TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de marzo de 2016
206º y 157º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSE MONCADA CONTRERAS, venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.832.844

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: COLUMBA ZERPA ZAMBRANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.248

PARTE DEMANDADA: KAYA RESTAURANT C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2000, bajo el N° 73, tomo 6-A-Cto, y de manera personal a los ciudadanos CARLOS MIGUEL MIRANDA CAIRES, CARLOS JOSE MIRANDA CAIRES y CARLOS ALEJANDRO MIRANDA CAIRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-15.403.184, V-13.864.548 y V-15.403.151 respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA; MARISOL ANDREA NORIEGA ANTAKI, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.722

MOTIVO: HOMOLOGACION DE TRANSACCION.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA,

ANTECEDENTES PROCESALES

En la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano José Moncada Contreras representado judicialmente por la abogada Columba Zerpa Zambrano; contra la entidad de trabajo Kaya Restaurant C.A., y de manera personal: Carlos Miguel Miranda Caires, Carlos José Miranda Caires y Carlos Alejandro Miranda Caires, representada judicialmente por la abogada Marisol Andrea Noriega Antaki; la cual fue recibida en fecha 14 de julio de 2015 por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Asimismo, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de SME da inicio a la audiencia preliminar el 16 de marzo del 2015 la cual concluye el 12 de agosto de 2015, por lo que la Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 01 de octubre de 2015 este Tribunal lo dio por recibido, en fecha 08 de octubre de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 17/11/2015 a las 9:00 a.m. En fecha 25/11/2015 Se deja constancia que en el presente asunto no se llevo a efecto la audiencia de juicio fijada en su oportunidad legal, en virtud de que quien suscribe, la Jueza Suplente de este Despacho fue debidamente notificada mediante oficio Nº: 2533/2015 de fecha 20/11/2015 recibido por este Juzgado en fecha 23/11/2015, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual se notifica que visto el reposo médico presentado por la Juez Titular de este Despacho la Dra. María Gabriela Theis, en fecha 13/11/2015, dicha suplencia cesará con la reincorporación definitiva de la Dra. María Gabriela Theis, por lo que quien suscribe continua en sus funciones como Jueza Suplente de este Despacho, y en tal sentido, se procede a reprogramar la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, para el día jueves 14 de enero de 2016, a las 02:00 p.m, En fecha 12/01/2016, se ha recibido de las abogadas Columba Zerpa IPSA N° 103.248 y Marisol Noriega IPSA N° 196.722, quienes manifestaron ser apoderadas judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, diligencia, mediante la cual ambas partes solicitan la suspensión de la presente causa por un lapso de quince (15) días hábiles a partir del día de hoy exclusive.

Posteriormente el 01 de febrero de 2016 la representación judicial de la parte actora la Abogada Columba Zerpa IPSA. N° 103.248 así como la abogada Marisol Noriega IPSA N° 196.722 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito transaccional.

En fecha 23 de febrero de 2016 se dictó auto mediante el cual este Juzgado procedió a ordenar la notificación de las partes, a los fines de que aclaren la situación de los demandados en forma personal, en virtud de que solo transaron con lo que respecta a la persona jurídica, todo a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la homologación o no de la misma.

En fecha 04 de marzo de 2015, se ha recibido de la Abogada Columba Zerpa IPSA. 103.248, quien dice ser apoderado judicial de la parte actora el siguiente diligencia mediante la cual desiste de la demanda interpuesta contra las personas naturales y asimismo ratifico la transacción realizada en su oportunidad

Visto lo anterior este Tribunal pasa a señalar lo siguiente:

La transacción es una institución jurídica prevista por el legislador para precaver un juicio o para poner fin al que se hubiese incoado. La transacción, esta prevista, en términos generales, en el artículo 1.713 del Código Civil que señala lo siguiente:

“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Al respecto el tratadista Arístides Rengel-Romberg señala que la transacción es equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.

Por otra parte en la materia laboral, se establecen ciertas limitaciones a dicha transacción, a los fines de darle mayor protección a los trabajadores, en tal sentido se observa en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 señala lo siguiente:

“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

La transacción en el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 255 y 256 lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

Así las cosas, en garantía de los principios constitucionales de los trabajadores, la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, al respecto señala lo siguiente:

“Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la transacción laboral, señala en su artículo 10 y 11 lo siguiente:

Artículo 10: Transacción laboral:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”

Artículo 11: Efectos de la transacción laboral

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.”

Expuesto lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez de la transacción:

En tal sentido, esta juzgadora indica que la presente demandada la interpone el ciudadano JOSE MONCADA CONTRERAS en contra de la entidad de trabajo KAYA RESTAURANT C.A. Y de manera personal a los ciudadanos Carlos Miguel Miranda Caires, Carlos José Miranda Caires y Carlos Alejandro Miranda Caires, (ambos debidamente identificados supra) por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Así las cosas, esta importante señalar que el presente escrito transaccional, está suscrito por la representación judicial de la parte actora en la persona de la abogada Columba Zerpa, ampliamente facultada mediante poder que cursa a los folios 17 al 20, quien representa en este acto al actor José Moncada Contreras asimismo, esta juzgadora observa que la representación de la parte demandada, la entidad de trabajo KAYA RESTAURANT C.A. en la persona de la abogada Marisol Noriega, está igualmente facultada para realizar la presente transacción, tal como se evidencia en poder y escrito de autorización que cursa desde los folios 39 al 51 ambos inclusive y de manera voluntaria, presentan el presente escrito ante el Juez del Trabajo, vale decir, ante un funcionario competente, requisitos señalados en la ley, para validez y eficacia de la transacción. Así se establece.

En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en la normativa supra indicada, esta juzgadora pasa de seguida analizar el contenido del acuerdo transaccional que corre a los folios 256 al 267 del presente expediente, mediante el cual, visto el contenido de las cláusulas Tercera, Cuarta y Quinta se observa lo siguiente:

Tercera:”(…) Ahora bien, a los efectos del calculo definitivo que corresponde al “EL DEMANDANTE”, ambas partes mediante recíprocas concesiones, aun y cuando las partes entienden que la mayoría de los conceptos demandados no son procedentes, a los fines de finiquitar la controversia convienen en fijar de mutuo acuerdo, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le pudieran corresponder a “EL DEMANDANTE”, por la relación que existió entre las partes, dejando de esta manera cesadas sus controversias, dudas y discusiones, la cantidad total de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS(Bs. 45.000,00) que comprenden todos los conceptos derivados de la relación laboral, prestaciones sociales y demás conceptos laborales que pudieran derivarse de la relación que mantuvo “EL DEMANDANTE” con “LA DEMANDADA”, así como por los derechos y conceptos controvertidos y/o dudosos y/o discutidos y/o reclamados extrajudicialmente y ante las instancias administrativas, así como las indemnizaciones que pudieran corresponderle como consecuencia de la prestación del servicio a favor de “LA DEMANDADA”, desde su origen, su terminación y hasta la presente fecha. El monto acordado por ambas partes luego de su exhaustiva revisión, debidamente asistidos por sus abogados, se detalla de la siguiente forma:

Liquidación De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales

Ciudadano: JOSE MONCADA
C.I. N° V-20.832.844
Fecha de Ingreso: 20/10/2011
Fecha de Egreso 08/01/2015
Duración de la Relación: 3 años, 2 meses Y 18 días
Ultimo salario promedio normal diario Bs. 190,00
Ultimo salario promedio integral diario Bs. 215,33.


CONCEPTO Fuente
Legal Días Observaciones Crédito
(Bs.) Débito
(Bs.)
Garantía prestaciones sociales 142 a y b LOTTT 186 27.362.34
Intereses sobre las garantías sociales 143 LOTTT 976,00
Vacaciones 2011-2012 15 1.881,00
Bono vacacional 2011-2012 15 1.881,00
Vacaciones 2012-2013 16 2.188,80
Bono vacacional 2012-2013 16 2.914,18
Vacaciones 2013-2014 17 3.230,00
Bono vacacional 2013-2014 17 3.230,00
Vacaciones 2014-2015 3 570,00
Utilidades 2011 2.5 190,00
Utilidades 2012 30 2.379,51
Utilidades 2013 30 4.047,00
Utilidades 2014 30 4.861,82
Bono nocturno no pagado 3.209,15
Domingos no pagados 12.382,15
Bonificación complementaria por terminación de la relación laboral 183.957,10
SUBTOTAL 253.152,13
DEDUCCIONES
INCE 24,31
Liquidación ya pagada 37.831,82
Utilidades ya pagadas 2014 5.000,00
Anticipos de prestaciones sociales 75.296,00
Bonificación especial recibida 90.000,00
Total 208.152,13
Diferencia total a paga 45.000,00

Cuarta: En virtud de lo anterior y la aceptación voluntaria del “EL DEMANDANTE”, “LA DEMANDADA”, se compromete a pagar es este actor la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 45.000,00) a través de cheque N° 98891603, girado en contra de la entidad financiera Bancaribe, de fecha 02/02/2016, a favor del ciudadano José Moncada, cuya copia simple se acompaña al presente acuerdo marcada con la letra“A”; monto éste derivado de un exhaustivo análisis de todos los conceptos laborales junto con sus respectivos abogados el cual fue aceptado y acordado por las partes para poner fin a sus controversias, durante la audiencia preliminar.

Quinta: “EL DEMANDANTE” manifiesta que acepta con forme y de forma voluntaria, libre de presiones y constreñimientos las cantidades dinerarias pagadas en este acto, que debidamente asistido por su abogada verificó que algunas de sus peticiones realizadas no eran procedentes y por tanto cedió en las mismas. Asimismo “EL DEMANDANTE” reconoce que la “LA DEMANDADA” a los fines de alcanzar un acuerdo debidamente homologado por autoridad competente y evitar y/o culminar así cualquier controversia, litigio y/o proceso derivado de la prestación del servicio aquí referido, cedió en sus posiciones y estableció una “Bonificación complementaria Por Terminación De La Relación Laboral” (ver Sentencia SCS 1647 del 11-11-2014) que comprende cualquier diferencia económica derivada de la relación laboral, siendo que dicha bonificación complementaria tiene por objetivo lograr el presente acuerdo y de esta forma satisfacer la expectativa económica de “EL DEMANDANTE”, quien debidamente asistido por su abogada comprendió y aceptó cada unos de los conceptos y cálculos derivados del presente acuerdo, considerando que se encontró y se encuentra completamente asesorada legalmente y satisfecha con las cantidades derivadas del mismo, que la benefician no sólo económicamente sino por el tiempo y los costos que conllevarían la prosecución del presente litigio en contra de quien fuera su patrono; considerando entonces satisfechas todas sus pretensiones en cuanto a prestaciones sociales y demás conceptos que pudo haberse ocasionado en el curso de la relación laboral, como son la prestación de antigüedad y/o prestaciones sociales y/o garantía de las prestaciones sociales, de acuerdo al articulo 108 de la LOT y/o 142 de la LOTTT (vigente y/o derogada); preaviso y sus efectos legales; intereses sobre las prestaciones sociales y/o garantía de las prestaciones sociales; diferencias en las prestaciones sociales y/o garantía de las prestaciones sociales; días adicionales de antigüedad (segundo párrafo del articulo 142 de la LOTTT y 71 del Reglamento de la LOT); salarios diferencias (s) y/o complementos de salarios; salarios caídos y/o dejados de percibir, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado, así como su incidencia en el calculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el calculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; cualquiera prestaciones, beneficios, indemnizaciones, horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas en el caso de que sean procedentes y/o haber sido efectivamente laboradas, así como su incidencia en el calculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; incentivos y/o comisiones; bono por desempeño, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; ayuda por transferencia y/o ayuda social, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencias de los anteriores conceptos el calculo de los demás conceptos derechos e indemnizaciones laborales; pagos de comisiones, propinas, diez por ciento (10%) del servicio y/o la incidencia de estos conceptos en los demás conceptos laborales, incidencias de comisiones y/o propinas y/o diez por ciento (10%) del servicio en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencias de los anteriores conceptos el calculo de los demás conceptos derechos e indemnizaciones laborales, reintegro de gastos; bono por terminación; complemento y/o aumento de salarios; salarios caídos; beneficios en especie; aportes al fondo y/o caja de ahorros; HCM; seguro de vida y accidentes; así como por daños, perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza; incluyendo pero no limitado, la indemnización por incapacidad absoluta y permanente, absoluta y temporal, parcial y permanente, parcial y temporal; indemnización por vulneración de la capacidad humana; indemnización por secuelas o deformaciones que vulneren la facultad humana, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias; daños y perjuicios morales y/o materiales de cualquier tipo; daños consecuenciales, psicológicos, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirecto; lucro cesante y/o daño emergente; promedio de vida útil; gastos médicos y/o de medicinas; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Trabajo derogada (1997), Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (2012), Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente), Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Seguro Social, su reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo vigente y derogada, así como su Reglamento, el Reglamento de las Condiciones y Medio ambiente de Trabajo y Seguridad en el Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad, Ley del Régimen Prestacional de Empleo y sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la contingencia del Paro Forzoso, código Civil; cualquiera derechos, pagos y demás beneficios; y en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con los servicios prestados durante la relación laboral existentes entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, como por lo que respecta a las leyes e instrumentos normativos de cualquier otro país y/o por cualquier otro concepto; pago y/o cantidad establecida en las leyes vigentes, y/o cualquier Ley y/o disposición que exista o pudiera existir a futuro, de cualquier índole o materia, así como los establecidos en cualquier Convención Colectiva de Trabajo o Acuerdos colectivos que pudieran regir las relaciones socio económicas entre “LA DEMANDADA” y sus trabajadores; cualquier norma relacionada con indemnizaciones derivadas de accidentes o enfermedades con ocasión al trabajo; honorarios de abogados, costas y gastos judiciales o extrajudiciales; entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. De igual modo, “EL DEMANDANTE” declara que no se le adeuda nada por corrección monetaria o indexación, intereses de mora, ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los conceptos mencionados en la presente transacción y/o por los servicios prestados por el “EL DEMANDANTE” a “LA DEMANDADA”, ya que con el pago acordado en la presente transacción se dan por satisfechos todos los conceptos laborales que pudieron corresponder a “EL DEMANDANTE”, así como cualquier otro concepto de cualquier otra índole que haya existido entre las partes, ya que con la suscripción de la presente transacción han quedado satisfechos todas sus pretensiones y con lo cual nada queda a reclamarle a “LA DEMANDADA”, ni a sus relacionadas, ni a sus accionistas, por ningún concepto. Por lo anterior queda claramente establecido por las partes que suscriben el presente acuerdo transaccional que con el pago del la “Bonificación complementaria Por Terminación De La Relación Laboral”, aquí acordada, “LA DEMANDADA”, compensa cualquier diferencia que pudiera o pudo existir a favor de “EL DEMANDANTE”, como consecuencia de la prestación del servicio, y en razón de los conceptos contenidos en el presente escrito, todo ello en atención al criterio establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social N° 922, de fecha 03 de agosto de 2011, a cargo de la Magistrado carmen Elvigia Porra de Roa y Sala de Casación Social 1647 del 11-11-2014 del Tribunal Supremo de Justicia

Así las cosas, esta juzgadora observa, que en la presente causa, la parte demandada, canceló al actor la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 45.000,00) a través de cheque N° 98891603, girado en contra de la entidad financiera Bancaribe, cuenta N° 0114-0156-29-1560125107 de fecha 02/02/2016, a favor del ciudadano José Moncada, cuya copia simple se encuentra inserta al folio 267 del expediente, igualmente se evidencia que ambas partes declaran haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, señalando de manera circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos, no solo los conceptos reclamados en la presente causa, sino cualquier otro a los fines de evitar futuros litigios, tal como se evidencia de la cláusula quinta, manifestación de voluntad expresada por la parte actora, en consecuencia cumple con los requisitos establecido en la ley para su validez y eficacia. Así decide.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), este Juzgado del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le imparte la HOMOLOGACION respectiva a la transacción suscrita por ambas partes en los términos expuestos por las partes, con autoridad de COSA JUZGADA con motivo del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales , incoado por el ciudadano, JOSE MONCADA CONTREAS en contra de la entidad de trabajo KAYA RESTAURANT C.A., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vigente. Igualmente se ordena el cierre informático del presente expediente en el sistema Iuris 2000, vencido como fuera el lapso de la Ley. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

REGISTRE, PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 18 días del mes de marzo de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. NIEVES SALAZAR
LA SECRETARIA

Abg. LSIBETH MONTES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LSIBETH MONTES
NS/LM/jg
Exp. Nº AP21-L-2015-000395
Una (1) pieza.