REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO Nº: AP21-N-2011-00018.-
PARTE RECURRENTE: ONDULADOS DE VENEZUELA Y ARTISOL, C.A., inscritas en la Oficina de Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 45 tomo 1-A en fecha 06/11/1978.-
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO LEPORE GIRON, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 39.093.
RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, (Providencia Administrativa N° 2010-0041 de fecha 17 de agosto de 2010, emitida por la Presidenta de la Reunión Normativa Laboral de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado.
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso con ocasión del Recurso de Nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 2010-0041 de fecha 17 de agosto de 2010, emitida por la Presidenta de la Reunión Normativa Laboral de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado.-
El referido Recurso de Nulidad fue interpuesto por el representante judicial de ONDULADOS DE VENEZUELA, S.A. Y ARTISOL, C.A., ante el Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19/11/2010, y recibido por el mismo Juzgado en fecha 25/11/2010.
En fecha, 09 de diciembre de 2010 el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declinó su competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acogiendo la sentencia N° 955 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual ha señalado que la competencia para conocer y decidir acerca de las acciones de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, corresponderán a la jurisdicción Laboral.
Una vez remitida la causa a la Jurisdicción laboral fue distribuida en fecha 03 de febrero de 2011 por ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dictando sentencia en fecha 11 de febrero de 2011 mediante el cual ordeno la remisión de la presente causa a la Coordinación Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y es así que se procedió a su distribución, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por medio de sentencia de fecha 18/02/2011, planteó el Conflicto de Competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, hasta que el fecha 30/09/2015, la Sala Plena luego de transcurrir más de CUAATRO (4) años, declaró competente para conocer del presente asunto, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.- Luego de verificado el trámite de insaculación de causas en fecha 10/03/2016, le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa, siendo recibida por este Juzgado en fecha 15/03//2016.-
Cumplidas las formalidades legales como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
COMPETENCIA
Visto que en fecha 30/09/2015, la Sala Plena luego de transcurrir más de CUAATRO (4) años, declaró competente para conocer del presente asunto, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, asimismo, que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y así se decide.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Previamente, pasa quien decide hacer algunas disquisiciones respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones: Se observa que una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda en fecha 19/11/2010 por ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital,, y recibido por el mismo Tribunal en fecha 25/11/2010, luego de haber sido sustanciado conforme a derecho, en fecha 09 de diciembre de 2010 el mencionado Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declinó su competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Igualmente se observa que en fecha 18/02/2011, el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por medio de sentencia de fecha 18/02/2011, planteó el Conflicto de Competencia, quedando paralizada la causa hasta que el fecha 30/09/2015la Sala Plena dicta sentencia declarando competente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio.-
Después de descritas las diversas actuaciones procesales acaecidas en el presente juicio, cabe observar lo siguiente:
Ahora bien, según los doctrinarios al señalar que admitida la demanda nace una relación jurídica propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva, a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.
Como se dijo, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado esta obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado, para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.
De manera que, la perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, las normas in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dichas normas señalan que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158).
Es importante destacar, que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva.
Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la parte demandante dejó transcurrir mas de CINCO (5) años sin darle impulso a la causa, dado que en fecha 12 de enero de 2011, compareció el apoderado judicial de la recurrente y consignó diligencia, no habiendo diligencia por parte de los recurrente u otro acto procesal en el presente juicio que demostrara interés en continuar con la presente causa, a partir de esta última fecha.- (Resaltado del Tribunal).-
Por tales motivos, considera pertinente señalar quien decide que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio. En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido que:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)
Igualmente y mas reciente aún la Sala Constitucional con sentencia de carácter vinculante y con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 13-0669, de fecha 05 de agosto de 2014, estableció lo siguiente:
“…Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.-
Debe observarse entonces, que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes y que cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Observa quien sentencia que la última actividad procesal del demandante fue en fecha 12 de enero de 2011, compareció el apoderado judicial de la recurrente y consignó diligencia, transcurriendo mas de CINCO (5) años sin darle impulso a la causa y de la última actuación de los recurrentes.- Motivo por el cual, se videncia que tal actitud denota el desinterés o decaimiento en la prosecución de la presente causa, en los términos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Por tal razón, conforme a lo expresado anteriormente, y verificada por este Juzgador la inactividad de las partes por más de un año, debe considerarse que la instancia es inocua para continuar surtiendo efectos procesales, es decir, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así lo declarara en el dispositivo del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la recurrente ONDULADOS DE VENEZUELA Y ARTISOL, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 2010-0041 de fecha 17 de agosto de 2010, emitida por la Presidenta de la Reunión Normativa Laboral de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil Dieciséis (2016).- Años 205° y 156°.-
RONALD FLORES
EL JUEZ
ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO
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