REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de marzo del año dos mil dieciséis (2016)
204° y 156°
ASUNTO: AP21-L-2014-001762.-
PARTE ACTORA: ALEIXIS RAMON GOMEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 19.222.296.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSEFINA ROA ROA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA con e número: 158.699.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV). Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 12 de julio del año 011, bajo el N° 40, folio 293, tomo 27 del protocolo transcripción del año 2011.
APODERADOS JUDICIALES: HILVYC MONTERO, YRVING DAMAS y JACOPO GOUVEIA, abogados en ejercicios inscritos en el IPSA bajo los números: 32121.574, 108.247 y 144.806, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
ANTECEDENTES PROCESALES
El 19 de julio del año 2014, se inicia el presente procedimiento en vista de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que presento el ciudadano ALEIXIS GOMEZ contra la sociedad mercantil FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS., partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas; esta demanda es distribuida al Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce de la presente causa en fase de sustanciación, este Juzgado luego de admitir la demanda y de realizar el proceso notificación de la parte demandada, remite el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencia preliminares; una vez realizado el mismo, se remite el presente expediente para conocer de la presente acción en fase de mediación, al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el presente expediente en fecha 23 de febrero del año 2015, pasando en esa misma oportunidad a dar inicio a la audiencia; luego de varias prolongaciones de la audiencia preliminar, el día 13 de abril del año 2015, se da por terminada la audiencia preliminar en el presente juicio y se ordena anexar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión del mismo al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio.
Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas, le corresponde conocer de la presente acción en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente el día 27 de abril del año 2015, luego el día 30 de abril del año 2015, el Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y luego el día 05 de mayo de año 2015, se fija la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el día 15 de junio del 2015, sin embargo, en esta oportunidad no se pudo llevar a cabo la audiencia por cuanto las partes mediante diversas diligencias solicitaron la suspensión de la misma. Luego mediante auto del 01 de diciembre del año 2015, el Tribunal fija la oportunidad para la audiencia oral para el día 23 de febrero del año 2016. En esta oportunidad, se da inicio a la audiencia oral en el presente asunto, en esta instancia las partes exponen sus alegatos, de igual manera se realiza el control y la evacuación de las pruebas promovidas y luego al concluir al acto el Juez conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente. En la oportunidad para la lectura del dispositivo, el Juez paso a señalarle a las partes las consideraciones que motivan su decisión, para luego declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que incoara el ciudadano ALEIXIS GOMEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V-19.222.296 en contra de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS, plenamente identificada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
Ahora estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa este Tribunal a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:
Que el ciudadano Aleixis Gómez presto sus servicios para la entidad de trabajo Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas, desde el 06 de junio del año 2013 hasta el 29 de septiembre del año 2013, fecha en la que fue despedido de manera injustificada. Señalan que el actor se desempeño con el cargo de guinchero, que cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábados, en un horario de 7:00am a 12:00am y de 1:00pm a 4:00pm. Expresan que el último salario devengado por el actor fue de Bs. 9.000,00, y que el tiempo de servicio fue de 3 meses y 23 días.
Asimismo, se observa que la representación señala que desde la fecha en que fue despedido el actor al mismo no se le ha cancelado lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por tales motivos, es que se pasan a detallar los conceptos reclamados por la parte actora con la presente demanda:
Por las prestaciones sociales generadas en la relación de trabajo conforme al artículo 142 de la LOTTT y la cláusula 46 de la convención colectiva de la industria de la construcción reclaman la cantidad de Bs. 10.776,00. Por las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado no cancelado por la empresa conforme a la cláusula 43 de la convención colectiva de la industria de la construcción, reclama la cantidad de Bs. 5.940,00. Por las utilidades no canceladas conforme a la cláusula 44 de la convención colectiva de la industria de la construcción reclaman la cantidad de Bs. 7.470,00. Por la indemnización por la terminación del trabajo, reclaman la cantidad de Bs. 10.776,00. Por los intereses sobre prestaciones sociales calculados desde el 06-06-2013 hasta el 29-09-2013, reclaman la cantidad de Bs. 1.200,00. Por la semana de fondo retenida por la empresa en el inicio de la relación de trabajo, reclama la cantidad de Bs. 2.250,00. Por la indemnización contenida en la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo, referida a la oportunidad de pago de las prestaciones sociales, calculada desde la fecha del despido hasta el 19-06-2014, reclama la cantidad de Bs. 81.000,00. Y por el bono de alimentación no cancelado desde la fecha del despido hasta el 19-06-2014, reclama la cantidad de Bs. 7.290,00.
Se observa que la parte demandada estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 132.492,00, monto que solicitan que sea condenado por el Tribunal. También solicitan el pago de los intereses moratorios de las sumas adeudas, que se ordene la realización de una corrección monetaria, que se ordene a la empresa el pago de los honorarios de abogados y por último que se declare con lugar la presente demanda.
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia de que la parte demandada no consigno escrito de contestación en la presente causa en la oportunidad procesal correspondiente.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Vistas las pretensiones planteadas por el demandante, en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada, en su contestación, así como el hecho de que no fue negada la existencia de la relación de trabajo, este Juzgador determina que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora en la presente demandada. En virtud de lo anterior, este Tribunal determina conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la carga de la prueba en el presente asunto le corresponde a la parte demandada, ya que al reconocer la existencia de la relación de trabajo la demandada debe probar lo relacionado a la relación de trabajo y de igual manera el cumplimiento efectivo de sus obligaciones. En tal sentido, este Juzgado pasa a continuación a realizar un análisis del acervo probatorio cursantes en los autos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
DOCUMENTALES.
En las cursantes desde el folio 140 al folio 146 del expediente, se encuentran en originales, recibos de pagos emitidos por la empresa Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas al ciudadano Aleixis Gómez en los meses de junio, julio y agosto del año 2013. De estos recibos se evidencia las sumas canceladas por la empresa por los conceptos de salario, bono de alimentación, bonos y prestaciones sociales; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado en cada semana de trabajo. En virtud de que estas documentales fueron reconocidas por las partes y por resultar relevantes para la resolución del presente conflicto se le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
TESTIMONIALES.
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos ORLANDO LOPES CORDERO y FRANKLIN RAFAEL HERNANDEZ VELIZ, titulares de las cedulas de identidad números: 5.977.707 y 10.546.963, respectivamente, sin embargo, durante la audiencia oral se dejo constancia de la incomparecencia de los mismos, en tal sentido, al no tener materia que analizar en este punto en particular, quien decide determina que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES.
En las cursantes desde el folio 150 al folio 172 del expediente, se encuentran los siguientes documentos: 1) en originales y copias, recibos de pagos emitidos por la empresa Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas al ciudadano Aleixis Gómez en los meses de junio, julio y agosto del año 2013. De estos recibos se evidencia las sumas canceladas por la empresa por los conceptos de salario, bono de alimentación, bonos y prestaciones sociales; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado en cada semana de trabajo. 2) en copias, comprobantes de cheques emitidos por la entidad de trabajo a favor del ciudadano Aleixis Gómez, suscritos por el mismo, contra el Banco de Venezuela y Banesco. De estas documentales se evidencia que las sumas de los cheques se corresponden a las sumas correspondientes por la semana trabajada por el actor. 3) en copias, cheques emitidos contra de la cuenta de la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas en el Banco de Venezuela y en Banesco, Banco Universal, a favor del demandante, de los cuales se evidencian la suma correspondiente al pago de la semana laborada por el actor. En virtud de que estas documentales fueron reconocidas por las partes y por resultar relevantes para la resolución del presente conflicto se le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 173 al folio 175 del expediente, se encuentra en copia, una lista de personas, donde figura el demandante, la cual fue suscita por el mismo. De igual forma se encuentra dentro de estas documentales, en copia comprobante de cheque y copia del cheque emitido contra la cuenta de la entidad de trabajo en el Banco de Venezuela, de la cual se evidencia el monto cancelado por el actor por la semana de fondo. Durante el desarrollo de la audiencia oral la parte impugna por cuanto no aporta nada al proceso la que riela en el folio 173 del expediente, por el otro lado, la parte demandada no señalo nada al respecto, en virtud de lo anterior, este Juzgador conforme al artículo 78 de la desestima del acervo probatorio. En cuanto a las documentales que rielan en los folios 174 y 175 del expediente, dado que fueron reconocidas por las partes y en virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente conflicto se le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 176 al folio 198 del expediente, se encuentran en copias, contrato para la elaboración del plan especial de reordenación de los sectores Fuerte Tiuna y Las Mayas, la ejecución del proyecto de construcción de viviendas, edificaciones complementarias, urbanismo e infraestructura en la zona del Fuerte Tiuna, Caracas, República Bolivariana de Venezuela, de fecha 15 de octubre del año 2010, suscrito entre el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y el Fondo para la Construcción de Viviendas auspiciado por el alcalde de Moscu; de igual forma se encuentra en copia, el addendum del contrato del 15-10-2010, suscrito entre el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas. De estas documentales se evidencian el vínculo que unió a las partes contratantes para participación del proyecto de construcción de la Gran Misión Vivienda en el sector de Fuerte Tiuna – Las Mayas, Caracas. Durante el desarrollo de la audiencia oral la parte actora impugna estas documentales señalado que la mismas no aportan nada para la resolución del presente conflicto, por otro lado, la parte demandada insistió en sus documentales indicando que de las mismas se desprende el origen y la causa de la relación de trabajo, por cuanto sin dichos contratos y el addedum no hubiera la necesidad de contratar al actor. Visto lo señalado por las partes, este juzgador considera que el motivo de impugnación de la parte actora es muy genérico y por lo tanto no se puede atribuir en alguno de los supuestos de impugnación establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido, quien aquí decide considera que las mismas aportan información relevante para la resolución del presente conflicto y por lo tanto se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante desde el folio 199 al folio 201 del expediente, se encuentra en copia, resolución N° 113, emitida por la consultoría jurídica del despacho del ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en fecha 17 de septiembre del año 2013. De esta documental se evidencia la decisión emitido por el ministro de ocupación de un terreno que se delimita en la misma por la urgencia del proyecto habitacional ciudad tiuna. Durante el desarrollo de la audiencia oral la parte actora impugna estas documentales señalado que la mismas no aportan nada para la resolución del presente conflicto, por otro lado, la parte demandada insistió en sus documentales indicando que de las mismas se desprende el origen y la causa de la relación de trabajo, por cuanto sin estas documentales no fuera existido relación de trabajo. Visto lo señalado por las partes, este juzgador considera que el motivo de impugnación de la parte actora es muy genérico y por lo tanto no se puede atribuir en alguno de los supuestos de impugnación establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido, quien aquí decide considera que las mismas aportan información relevante para la resolución del presente conflicto y por lo tanto se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 202 del expediente, se encuentra en copia, acta de reunión entre el representante del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (MPPVH) y el representante de la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV), levantada en fecha 19 de diciembre del 2013. De esta documental se evidencia que como punto principal, que el producto de la reunión fue que el ministerio decidió asumir el pago de los pasivos laborales de los trabajadores de la Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio, se les da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
INFORMES.
La parte demandada promovió pruebas de informes dirigidas al BANCO DE VENEZUELA, S.A., y a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A..
Las resultas de la prueba de informes dirigida al Banco Venezuela, riela en el folio 221 del expediente, de esta prueba se evidencia que el informo que el ciudadano Aleixis Gómez no mantiene relación financiera con la institución, por lo tanto, no es posible afirmar si al mismo se le emitieron los cheques identificados en la comunicación por parte de la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas. En virtud de que esta prueba no aporta dato alguno para este Juzgador por no ser relevante para la resolución del presente conflicto decide desestimarla del acervo probatorio. Así se establece.-
Las resultas de la prueba de informes dirigida a Banesco, riela en los folios 230 y 232 del expediente. De esta prueba se evidencia que la institución bancaria los cheques N° 11070323 y 26248378, no aparearen reflejado al sistema informático del banco, por lo tanto no pudo suministrar algún tipo de información al respecto. En virtud de que esta prueba no aporta dato alguno relevante para este Juzgador se decide desestimarla del acervo probatorio. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para este Juzgador de explanar las consideraciones, tanto de hecho como de derecho que motivaron la presente decisión, este Juzgador pasa a realizarlo en los siguientes términos:
En primer lugar se deben destacar los hechos que quedaron reconocidos por las partes en el presente juicio y por ende los quese encuentran excluido de lo controvertido en el presente juicio, entre los mismos tenemos la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, la causa del egreso, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo, el horario de trabajo y el último sueldo devengado por el actor, en este sentido, tenemos que el ciudadano Aleixis Gómez presto sus servicios para la entidad de trabajo Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas, desde el 06 de junio del año 2013 hasta el 29 de septiembre del año 2013, que en esta fecha fue despedido injustificadamente, que durante la relación de trabajo el actor se desempeño con el cargo de guinchero, que cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábados, que cumplía un horario de 7:00am a 12:00am y de 1:00pm a 4:00pm y que el último salario devengado por el actor fue de Bs. 9.000,00. Así se establece.-
Establecido lo anterior, quien decide determina que lo controvertido en el presente juicio se centra en determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados en la presente demanda. Así se establece.-
Así las cosas, quien sentencia pasa a pronunciarse respecto a la procedencia o no de los conceptos reclamados en los siguientes términos
En relación al reclamo de las prestaciones sociales, dado que quedo reconocida la existencia de la relación de trabajo quien decide paso a realizar el estudio de las actas procesales a los fines de determinar si la empresa demandada cumplió o no con su obligación. Luego de realizado el análisis correspondiente quien decide determina que la empresa no ha cumplido con la obligación del pago de las prestaciones sociales al ciudadano Aleixis Gómez, ya que si bien es cierto que en los recibos de pagos consignados se desprende el pago de unas sumas por “bono+prestaciones sociales”, conforme a nuestro ordenamiento jurídico la oportunidad para el pago de las prestaciones sociales es al finalizar la misma, no durante la relación de trabajo, salvo que se trate de una solicitud de adelanto de prestaciones, lo cual no es el caso de autos. En este sentido, este Juzgador en aras de salvaguardar el derecho de los trabajadores y de garantizar la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras y la irrenunciabilidad de los mismos, debe considera que los pagos realizados por la empresa mediante los recibos de pagos semanales deben considerarse como parte del salario normal devengado por el Trabajador y no como pagos de las prestaciones sociales. Así se establece.-
En virtud de que la empresa demandada no le ha cancelado al demandante lo que le corresponde por sus prestaciones sociales este Juzgador paso a realizar el respectivo cálculo de las prestaciones sociales conforme al salario reconocido por las partes y en seguimientos a los parámetros establecidos en la cláusula 47 del contrato colectivo de la industria de la construcción, la cual rige a la relación entre las partes como bien quedo reconocido. En este sentido se condena a la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas a cancelarle al ciudadano Aleixis Gómez, la cantidad de Bs. 10.800,00, por las prestaciones sociales acumuladas desde el 06-06-2013 al 29-09-2013. De igual forma se condena a la empresa demandada a pagarle al actor la cantidad de Bs. 341,84, por concepto de intereses acumulados sobre prestaciones sociales. Así se establece.-
Los cálculos de estos conceptos se detallan a continuación:
PRESTACIONES SOCIALES CLAUSULA 47 DEL CONTRATO COLECTIVO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN
Periodo Salario Básico Mensual Salario Básico Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vac. Salario Integral Diario Días de Antigüedad Prestaciones Generada Prestaciones Acumuladas Tasa de Interés Interés Generado Interés Acumulado
06/06/2013 9.000,00 300,00 83,33 66,67 450,00 6 2.700,00 2.700,00 14,88 33,48 33,48
06/07/2013 9.000,00 300,00 83,33 66,67 450,00 6 2.700,00 5.400,00 14,97 67,37 100,85
06/08/2013 9.000,00 300,00 83,33 66,67 450,00 6 2.700,00 8.100,00 15,53 104,83 205,67
29/09/2013 9.000,00 300,00 83,33 66,67 450,00 6 2.700,00 10.800,00 15,13 136,17 341,84
Visto que fue reconocido la forma en como termino la relación de trabajo, la cual fue a causa de un despido, este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, condena a la entidad de trabajo Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas, el pago de la cantidad de Bs. 10.800,00, correspondiente al pago de la indemnización por despido. Así se establece.-
Respecto al reclamo de las vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2013, este Juzgador pasó a realizar el respectivo análisis de las actas a los fines de verificar si la empresa cumplió o no con su obligación. Ahora bien, luego de realizado el estudió quien decide determina que la entidad de trabajo demandada no ha cumplido con el pago correspondiente por este concepto, en este sentido, se condena a la Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda a cancelarle al ciudadano Aleixis Gómez la cantidad de Bs. 6.000,00, por las vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2013. Así se establece.-
El cálculo de este concepto se detalla a continuación:
Vacaciones y bono vacacional fraccionados 2013
Salario Mensual Salario Diario Días Fracción 3 meses Monto a pagar
9.000,00 300,00 20 6.000,00

En cuanto al reclamo de las Utilidades fraccionadas del año 2013, este sentenciador de igual manera procedió a realizar el respectivo análisis del acervo probatorio a los fines de verificar si la empresa cumplió o no con su obligación legal. Ahora bien, luego de realizado el estudió quien decide determina que la entidad de trabajo demandada no ha cumplido con el pago correspondiente por este concepto, en este sentido, se condena a la Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda a cancelarle al ciudadano Aleixis Gómez la cantidad de Bs. 7.500,00, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2013. Así se establece.-
El cálculo de este concepto se detalla a continuación:
Utilidades 2013
Salario Mensual Salario Diario Días Fracción 3 meses Monto a pagar
9.000,00 300,00 25 7.500,00
En cuanto al reclamo de la semana de fondo retenida que no le fue cancelada al actor al finalizar la relación de trabajo, quien decide paso a realizar una revisión de las actas procesales que rielan en el expediente y una vez realizado dicho estudió, observa que en los folios 174 y 175 del expediente, se encuentran unos comprobantes de cheque a nombre del demandantes y emitidos por la Fundación Rusa, los cuales fueron reconocidos por ambas partes y mediante los cuales se puede evidenciar el pago que hizo la empresa por el concepto de la semana de fondo retenida al ciudadano Aleixis Gómez, en este sentido, visto que al empresa cumplió con su obligación legal, quien decide debe declarar la improcedencia de este reclamo. Así se establece.-
En cuanto al reclamo de la indemnización prevista en la cláusula 48 de la convención colectiva de trabajo, a causa del no pago de las prestaciones sociales en la oportunidad correspondiente, visto que en el presente fallo se dictamino que la empresa no ha cumplido con el pago de esta obligación legal, este Juzgador tomando en consideración que en el caso de autos se encuentran presente todos los elementos contenidos en la cláusula para la procedencia de esta indemnización, se condena a la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas a cancelarle al ciudadano Aleixis Gómez la cantidad de Bs. 78.000,00, por concepto de los días de salarios que han transcurrido desde la fecha en que termino la relación de trabajo hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda, el 19-06-2014. Así se establece.-
El cálculo de esta suma se detalla a continuación:
Periodo Salario Mensual Salario Diario Días a pagar Monto a pagar
Sep-13 9.000,00 300,00 1 300,00
Oct-13 9.000,00 300,00 30 9.000,00
Nov-13 9.000,00 300,00 30 9.000,00
Dic-13 9.000,00 300,00 30 9.000,00
Ene-14 9.000,00 300,00 30 9.000,00
Feb-14 9.000,00 300,00 30 9.000,00
Mar-14 9.000,00 300,00 30 9.000,00
Abr-14 9.000,00 300,00 30 9.000,00
May-14 9.000,00 300,00 30 9.000,00
Jun-14 9.000,00 300,00 19 5.700,00
TOTAL 78.000,00

En cuanto al reclamo de bono de alimentación no cancelado al trabajador desde la fecha del despido hasta el 19-06-2014, este Juzgador debe señalar que conforme al decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, cualquier trabajador para ser merecedor del pago del mismo debe haber cumplido con su jornada de trabajo, es decir, debe haber prestado sus servicios de manera efectiva, salvo en el caso de las excepciones previstas en la propia Ley. En este sentido, visto que la parte actora reclama el pago del beneficio de alimentación por un periodo de tiempo en el cual no presto sus servicios de forma personal para la empresa demandada, ya que desde el 29-09-2013, la relación de trabajo había finalizado a causa de un despido, quien sentencia, conforme a los hechos probados en los autos, debe declara la improcedencia de este reclamo, por cuanto el accionante al no haber prestados sus servicios para la empresa en el periodo reclamado, el mismo no tiene derecho de recibir el pago por este concepto. Así se establece.-
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador siguiendo el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estima que el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de las prestaciones sociales prevista en el artículo 128 de la LOTTT, será desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. Respecto a la indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que incoara el ciudadano ALEIXIS GOMEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V-19.222.296 en contra de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS, plenamente identificada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los diez (10) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena notificar la presente decisión. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
Abg. DIRAIMA VIRGUEZ
LA SECRETARIA