TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de marzo de 2016
205º y 157º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MANUEL ALEJANDRO PAEZ ISTURIZ, venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.520.247
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE JESUS PINEDA DE SERRA y JOSE ANTONIO MENDEZ VILA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 83.935 y 27.864 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1998, bajo el N° 10, tomo 19-A-Sgdo, cuya última Asamblea Extraordinaria se llevó a efecto en fecha 29 de septiembre de 2014, asentada y protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2014, registrada bajo el N° 146, Tomo 54-A-Sgdo
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA; MARIA JESUS LUIS LUIS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.400
MOTIVO: HOMOLOGACION DE TRANSACCION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA,
ANTECEDENTES PROCESALES
En la demanda por cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y Demás Pasivos Laborales incoada por el ciudadano Manuel Alejandro Páez Isturiz representado judicialmente por los abogados Maria de Jesús Pineda de Serra y José Antonio Méndez Vila; contra la entidad de trabajo Mensajeros Radio Wordldwide C.A., representada judicialmente por la abogada Maria de Jesús Luis Luis; la cual fue recibida en fecha 09 de noviembre de 2015 por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Asimismo, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Sexto (6°) de SME da inicio a la audiencia preliminar el 12 de enero del 2016 la cual concluye el 02 de febrero de 2016, por lo que la Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 19 de febrero de 2016 este Tribunal lo dio por recibido, en fecha 26 de febrero de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 12/04/2016 a las 9:00 a.m..
Posteriormente, en fecha 03 de marzo de 2016 los abogados José Méndez IPSA N° 27.864, Maria Pineda IPSA N° 83.935, y la abogada Maria Luis IPSA N° 151.400, quienes dicen ser apoderados judicial de la parte actora y demandada respectivamente, consignan escrito de TRANSACCIÓN LABORAL, asimismo consigna copia simple de los cheques N° 47197013, y N° 32197012, emitidos por el Banco Banesco, y la parte demandada consigna copia simple del instrumento poder.
Visto lo anterior este Tribunal pasa a señalar lo siguiente:
La transacción es una institución jurídica prevista por el legislador para precaver un juicio o para poner fin al que se hubiese incoado. La transacción, esta prevista, en términos generales, en el artículo 1.713 del Código Civil que señala lo siguiente:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Al respecto el tratadista Arístides Rengel-Romberg señala que la transacción es equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.
Por otra parte en la materia laboral, se establecen ciertas limitaciones a dicha transacción, a los fines de darle mayor protección a los trabajadores, en tal sentido se observa en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
El artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 señala lo siguiente:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
La transacción en el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 255 y 256 lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
Así las cosas, en garantía de los principios constitucionales de los trabajadores, la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, al respecto señala lo siguiente:
“Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la transacción laboral, señala en su artículo 10 y 11 lo siguiente:
Artículo 10: Transacción laboral:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”
Artículo 11: Efectos de la transacción laboral
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.”
Expuesto lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez de la transacción:
En tal sentido, esta juzgadora indica que la presente demandada la interpone el ciudadano MANUEL ALEJANDRO PAEZ ISTURIZ en contra de la entidad de trabajo MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A., (ambos debidamente identificados supra) por cobro de Diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Así las cosas, es importante señalar que el presente escrito transaccional, está suscrito por la representación judicial de la parte actora en la persona de los abogados Maria de Jesús Pineda de Serra y José Antonio Méndez Vila, ampliamente facultada mediante poder que cursa a los folios 14 al 16, quien representa en este acto al actor Manuel Alejandro Páez Isturiz asimismo, esta juzgadora observa que la representación de la parte demandada, la entidad de trabajo MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A. en la persona de la abogada Maria Jesús Luis Luis, está igualmente facultada para realizar la presente transacción, tal como se evidencia en poder que cursa desde los folios 46 y 152 al 154 ambos inclusive y de manera voluntaria, presentan el presente escrito ante el Juez del Trabajo, vale decir, ante un funcionario competente, requisitos señalados en la ley, para validez y eficacia de la transacción. Así se establece.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en la normativa supra indicada, esta juzgadora pasa de seguida analizar el contenido del acuerdo transaccional que corre a los folios 146 al 151 del presente expediente, mediante el cual, visto el contenido de las cláusulas: Segunda, Tercera , Cuarta y Quinta, se observa lo siguiente:
Segunda: “(…) En virtud de las conversaciones sostenidas por las partes con respecto a las demandas de “EL DEMANDANTE”, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 147.784,89), cantidad esta que las partes reconocen es el valor de la presente transacción y que incluye todos y cada uno de los derechos que puedan corresponderle a “EL DEMANDANTE” y que se desglosan de la siguiente manera:
1. La cantidad de Bs. 75.632,13 por concepto de diferencia del pago de prestaciones
2. La cantidad de Bs. 906,80, por concepto de vacaciones fraccionadas pertenecientes al periodo 2015-2016 y Bs. 717,88, por concepto de bono vacacional fraccionadas
3. La cantidad de Bs. 1.706,25 por concepto de diferencia de pago de horas extras nocturnas laboradas desde el mes de junio de 2012 al mes de abril de 2013. mas la cantidad de 869,18 por concepto de intereses de mora por falta de pago oportuno.
4. La cantidad de Bs. 1.148,88 por concepto de pago de vacaciones pendientes, periodo 2012-2013 y la cantidad de Bs. 437,67 correspondientes a diferencia de pago de bono vacacional perteneciente al periodo 2012-2013.
5. La cantidad de Bs. 23.200,74 por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2015.
6. La cantidad de 7.172,40 por concepto de pago de domingos laborados desde el mes de junio de 2012 al mes de abril de 2013.
7. La cantidad de Bs. 3.228,67 por concepto de pago de intereses de mora por domingos laborados desde el mes de junio de 2012 al mes de abril de 2013.
8. La cantidad de Bs. 75.632,13 por concepto de indemnización por despido injustificado
9. La cantidad de Bs. 9.846,52 por concepto de diferencia en el pago de utilidades correspondiente desde el año 2012 al año 2013.
10. La cantidad de Bs. 41.433,78 por concepto del pago del régimen prestacional de empleo.”
Tercera: “(…) En virtud de las conversaciones sostenidas por las partes respecto a las demandas de “EL DEMANDANTE”,y sus abogados apoderados; “LA EMPRESA” y “EL DEMANDANTE”,desean dar por terminado el presente juicio y en consecuencia “LA EMPRESA” acuerda en cancelarle a “EL DEMANDANTE”, la cantidad única de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 147.784,59), relacionada con el presente juicio. “EL DEMANDANTE”, declara conjuntamente con sus abogados apoderados, que “LA EMPRESA” cancele en este acto el monto convenido en dos (02) cheques, el primero de ellos: N° 32197012 de fecha 26 de febrero de 2016 girado contra la cuenta corriente N° 0134-0059-80-0593014738 del Banco Banesco, a nombre de PAEZ I, MANUEL A, por la suma de CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 21 CENTIMOS (Bs. 103.449,21), y el segundo de ellos: N° 47197013 de fecha 26 de febrero de 2016 girado contra la cuenta corriente N° 0134-0059-80-0593014738 del Banco Banesco, a nombre de PAEZ I, MANUEL A, por la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 44.335,38). Cantidades sumadas que arrojan el valor de la presente transacción.”
“Cuarta: El valor de la presente transacción expresada en la cláusula tercera como ya se dijo es CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 147.784,59), que en este acto “EL DEMANDANTE”, y sus abogados apoderados libres de toda coacción y apremio y en forma voluntaria y espontánea, declaran haber recibido la mencionada cantidad de dinero, por lo que piden que dicho Convenio transaccional sea HOMOLOGADO, por este juzgado. Igualmente “EL DEMANDANTE” declara que “LA EMPRESA” nada queda a deberle desde el día 29/06/2012 hasta el 25/08/2015; fecha esta última en que “EL DEMANDANTE” fue retirado de la empresa, y a la fecha de la homologación de este convenio transaccional, “LA EMPRESA” , nada le adeuda por ninguno de los siguientes conceptos: aumentos de salarios, complementos de salarios, salarios retenidos, salarios caídos, diferencia de salario, guardias diurnas y/o nocturnas en días domingos y/o feriados, días de descanso prestaciones o indemnizaciones, incluyendo entre otras, indemnizaciones de antigüedad, fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales, por todos los años de servicios, prestación de antigüedad, remuneraciones pendientes, anticipos de salarios, vacaciones anuales de años anteriores y del presente año, disfrute de vacaciones de anteriores y del presente año, utilidades de años anteriores y del presente año, utilidades fraccionadas, comisiones, permiso o licencia remunerada, bonos, participación en las utilidades legales y/o convencionales, bono vacacional, gastos de transportes, comida y/o hospedaje, Cesta ticket, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, trabajo y/o salario correspondiente a días feriados, sábado, domingo y/o de descanso, tanto legales como convencionales, pago por transporte, diferencia de pagos de los días de descanso y feriados.”
“Quinta: EL DEMANDANTE y sus apoderados satisfecho como estan con el presente acuerdo transaccional basado en la normativa prevista en el encabezamiento de este acuerdo transaccional, renuncia a cualquier otro reclamo, provecho o ventaja que se haya derivado o pudiera derivarse del juicio con la “LA EMPRESA” desde el día 29/06/2012 hasta el 25/08/2015; y a la fecha de esta transacción, declarando incluso que LA EMPRESA no le adeuda ninguno de los conceptos especificados en la cláusula quinta, de este documento ni por ningún otro concepto, desde el inicio y termino de la relación de trabajo.”
Así las cosas, esta juzgadora observa, que en la presente causa, la parte demandada, canceló al actor la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 147.784,59), a través de en dos (02) cheques, el primero de ellos: N° 32197012 de fecha 26 de febrero de 2016 girado contra la cuenta corriente N° 0134-0059-80-0593014738 del Banco Banesco, a nombre de PAEZ I, MANUEL A, por la suma de CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 21 CENTIMOS (Bs. 103.449,21), y el segundo de ellos: N° 47197013 de fecha 26 de febrero de 2016 girado contra la cuenta corriente N° 0134-0059-80-0593014738 del Banco Banesco, a nombre de PAEZ I, MANUEL A, por la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 44.335,38)., cuya copia simple se encuentra inserta al folio 151 del expediente, igualmente se evidencia que ambas partes declaran haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, señalando de manera circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos, no solo los conceptos reclamados en la presente causa, sino cualquier otro a los fines de evitar futuros litigios, tal como se evidencia de las cláusulas cuarta y quinta, manifestación de voluntad expresada por la parte actora, en consecuencia cumple con los requisitos establecido en la ley para su validez y eficacia. Así decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), este Juzgado del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le imparte la HOMOLOGACION respectiva a la transacción suscrita por ambas partes en los términos expuestos por las partes, con autoridad de cosa juzgada con motivo del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales , incoado por el ciudadano, MANUEL ALEJANDRO PAEZ ISTURIZ en contra de la entidad de trabajo MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A.., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vigente, en consecuencia, este tribunal procederá a dar por terminada tanto físico como informativamente en el sistema Iuris 2000 el presente asunto, vencido como fuera el lapso de Ley Así se decide.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
REGISTRE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 09 días del mes de marzo de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. NIEVES SALAZAR LA SECRETARIA
Abg. LSIBETH MONTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LSIBETH MONTES
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