JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

Exp. Nº AP21-L-2015-001063

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ESTEBAN SABO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.959.297.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA LINARES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 86.396.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA PORTU AVENTURA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31/07/2009, bajo el N° 26, Tomo 161-A,

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CARLOS LORENZO ARELLANO SALAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 138.496.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES PROCESALES

En la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Esteban Sabo representado judicialmente por la abogada Adriana Linares inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 86.396; contra la entidad de trabajo Distribuidora Portu Aventura C.A., inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31/07/2009, bajo el N° 26, Tomo 161-A , representada por el ciudadano Carlos Lorenzo Arellano Salas, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 138.496; la cual fue recibida en fecha 21 de abril de 2015 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Asimismo, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, da inicio a la audiencia preliminar el 28 de octubre del 2015 la cual concluye el 28 de octubre del 2015, por lo que la Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 13 de noviembre de 2015 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 25 de noviembre de 2015 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 27 de enero de 2016 a las 09:00 am, fecha en la cual se celebró la audiencia en la cual se deja constancia de la comparecencia del actor, el ciudadano Esteban Rubén Sabo Cirak V- 3.959.297, sin la asistencia de representación judicial alguna, igualmente se deja constancia la comparecencia del abogado Carlos Lorenzo Arellano IPSA 138.496 en su carácter de la parte demandada, en tal sentido, en virtud de garantizar y salvaguardar el derecho a la defensa así como el debido proceso, se reprograma la celebración de la audiencia para el día jueves 17 de marzo a las 2:00pm, fecha en la se celebro audiencia de juicio en la cual se dicta dispositivo oral del fallo. Visto lo anterior, este Juzgado pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora señala que su representado el ciudadano Esteban Sabo, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo Distribuidora Portu Aventura C.A., en fecha 10/08/2010, desempeñando el cargo de mensajero, devengando un último salario mensual de Bs. 3.270,30 equivalente a un salario diario de Bs. 109,00, hasta el día 17/01/2014, fecha en la cual su representado fue despedido.

En virtud de lo sucedido su representado acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a solicitar reclamo de sus derechos laborales por despido justificado en fecha 17/0272014, por cuanto la demandada no hizo la cancelación de sus derechos laborales, en tal sentido, la Inspectoría señala que la causa debe ser ventilada ante la vía jurisdiccional.

De lo antes expuesto se evidencia que hasta la presente fecha no ha sido posible que el patrono cumpla con su obligación de pagar las cantidades que adeuda a su poderdante cuantificadas de la siguiente manera:

1. Antigüedad por la cantidad de Bs. 18.450,71
2. Intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 5.709,24
3. Indemnización por terminación de la relación laboral (articulo 92 de la LOTTT) por la cantidad de Bs. 18.450,7.
4. Vacaciones no canceladas ni disfrutadas desde el año 2010 hasta el año 2014 por la cantidad de Bs. 8.584,54
5. Bono vacacional no cancelados desde el año 2010 hasta el año 2014 por la cantidad de Bs. 7.303,67
6. Utilidades no canceladas desde el año 2010 hasta el año 2014 por la cantidad de Bs. 3.707,37.

Finalmente se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 69.474,56; asimismo se ordene una experticia complementaria del fallo y designe un experto contable con el objeto de determinar: indexación o corrección monetaria, tomando en cuenta el índice mensual de precios al consumidor (I.P.C) suministrados por el Banco Central de Venezuela y los intereses de mora

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación, niega rechaza y contradice el invocado argumento de la parte actora, de legitimar como patrono a la entidad de trabajo Distribuidora Portu Aventura C.A., por carecer de fundamento jurídico, pues la condición de patrono y trabajador establecida en los artículos 35 y 45 de LOTTT no se dieron en el caso bajo estudio.

Bajo la base de las precedentes consideraciones, se procede a dar razón fundada y pormenorizadamente de cada una de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda:

Asimismo, niega rechaza y contradice que el ciudadano Esteban Sabo haya :
• Sido trabajador de la entidad de trabajo Distribuidora Portu Aventura C.A.
• Sido empleado de la entidad de trabajo Distribuidora Portu Aventura C.A., realizando cualquier clase de labor, por cuenta ajena, bajo la dependencia de ésta.
• Ingresado en fecha 10/08/2010, como mensajero, hasta el 17/01/2014, días en el que supuestamente fue despedido, para un supuesto tiempo efectivo de servicios de 3 años. 5 meses y 7 días.
• Devengado una remuneración fija mensual de Bs. 1.861,50 para los meses de agosto de 2010 a abril del año 2011; de Bs. 2.326,8 desde mayo de 2011 a abril de 2012; de Bs. 2.908,50 desde mayo de 2012 a abril de 2013; de Bs. 2.457,02 desde mayo de 2013 a agosto de 2013; de Bs. 2.702,74 de septiembre de 2013 a diciembre de 2013; y de Bs. 3.270,30 en el mes de enero de 2014. Toda vez que nunca fue trabajador de la empresa para recibir una remuneración.
• Podido desempeñar algún tipo de horario de trabajo, ya que nunca fue trabajador de su representada, por lo cual no puede hacerse acreedor de unas supuestas vacaciones, bono vacacional ni utilidades no cobradas

Finalmente niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al ciudadano Esteban Sabo los siguientes conceptos y montos, por las razones antes descritas: antigüedad por la cantidad de Bs. 18.450,71, intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 5.709,24, indemnización por terminación de la relación laboral (articulo 92 de la LOTTT) por la cantidad de Bs. 18.450,7, vacaciones no canceladas ni disfrutadas desde el año 2010 hasta el año 2014 por la cantidad de Bs. 8.584,54, bono vacacional no cancelados desde el año 2010 hasta el año 2014 por la cantidad de Bs. 7.303,67 y utilidades no canceladas desde el año 2010 hasta el año 2014 por la cantidad de Bs. 3.707, por un monto total de Bs. 69.474,56

DE LA CONTROVERSIA

Visto lo alegado por la parte actora, así como la negativa absoluta de la relación laboral alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, esta juzgadora considera que la controversia de la presente demanda estriba en determinar la existencia del vínculo laboral existente entre el actor y la demanda, y una vez determinado éste, deberá descender a establecer los conceptos y monto de los conceptos demandados, siempre y cuando no fueran contrarios a derecho.

En virtud de ello, y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales relativos a la distribución de la carga de la prueba, le corresponde a la parte actora, la demostración de la relación laboral. En consecuencia, esta juzgadora pasa a analizar el acervo probatorio aportado por las partes al proceso:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Cursante a los folios 39 al 74 del presente expediente, contentivo copias certificadas del expediente administrativo N° 027-2014-03-00481, contentivo del procedimiento de reclamo individual ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, incoado por el ciudadano Esteban Sabo contra la entidad de trabajo Distribuidora Portu Aventura C.A., así como correspondiente a: 1) Solicitud de Reclamo Individual; 2) Solicitud de cálculo de prestaciones sociales y copia de la cedula de identidad; 3) Auto de Admisión de la Reclamo Individual; 4) Notificación de Citación de fecha 20/02/2014, de la misma se desprende la dirección 2da AV. Montecristi, Los Chorros, frente al Liceo Juan Bautista Plaza, a la entidad de trabajo Distribuidora Portu Aventura C.A.; 4) acta de fecha 26/02/2014 fecha fijada para la audiencia de reclamo, dejando constancia de la incomparecencia del trabajador; 5) auto de fecha 11/03/2015 en la cual se fija nueva oportunidad para el acto conciliatorio para el día 01/04/2014 a las 09:30 am; 6) Acta de fecha 01/04/2014 del cual se observa, que el funcionario, deja constancia de la comparecencia de ambas partes, en la cual la representante legal de la entidad de trabajo Distribuidora Portu Aventura C.A. expone: “Niego la relación laboral” y la parte reclamante expone: Insisto en toda y cada una de sus partes el reclamo de fecha 17/0272014 y se apertura la articulación para dar contestación; 7) Escrito de Contestación; 8) Providencia Administrativa N° 2014-0148, de fecha 02/10/2014, recaída en el expediente N° 027-2014-03-00481. De las copias certificadas del expediente administrativo, se desprende que el actor instauró un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contar la entidad de trabajo Distribuidora Portu Aventura C.A, ante la Inspectoría del Trabajo, en el cual compareció la parte demandada quien negó la relación laboral, así como la prestación del servicio, no obstante ello, que el Inspector mediante providencia administrativa dictaminó que la presente causa debe dirimirse por ante los tribunales laborales, ya que el reclamo versa sobre hechos litigiosos que requieren el empleo del debido control probatorio y pronunciamiento del órgano jurisdiccional correspondiente.
En relación a las pruebas procedentes, por cuanto la parte a la cual le fuera opuesta las reconoció, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

De la Prueba Testimonial

Se promueve la testimonial del ciudadano Enrique Pérez, venezolano, mayor de edad, el cual no acudió a la audiencia de juicio en la oportunidad fijada por este Tribunal. En tal sentido, habida cuenta de la incomparecencia del mismo a la audiencia de juicio, esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

De la Prueba Testimonial

Se promueve la testimonial de los ciudadanos: Josefina Campillo, Paulina Santander y Pedro Palacios, venezolanos, mayores de edad. En la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia solo de la ciudadana Paulina Santander, en tal sentido esta juzgadora solo valorará dicha testimoniales Así se establece.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana Paulina Santander en la audiencia de juicio señalo que conoce al ciudadano Esteban Rubén Sabo Cirak, por cuanto es vecino del sector del negocio, y cuando se dirige al negocio lo ve y lo saluda. Asimismo señaló que el ciudadano Esteban Rubén Sabo Cirak, no es empleado de la demandada Distribuidora Portu Aventura C.A., siempre ha visto en el negocio al Sr. Antonio y a su esposa trabajando en el negocio, señaló que en oportunidad veía al demandante pero no tiene conocimiento que hacia en el negocio.

Por otro lado, señalo que ejerce el oficio de peluquera, asimismo índico que no tiene ninguna relación con la demandada, así como no tiene conocimiento de las finanzas de la demandada, igualmente desconoce si el ciudadano Esteban Rubén Sabo, percibía salarios de la demandada, que es cierto que en ocasiones vía al demandante en el negocio, al igual que no tiene conocimiento que el demandante hiciera diligencias o llevara encomienda a la demandada, por lo tanto no puede afirmarlo.

En relación a la testimonial de la ciudadana paulina Santander, quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto sus dichos son referenciales. Así se decide.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

En la audiencia de Juicio, la Jueza haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 103 de la LOPTRA, procedió a realizar declaración de parte al ciudadano Esteban Rubén Sabo Cirak.

En relación a la declaración de parte del ciudadano Esteban Rubén Sabo Cirak, titular de la cedula V-3.959.297, señalo en la audiencia de juicio, que el demandado le ofreció pagarle Bs. 400,00 semanales por trabajar con él, señaló que sus funcione era ir a los bancos y realizar el pago del seguro social, impuestos, los servicios de agua, teléfono, el servicio eléctrico, otros tipos de depósitos diariamente, el pago se realizaba semanalmente, al principio cancelaban Bs. 250,00, luego Bs. 300,00 hasta llegar a Bs. 400,00, en efectivo; señaló que cumplía con una jornada diaria (todos los días), en la cual llegaba de 08:00 a 08:30 am, se trasladaba a los bancos a realizar los depósitos y luego al terminar se podía ir a su casa, es decir, permanecía hasta las 1:30 o 02:00 por si había algo extra que hacer. Señaló que el negocio estaba ubicado en la 2da calle de Montecristo, frente al Liceo Juan Francisco Plaza. Igualmente ratifica la fecha de ingreso el 10/08/2010, y señaló que al fin de año se le cancelaban la semana y algo mas, recibiendo la cantidad de Bs. 600,00 hasta comenzar en el mes de enero; asimismo señaló que al cumplir año se servicio le regalaban la cantidad de Bs. 200,00. Señala que en el mes de enero de 2014 el ciudadano Antonio Freitas le prometió ingresarlo a la nomina.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Establecido como fuera la controversia, es importante señalar lo siguiente:

De la Relación Laboral:

La parte actora alega haber prestado servicios subordinados, dependiente y personales para la entidad de trabajo Distribuidora Portu Aventura C.A., no obstante ello, el la parte demandada niega de manera absoluta la presunta relación laboral existente con el actor asi como la prestación del servicio, la fecha de ingreso y de egreso y por consiguiente todos y cada uno de los conceptos demandados.

En este mismo orden de ideas, se hace importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: ” Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Cursiva del Tribunal).

No obstante ello, ha sido pacifico y reiterado, por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, al precisar cuando y como opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba; en este sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por Juan Rafael Cabriel Da Silva Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida C.A., señaló al respecto lo siguiente:
“ …Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…” (Cursiva y Subrayada de este Tribunal)

Así las cosas, visto el criterio jurisprudencial patrio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social, en cuanto a los hechos negativos absolutos, en el caso de marras, esta juzgadora observa que la parte demandada, niega de manera absoluta la relación laboral, en consecuencia, le corresponde en virtud del principio de la distribución de la carga probatoria, a la parte accionante demostrar la prestación del servicio para la demandada. Así se establece.

Ahora bien, con base a lo señalado, esta juzgadora considera importante señalar que de las pruebas aportadas a los autos, no existe prueba alguna que le de luces a esta juzgadora que el ciudadano Esteban Sabo prestó servicio personales y subordinados para la entidad de trabajo Distribuidora Portu Aventura C.A. y, conteste con el criterio jurisprudencial supra, quien decide, considera que la parte accionante no cumplió con su obligación de demostrar la prestación del servicio para la entidad de trabajo Distribuidora Portu Aventura C.A., por lo que se debe considerar que el ciudadano Esteban Sabo no fue trabajador de la entidad demandada y por lo tanto no es sujeto de derecho y obligaciones en la presente causa. Así se decide.

Así las cosas, visto lo anterior, es inoficioso pronunciarse sobre los conceptos demandados, los cuales son igualmente improcedentes. Así se decide.

En consecuencia es forzoso para quien decide, declarar la presente demanda sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo d de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ESTEBAN SABO contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA PORTU AVENTURA, C.A SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° y 157°

LA JUEZ

Abg. NIEVES SALAZAR
LA SECRETARIA

Abg. LSIBETH MONTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MONTES