZ FILIPPI LOPEZ. contra la entidad de trabajo UNIVERSIDAD SANTA MARIA y SOLIDARIAMENTE LA SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA; SEGUNDO: Se ordena a las codemandadas a cancelar al actor los conceptos condenados en al parte motiva del fallo; TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° y 157°
LA JUEZ

Abg. NIEVES SALAZAR
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MONTES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MONTES