Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: AP21-N-2016-000055.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 16 de abril 2003, bajo el N° 12, tomo 20-A 4to, modificados parcialmente sus estatutos según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas N° 03, Registrada ante el mencionado Registro Mercantil el 03 de julio de 2003, bajo el N° 34, Tomo 41-4-4to, posteriormente modificados, según consta de Acta General de Asamblea Extraordinaria de Accionistas N° 8, registrada el 10 de diciembre de 2003, bajo el N° 46, Tomo 84-A-4to, cuya ultima refundición de sus estatutos sociales de fecha 18 de noviembre de 2004, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, N° 17, que fue celebrada el 18 de noviembre de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de marzo de 2005, la cual quedo inserta bajo el N° 9, Tomo 15-A4to, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas N° 25, del 15 de marzo de 2006, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2006, bajo el N° 66, Tomo 23, siendo aprobada su última modificación Estatutaria en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas N° 29, de fecha 1ero de julio de 2008, la cual quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2008, bajo el N° 31, Tomo 93-A-4to; y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.002 del 26 de agosto de 2008

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARIBEL CARNERO LOPEZ, ANA MARIA CAMPOS, JOSE LUIS RENGIFO y MARILU VILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.884, 154.031, 216.559, 89.499 Y 156.863 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, a través de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE

ACTO RECURRIDO: Omisión y retardo injustificado al no providenciar la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, (sede norte), en la causa signada bajo el expediente administrativo N° 023-2014-01-511, en el tiempo oportuno de conformidad con lo establecido en el Art. 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que hasta la presente fecha ni la Inspectoría del Trabajo ni el Ministerio han dado respuesta a las solicitudes presentadas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No consta en autos.-

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD POR ABSTENCION O CARENCIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

ANTECEDENTES PROCESALES

El 04 de marzo del año 2016, se inició el presente juicio por recurso de abstención y carencia incoada por la ciudadana MARILU VILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.242.966, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.863 en su carácter de apoderada judicial de Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.), contra Omisión y retardo injustificado al no providenciar la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, (sede norte), en la causa signada bajo el expediente administrativo N° 023-2014-01-511, en el tiempo oportuno de conformidad con lo establecido en el Art. 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que hasta la presente fecha ni la Inspectoría del Trabajo ni el Ministerio han dado respuesta a las solicitudes presentadas. Luego el 09 de marzo del año 2016, se da por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación y ahora siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento sobre la admisión o no del presente recurso este Tribunal lo hace en los siguientes términos, ordenando notificar a la parte accionante de la presente decisión:

DE LA COMPETENCIA

Compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, desarrollo dicha disposición y aclaró sobre el órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad.

DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte recurrente este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 19 de febrero de 2014, la representación judicial de la entidad de trabajo Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.), presentó ante la sala de inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, la respectiva solicitud de autorización de despido, contra la trabajadora Marilyn Vivas, conjuntamente con medida preventiva de separación del cargo, a la cual se el asigno el número de expediente 023-2014-01-511, asimismo señalan que dicha solicitud fue admitida y acordada la medida cautelar conforme al procedimiento. Posteriormente en fecha 19 de marzo de 2014 tuvo lugar el acto de contestación, e igualmente se solicito la apertura del procedimiento a pruebas, cabe en la cual la parte accionada, vale decidir, la trabajadora, no asistió ni por si, ni por medio de apoderado alguno, asimismo en fecha 21 de marzo del 2014 la parte hoy acciónate, consigno escrito de promoción de pruebas, y al parte accionada, hoy la trabajadora promovió igualmente pruebas en fecha 24 de marzo de 2014. Aduce que vencido el lapso probatorio, la parte accionante en fecha 07 de abril de 2014, presentó las conclusiones, por lo que el Inspector se encuentra en la obligación de emitir decisión en el lapso breve de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de las conclusiones, de acuerdo a lo señalado en el articulo 422 de la LOTTT, sin embargo éste se ha abstenido de producir o emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de autorización de despido, a pesar que esta representación judicial ha solicitado pronunciamiento a través de diligencias en las siguientes fechas: 14 de mayo de 2014, 11 de septiembre de 2014, 07 de enero de 2015, 10 de marzo de 2015, 08 de julio de 2015, 24 de septiembre de 2015, 10 de diciembre de 2015, 08 de enero de 2016 y 26 de febrero de 2016, en virtud de ello señalan que hasta la fecha la inspectoría del trabajo no se ha pronunciado con respecto a la solicitud de autorización de despido, ya que no ha dictado el acto administrativo que resuelva de manera favorable o no la solicitud de calificación de falta, por tales motivos, solicitan al Tribunal que ordene al organismo administrativo al restablecimiento de la situación jurídica infringida y que cumpla con su deber de emitir la providencia administrativa en el procedimiento de calificación de autorización de despido que se instauro por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede norte.

DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla las causales de inadmisibilidad entre las cuales señala la caducidad, tal como se señala a continuación:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción. (…)”

Ahora bien, el lapso de caducidad para este recurso por abstención o carencia se encuentra regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
(…)
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso. (…)”

Así las cosas, este Tribunal pasa a señalar lo siguiente lo siguiente:

En ese sentido, GUILLERMO CABANELLAS ha expresado que la caducidad “es el lapso que produce la perdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tácita” (DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Editorial Heliasta, 2.000, Pág. 58).

IVÁN MIRABAL RENDÓN, explica que “La caducidad es una sanción Jurídica procesal, consistente en dejar que el transcurso del tiempo fijado por la ley, para la validación de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, he ahí la diferencia con la prescripción de la acción, en virtud que la caducidad mata la acción y la prescripción solo la hiere” (DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO , Librería Jurídica Rincón, edición 2.005, Pág. 176) “Cursivas y Negrillas del Tribunal”.

Por su parte, ha sostenido la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1307, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, en el caso MARIO GUILLERMO PALENCIA ZAMBRANO, contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Octubre/1307-251004-041083.htmlo siguiente:

“(…) Ahora bien, la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.” (Negritas de este Tribunal de Juicio).

A su vez, la referida Sala, en sentencia N° 1651, de fecha trece (13) de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, en el caso JOSÉ ANTONIO SILVA AGUDELO contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Diciembre/1651-131210-2010-09-154.html señaló:

“(…) Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”. (Negritas de este Tribunal de Juicio).

De acuerdo con el criterio supra parcialmente transcrito, la caducidad es la figura que extingue la acción la cual opera vencido el lapso preclusivo establecido en la Ley.

Asimismo la Sala Político Administrativo, señala sobre su aplicación, así encontramos la sentencia N° 184 de fecha diez (10) de febrero de 2011, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Febrero/00184-10211-2011-2010-0564.html en la cual la Sala expuso:

“…En ese sentido, advierte la Sala que la admisión del recurso de nulidad se fundamentó en lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
…omissis…”
A su vez, el artículo 32 eiusdem, señala:
“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. …omissis…”
Conforme a la norma transcrita, cuando se solicita la nulidad de un acto de efectos particulares, el accionante dispone de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación, para la presentación del correspondiente recurso contencioso administrativo.
Bajo tales premisas, la Sala de la revisión de las copias que componen el presente cuaderno de medidas, así como del escrito del recurso incoado, observa:
omissis…”
“…aprecia la Sala que en la oportunidad en que la sociedad mercantil accionante interpuso el recurso de nulidad había transcurrido íntegramente el lapso de ciento ochenta (180) días continuos establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo tanto, debe declararse inadmisible el recurso de nulidad, por caducidad…” (Subrayado de esta Instancia)

Ahora bien, en el caso de marras, en principio se evidencia que la parte accionante, interpuso un procedimiento administrativo, ante la Inspectoría del trabajo en el Distrito Capital de autorización para despedir a la ciudadana Marilin Vivas, el cual fue admitido, no obstante ello, tal como se evidencia de autos, que en fecha 24 de marzo del año 2014, se da por concluida la fase probatoria e igualmente consta en autos que en fecha 07/04/2015, la parte acciónate, empresas Mercados de Alimentos C.A. MERCAL C.A.., presentó escrito de conclusiones, en consecuencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 422 de la LOTTT, la causa entra en etapa de decisión, teniendo para ello el Inspector del Trabajo diez (10) días para emitir la providencia respectiva; no obstante ello, señala la parte accionante, que hasta la presente fecha, el Inspector, no ha emitido pronunciamiento alguno en el procedimiento de solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones, signado con el N° 023-2014-01-511, instaurado por la entidad de trabajo Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.) contra la ciudadana Marilyn Vivas.

Así las cosas, y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos supra, es importante señalar, visto el procedimiento in comento, vale decir, solicitud de que vencido el término de los diez (10) días otorgados por el legislador, al Inspector del Trabajo, para dictar providencia administrativa en la solicitud de autorización, del despido, traslado y modificación, y éste no emitiera pronunciamiento alguno al respecto, incurría en abstención o carencia, en consecuencia, el lapso para establecer la caducidad de la acción, empezaría a correr vencido como fuera el lapso de diez días hábiles contados a partir del 07 de abril de 2014, fecha del escrito de conclusiones.

De igual forma observa el Tribunal que la parte recurrente luego de pasada la causa a la fase de decisión, mantuvo desde las fechas 14 de mayo de 2014, 11 de septiembre de 2014, 07 de enero de 2015, 10 de marzo de 2015, 08 de julio de 2015, 24 de septiembre de 2015, 10 de diciembre de 2015, 08 de enero de 2016 y 26 de febrero de 2016 solicitando al Inspector del Trabajo emitir pronunciamiento a la solicitud de autorización de despido, no obstante ello, es importante destacar, que el lapso de caducidad es preclusivo y no se interrumpe.

Asi las cosas, conforme al análisis anteriormente expuesto, asi como las pruebas que corre a los autos, se evidencia que la parte accionante, interpuso el presente recurso de abstención y carencia vencido el lapso de ciento ochenta (180) días establecido en el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en consecuencia opera de pleno derecho la caducidad de la presente acción, Así se decide.

Ahora bien, establecido como fuera la caducidad en la presente causa, es forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE el presente accion de abstención o carencia interpuesto por la por la entidad de trabajo Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.), contra la omisión de la de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, por las razones de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE, el presente recurso de abstención o carencia interpuesto por la abogada en libre ejercicio Marilu Villa, inscrita en el IPSA bajo el N° 156.863, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.)., contra la omisión y retardo injustificado al no providenciar la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, (sede norte), en la causa signada bajo el expediente administrativo N° 023-2014-01-511. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena Notificar a la parte accionante de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN-

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los 15 días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Año 205 de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.

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Abg. NIEVES SALAZAR
LA SECRETARIA,
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Abg. LISBETH MONTES