REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: N° AP21-L-2014-003614


ACLARATORIA DE SENTENCIA


PARTE ACTORA: ALVARO MENDES DE FREITES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.514.740.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 21.753.-

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT EL RINCON DEL BUCANERO sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 10 de diciembre de 1982 bajo el número 54 tomo 156-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMADADA: ADERITO DA SILVA CASTRO y JUAN RAFAEL PERDOMO BAZAN abogados en ejercicio inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 21.092 y 87.361 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Vista la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado Virgilio Jesús Gómez De Sousa, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada BAR RESTAURANT EL RINCON DEL BUCANERO, mediante el cual por diligencia presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicita aclaratoria de la sentencia publicada por este Juzgado en fecha 23 de febrero de 2016, en relación al siguiente punto:

“Cursa a los folios (141 al 153) del cuaderno de recaudos Nro. 8 recibos de anticipo de prestaciones correspondiente a los años 2004-2005-2006-2007-2008-2009-2010-2011-2012-2013 firmados por el trabajador. Se le otorga valor probatorio a los fines de determinar los conceptos cancelados a la parte actora durante la prestación de su servicio. Así se establece.-Ahora bien, resulta que en la parte narrativa ni en el dispositivo del fallo el ciudadano juez a pesar de otorgarle valor probatorio a dichas documentales no estableció cual era el monto de dichos anticipos y tampoco ordeno que de la cantidad total que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales y otros se deduzca de dicha cantidad los anticipos recibidos…Por cuanto considero que existe un error de transcripción, es por lo que pido a nombre de mi representada su aclaratoria y que se establezca en forma clara que del monto total que le corresponda al trabajador se deduzca la cantidad anteriormente mencionada”.-

Así las cosas, este Juzgador estando en total sintonía con la doctrina patria la cual estableció las siguientes consideraciones, en relación al punto objeto de la presente aclaratoria:
“...Las ampliaciones como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisión de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo. Estas omisiones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del Magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal (Sentencia No. 8, de fecha 06-08-92, de la extinta Corte Suprema de Justicia)...”

Al respecto el Tribunal supremo de Justicia en su fallo de fecha 15/08/00, en Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo ha sostenido que:
“...El mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cual es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto en el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso e incluso, aclarar un procedimiento que resulta inmotivado...”

Siguiendo los criterios adoptados por la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, procede este Sentenciador a efectuar la presente aclaratoria en los siguientes términos:

Ahora bien, de la revisión del cuerpo de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2016, y de las pruebas aportadas por cada una de las partes, se evidencia a los folios (141 al 153) del cuaderno de recaudos Nro. 8, distintos recibos por concepto de anticipo de prestaciones, en razón de ello se ordena el pago de prestaciones sociales, deduciendo del monto total, aquellos conceptos de anticipo realizados durante la prestación de servicio del trabajador, discriminados de la siguiente manera:

FECHA ANTICIPOS CANTIDAD
14/12/2001 207.32
13/12/2002 364.61
19/09/2003 834.76
13/12/2004 641.45
01/12/2005 1.102.28
11/12/2006 1.137.35
14/12/2007 1.601.23
12/12/2008 4.056,26
11/12/2009 5.543,10
17/12/2010 6.777,42
16/12/2011 8.662,79
14/12/2012 8.856,79
15/12/2013 11.605,46
TOTAL DE ANTICIPO 51.390,82
SUBTOTAL DE PRESTACIONES 87.049,20
TOTAL DE PRESTACIONES 35.658,38


En consecuencia se ordena su pago por concepto de antigüedad por la suma total de Bs. 35.658,38, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.-

En virtud de lo antes expuesto al hacer la aclaratoria, se deja expresa constancia que no modifica en manera alguna el fondo del proceso de autos y lo establecido en el fallo de fecha 23 de febrero de 2016.- Y ASÍ SE DECIDE.

Este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PROCEDENTE la aclaratoria solicitada por la representación de la parte demandada, y en consecuencia, se corrige el error material ya señalado.- Téngase esta decisión como parte integrante del fallo objeto de esta aclaratoria y ampliación.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Siete (07) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

ABG. RONALD FLORES
EL JUEZ



ABG. DIRAIMA VIRGUEZ
LA SECRETARIA

RF/rfm.